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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 00091 01-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 00091 01-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Radicación: 500013105003 2020 00091 01

Ref. : Acción de tutela promovida por MARIVI RODRÍGUEZ

TIRADO , contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO (INPEC).

Villavicencio, seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). No es pertinente pronunciarse en este momento sobre la impugnación formulada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, por encontrarse viciada de nulidad la actuación, tal como enseguida se declarara atendiendo las apreciaciones siguientes: 1.- La señora Marivi Rodríguez Tirado, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal y libre locomoción, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, el INPEC y la DIJIN, con ocasión de la retención, presuntamente ilegal, efectuada el 25 de febrero de 2020, comoquiera que las autoridades judiciales y administrativas competentes no han

DIJIN, con ocasión de la retención, presuntamente ilegal, efectuada el 25 de febrero de 2020, comoquiera que las autoridades judiciales y administrativas competentes no han registrado en sus antecedentes la extinción de la condena que, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, le había sido impuesta. 2.- Las nulidades procesales fueron establecidas por el legislador como mecanismo para salvaguardar que, dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, se cumpla no solo eldebido proceso sino que se garanticen los derechos a la contradicción y defensa. 3.- El trámite de la acción de tutela debe hacerse extensiva, notificándolos de su iniciación, a quienes se han de ver afectados con la decisión que se tome en la sentencia, independientemente que la petición de amparo se dirija o no contra ellos. De no procederse así, se vulnera el debido proceso, en razón a que la actuación no puede desarrollarse sin conocimiento de aquellos a quienes de una u otra forma se extiendan los efectos de la sentencia. Al presentarse tal eventualidad, se incurre en hechos generadores de nulidad, tales como los consagrados en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del ProcesoCGP, situación en la cual debe declararse la nulidad y ordenarse

generadores de nulidad, tales como los consagrados en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del ProcesoCGP, situación en la cual debe declararse la nulidad y ordenarse que se rehaga la actuación viciada 1 . 4.- En el presente asunto se advierte que, conforme lo preceptuado en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, por no haberse vinculado al trámite y notificado en debida forma de la admisión de la solicitud de tutela: (i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima), pues insiste la actora en el escrito de tutela y su impugnación, que fue el despacho judicial que conoció del proceso penal adelantado en su contra; (ii) a la Unidad Seccional Fiscalía 52 del Espinal (Tolima), ente investigador referido en la cartilla bibliográfica de la interna y; (iii) a la Estación de Policía del Espinal (Tolima), por cuanto los servidores públicos de esa institución policial, fueron los que efectuaron la captura que se acusa de ilegal, se configuran las ya referidas causales de nulidad tipificadas en los numerales 2 y 8 del artículo 133 del CGP.

5.- Así, para que realice la debida vinculación de la autoridades

del artículo 133 del CGP.

5.- Así, para que realice la debida vinculación de la autoridades antes mencionadas, se les garantice sus derechos al debido

1 Corte Constitucional, Autos Nos. 060 del 1º de octubre de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 123 del 19 de marzo de 2009 y 165 del 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otrosproceso, contradicción y defensa, y se rehaga la actuación anulada, con excepción de la salvedad prevista en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto al valor probatorio de las pruebas ya recaudadas, debe declararse la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia proferida el día 10 de marzo de 2020, inclusive. 6.- Para tal fin, se devolverá expediente al a quo . En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO. Para que se integre debidamente el contradictorio y se rehaga la actuación DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, inclusive. SEGUNDO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al

en este trámite a partir de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, inclusive. SEGUNDO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes esta decisión, por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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