TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 00129 01-(23-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 00129 01-(23-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105003 2020 00129 01
ACCIONANTE: THEDY ORLANDO VARGAS CANO
ACCIONADAS: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
CANCILLERÍA DE COLOMBIA,
CONSULADO DE COLOMBIA,
AERONÁUTICA CIVIL Y MIGRACIÓN
COLOMBIA.
VINCULADA: VIVA AIR CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 038 DE 2020
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA Villavicencio, veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00129 01
Accionante: THEDY ORLANDO VARGAS CANO
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS
2 ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el tutelante en la acción constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- PETICIÓN DE AMPARO.
El señor THEDY ORLANDO VARGAS CANO promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la a la salud, igualdad, vida digna, libre locomoción, integridad y unidad
familiar, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, pues no ha podido regresar a este país desde el 2 de abril de 2020, fecha en la que terminó la capacitación que recibía en Estados Unidos con la empresa BIG SPAN CONSTRUCTIONS, que recibía para adelantar un proyect o en el territorio nacional, sin que cuente en la actualidad con los recursos necesarios para garantizar su manutención en el extranjero. Pretende el actor que se ordene su repatriación y se le permita pasar el período de cuarentena en Villavicencio, pues no tiene dinero para costear su estadía en otra ciudad o en el evento que no sea posible acceder a vuelo de manera gratuita, sea trazado con la aerolínea VIVA AIR, por el costo del que perdió, o uno más asequible. 2.- PRONUNCIAMIENTO DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS. 2.1.- EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES señaló que el Consulado de Orlando en el Estado de Florida ha realizado gestiones consulares y diplomáticas de carácter general y particular en el caso del accionante, el cual ha sido identificado con la condición del ciudadano colombiano “varado en el exterior”, enmarcándolo dentroProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00129 01
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Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS 3 de los conceptos de turismo, negocios o estudio, con base en el término de ingreso y permanencia en Estados Unidos.
Que a partir de 28 de marzo de 2020, por instrucción de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería, los consulados empezaron a construir un censo de los ciudadanos nacionales que se encontraban dentro de sus circunscripciones consulares en condición de turismo, negocios o estudio y tuvieron que permanecer en los países extranjeros debido a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la mitigación de la propagación del virus Covid-19 en el territorio nacional; que según el Consulado de Colombia en Orlando para el 5 de mayo de 2020, asciende a 393 ciudadanos colombianos registrados en condición de “varados”, entre éstos el actor, encontrándose en proceso de gestión su retorno al territorio nacional. Destacó que el tutelante se comunicó con el citado Consulado el 16 de abril de 2020, informando de su presencia en Estados Unidos desde el mes de febrero, que tenía vuelo para el 2 de abril de 2020 y deseaba regresar al país, por lo que previa remisión de la información solicitada, se le registró en el censo de connacionales afectados por las medidas adoptadas por el ejecutivo; que con posterioridad, el actor informó que es hipertenso, que fue operado de manga gástrica y estaba presentando mucha gastritis, solicitando su regreso al país de manera urgente; que la organización COAMED FOUNDATION brinda apoyo a los connacionales que requieren atención médica, especialmente una primera valoración gratuita en español, y luego hace direccionamiento dentro del sistema de salud de Estados Unidos, si es del caso, motivo por el cual considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 2.2.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC indicó que consultados los informes rendidosProceso: Acción de Tutela
no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 2.2.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC indicó que consultados los informes rendidosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00129 01
Accionante: THEDY ORLANDO VARGAS CANO
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS 4 por la Regional Orinoquia de la UAEMC, se pudo constatar que el tutelante emigró del país a través del aeropuerto El Dorado el 2 de febrero de 2020, con destino a Orlando (Florida, EE.UU), siendo conocedor en ese momento de la emergencia de salud pública que se presentaba a nivel mundial; que la suspensión de vuelos internacionales para Colombia tuvo lugar a partir de las cero horas y un minuto del día 24 de marzo de 2020, por lo que éste pudo haber gestionado su pronto regreso al país.
Precisó que ha coordinado tres (3) vuelos humanitarios desde Estados Unidos a Colombia, sin que el actor solicitara su inclusión en uno de éstos; que como autoridad de control migratorio, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, AERONÁUTICA CIVIL, MINISTERIO DE TRANSPORTE, AUTORIDADES SANITARIAS y de POLICÍA, ha adoptado un modelo de repatriación bajo protocolos migratorios y sanitarios rigurosos, y para facilitar tal gestión habilitó el correo subdireccion.controlmigratorio@migracioncolombia.gov.co , con el fin
de dar trámite a las autorizaciones de vuelos humanitarios por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y preparar los protocolos para la atención, recibimiento y verificación de dichos vuelos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, Resolución 1032 de 2020, trámite que el interesado debe adelantar. Pidió negar el amparo tutelar en su contra, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 2.3.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL dijo no haber amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; que de acuerdo con las funciones que legalmente le fueron asignadas, no presta servicios de transporte aéreo y simplemente se encarga de la regulación, control y vigilanciaProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00129 01
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Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS 5 de todo lo relacionado con el transporte aéreo en Colombia, razón por la cual no está legitimada para responder en la presente causa. 2.4.- VIVA AIR adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; señaló que la libertad de locomoción se vio limitada por las diferentes medidas de aislamiento y cierre de fronteras de los países, las que se establecieron para salvaguardar la salud y el bienestar general; que por tal motivo, esa aerolínea está imposibilitada para realizar el normal desarrollo de su actividad de
transporte, a más que los vuelos humanitarios que menciona el actor son coordinados por la Cancillería de Colombia en conjunto con las diferentes embajadas y consulados, siendo éstos los encargados de su concesión. 2.5.- Los demás interesados guardaron silencio.
3.- FALLO IMPUGNADO.
Mediante Sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio concedió el amparo tutelar reclamado y ordenó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, atendiendo el principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, inicien los trámites necesarios para la autorización de un vuelo humanitario en la ruta Orlando-Bogotá que incluya al tutelante THEDY ORLANDO VARGAS CANO, para que éste pueda regresar al país, el que debe realizarse dentro de los diez (10) días siguientes con las condiciones de salubridad establecidas para el caso, sin perjuicio del cumplimiento de los protocolos legales establecidos y de todas las medidas sanitarias de cuarentena a su llegada alProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00129 01
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Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS 6 aeropuerto internacional El Dorado, conforme lo reglado en el Decreto 439 de 2020 y previniendo al actor que debe cumplir los
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS 6 aeropuerto internacional El Dorado, conforme lo reglado en el Decreto 439 de 2020 y previniendo al actor que debe cumplir los requisitos establecidos en la Resolución N.º 1032 de 8 de abril de 2020, emitida por Migración Colombia. 4.- IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, impugnaron el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.
La cartera Ministerial aseguró que el fallo cuestionado impone obligaciones desproporcionadas a cargo de la Nación, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y en ese sentido, desconoce la emergencia internacional declarada por cuenta de la pandemia por Covid-19, dando por ciertas afirmaciones sin prueba siquiera sumaria de lo dicho por el accionante; que no puede primar el interés particular sobre el general; que, además, el amparo constitucional se torna improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con un procedimiento de repatriación humanitaria que debe agotar para que se autorice y gestione su regreso al país, motivo por el cual debe revocarse el amparo concedido y, en su lugar, negarse la protección constitucional solicitada. Por su parte, MIGRACIÓN COLOMBIA sostuvo que no es la entidad competente para dar cumplimiento a la orden constitucional impuesta, comoquiera que en su función misional no se encuentra garantizar el
servicio de transporte aéreo, solo es la encargada de efectuar el control migratorio; por tanto, el Juez de tutela no puede atribuirle funciones que legalmente no le han sido asignadas, razón por la cual debe ser excluida del mandato impuesto en primer grado.
5.- INFORME DE CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN
CONSTITUCIONAL. El CONSULADO DE COLOMBIA EN ORLANDO
(FLORIDA) informó que previo al fallo emitido por el A quo, seProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00129 01
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Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS 7 materializó la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues el 12 de mayo de 2020 a las 5:00 pm, el mismo fue embarcado en el vuelo comercial con propósitos humanitarios No.
VH481 de la aerolínea Viva Air, desde Miami con destino a Bogotá; que dicho vuelo arribó a la ciudad de Bogotá el mismo día 12 de mayo a las 7:30 pm., hora colombiana. Para probar lo indicado, aportó fotocopia de la primera y quinta página del documento “Manifiesto Reportado por la Aerolínea Viva Air”, en donde se encuentra incluido el precitado ciudadano. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se
puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez.
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en establecer ¿si la información suministrada por el CONSULADO DE COLOMBIA EN ORLANDO (FLORIDA; EE.UU), sobre la repatriación humanitaria del accionante, señor THEDY ORLANDO VARGAS CANO, conduce a declarar el amparo constitucional concedido en primer grado, actualmente carente de objeto por hecho superado?Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00129 01
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8 RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO. 1.- EL HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha entendido el hecho superado como el evento en el cual han desaparecido los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión
del juez constitucional 1 .” En tal caso, procede declarar infundada la acción de tutela, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
2.- CASO CONCRETO.
Para la Sala, la sentencia de tutela impugnada debe revocarse, por estar superado el hecho que dio lugar a la formulación de la solicitud de tutela y a la posterior concesión del amparo constitucional peticionado por el señor THEDY ORLANDO VARGAS CANO, tornando la orden constitucional actualmente carente de objeto, conclusión que parte de estas apreciaciones: El señor THEDY ORLANDO VARGAS CANO ingresó a Estados Unidos desde el 02 de febrero de 2020, pues debía recibir una capacitación de dos (2) meses con la empresa BIG SPAN CONSTRUCTIONS, para adelantar un futuro proyecto en Colombia, pero para el 2 de abril de esta anualidad, cuando terminó dicha capacitación, no pudo retornar al país por las medidas de contingencia adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir el contagio y propagación del COVID-19. De acuerdo con el censo efectuado el 5 de mayo de 2020 por el CONSULADO DE COLOMBIA EN ORLANDO (FLORIDA; EE.UU), el tutelante se encontraba dentro de los 393
1 Sentencia T-011 de 2016Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00129 01
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Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS 9 ciudadanos colombianos registrados en condición de “varados” en el extranjero. El 12 de mayo de 2020, a las 5:00 pm., esto es, antes que se
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS 9 ciudadanos colombianos registrados en condición de “varados” en el extranjero. El 12 de mayo de 2020, a las 5:00 pm., esto es, antes que se profiriera la decisión de primer grado (13 de mayo de 2020), el señor VARGAS CANO fue embarcado en el vuelo comercial con propósitos humanitarios No. VH481 de la aerolínea VIVA AIR, desde Miami con destino a Bogotá, arribando a esta última ciudad el mismo día a las 7:30 pm hora colombiana, situación corroborada por el actor vía telefónica, quien adicionalmente manifestó que se encuentra en la ciudad de Villavicencio acatando las medidas de contingencia adoptadas por el ejecutivo en relación con la pandemia Covid 19. Para la Sala, con el regreso del tutelante al país y el arribo a su ciudad de residencia, quedó superada cualquier afectación de sus derechos fundamentales, razón por la cual el amparo constitucional concedido se torna actualmente carente de objeto por hecho superado, lo que conduce a revocar el fallo impugnado y negar la acción de tutela, sin que sea necesario hacer pronunciamiento sobre los argumentos de inconformidad expuestos por las entidades accionadas en sus escritos de impugnación (artículo 27 Decreto 2591 de 1991).
CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, negar la protección constitucional solicitada por hecho superado o carencia actual de objeto. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes. Se enterará de la misma al Juzgado de primera instancia, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para
por hecho superado o carencia actual de objeto. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes. Se enterará de la misma al Juzgado de primera instancia, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00129 01
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10 En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en la acción constitucional de la referencia, para en su lugar, NEGAR la tutela solicitada por el señor THEDY ORLANDO VARGAS CANO, por hecho superado o carencia actual de objeto. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado