TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 00137 01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 00137 01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .
Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00 137 01
Accionante: JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO
Accionadas: AGENCIA NACIONAL DE LICENCIA
AMBIENTALES-ANLA,
CONCESIONARIA VIAL DEL
ORIENTECOVIORIENTE SAS,
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO
ESPECIAL LA MACARENA –
CORMACARENA
Vinculados: MUNICIPIOS DE CUMARAL,
RESTREPO y VILLAVICENCIO,
CONDOMINIO TURÍSTICO SANTA TERESITA y señores CARLOS
EDUARDO REVELO ROJAS Y RICARDO
GÓMEZ GUTIÉRREZ
Coadyuvante: YERLY BIBIANA REY LEÓN
Acta No. 040 Villavicencio, julio veintidós (22) de dos mil veinte (2020) SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir las impugnaciones presentadas por la tutelante y la coadyuvante, contra la sentencia emanada delProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00137 01
tutelante y la coadyuvante, contra la sentencia emanada delProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00137 01
Accionante: JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO
Accionados: ANLA y Otros.
2 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio adiada 10 de junio de 2020, providencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO, contra la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIA AMBIENTALESANLA, la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTECOVIORIENTE SAS y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA, trámite al que se vinculó a las personas y entidades mencionadas en la referencia.
ANTECEDENTES.
1.- LA ACCIÓN DE TUTELA.
La señora Julieth Angélica Ruiz Baquero, promovió acción de tutela para se amparen sus derechos fundamentales a la vida y salud y su derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado que, según los hechos por ella narrados, le están siendo vulnerados. En el escrito que contiene la solicitud de tutela aseveró:
según los hechos por ella narrados, le están siendo vulnerados. En el escrito que contiene la solicitud de tutela aseveró: -. Que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y COVIORIENTE SAS, suscribieron contrato de concesión bajo la modalidad de APP No. 010 de 2015, que tiene como objeto la financiación, elaboración de estudios y diseños, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento, gestión predial, gestión social y Ambiental y reversión del corredor vial Villavicencio – Yopal. -. Que la ejecución de las obras por parte del contratista implica la tala de árboles y la construcción de una zona de pesaje para vehículos pesados, establecida en los diseños originales en el Km 10 + 100 mts de la Vía Villavicencio – Restrepo, en el departamento del Meta; no obstante, tales diseños fueron modificados, y la construcción se efectuará en el Km 10+900 mts, esto es, sobre el humedal Santa Teresita de gran importancia ecológica, situación que pese a ser puesta en conocimiento por CORMACARENA, no fueProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00137 01
que pese a ser puesta en conocimiento por CORMACARENA, no fueProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00137 01
Accionante: JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO
Accionados: ANLA y Otros. 3 tenida en cuenta por la Agencia Nacional de Licencia Ambientales-ANLA, en el trámite de las licencias ambientales.
-. Resaltó que en las Resoluciones 0366 de 6 de abril de 2017 y 01905 de 20 de septiembre de 2019, por medio de las cuales la ANLA concedió las licencias ambientales, quedaron expresamente señaladas las restricciones y medidas de manejo a los cuerpos de agua y humedales, pero las obras que se van a ejecutar extinguirán el humedal Santa Teresita , razón por la que se radicó ante CORMACARENA la denuncia ambiental No. 024408 del 10 de diciembre de 2019, en la que, además, se advirtió la inexiste participación de la ciudadanía en la planeación y diseño de la obras. Pretende se declare que las entidades accionadas vulneraron los derechos colectivos previstos en los literales a, b, c, d y e del
la obras. Pretende se declare que las entidades accionadas vulneraron los derechos colectivos previstos en los literales a, b, c, d y e del artículo 4, Ley 472 de 1998, en consecuencia pidió se decrete la suspensión de las actividades derivadas de las Resoluciones 00366 del 6 de abril de 2017 y 01905 del 20 de septiembre de 2019 expedidas por la ANLA, así como cualquier actividad que incluya tala o construcción sobre el humedal Santa Teresita , debiéndose presentar nuevos diseños de la obra que permitan la conservación del humedal. 2.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA. 2.1.- La AGENCIA NACIONAL DE LICENCIA AMBIENTALES – ANLA, sostuvo que no es participe ni competente en las acciones o actividades relacionadas con los procesos de estructuración, diseño, contratación y construcción de los proyectos viales que el Estado realice a través de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Aclaró que en la Resolución 366 de abril de 2017 se otorgó licencia ambiental al proyecto que autorizó “…estación de pesaje (bascula): dos
ANI. Aclaró que en la Resolución 366 de abril de 2017 se otorgó licencia ambiental al proyecto que autorizó “…estación de pesaje (bascula): dos estaciones de pesaje. (i) una en sentido Villavicencio – Cumaral desde el K10+600 al k11+200, otra en sentido Cumaral - Villavicencio desde elProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00137 01
Accionante: JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO
Accionados: ANLA y Otros. 4 k10+110 al k10+800”, por lo que las dos estaciones de pesaje autorizadas no se localizan en un punto específico, situación igualmente advertida en la Resolución 1905 de septiembre 20 de 2019, actos administrativos expedidos previo concepto de CORMACARENA, autoridad ambiental de la región, que tiene identificados los ecosistemas y áreas de especial importancia ambiental existentes como los humedales, empero, no identificó ni relacionó dentro de la información correspondiente a la caracterización de los ecosistemas sensibles que se localizan en el área del proyecto el denominado Humedal Santa Teresita .
Puso en conocimiento que oficio con radicado 2019207585-1-000
el área del proyecto el denominado Humedal Santa Teresita . Puso en conocimiento que oficio con radicado 2019207585-1-000 de diciembre 12 de 2019, CORMACARENA remitió informe de inspección ocular como consecuencia de la queja ambiental presentada por el señor Pedro Pablo Poveda, representante legal del Condominio Santa Teresita, por la presunta afectación ambiental del Humedal de igual nombre; que el 19 de diciembre de 2019, se realizó inspección ocular en el lugar, el que no ha sido declarado como un ecosistema de humedal. En cuanto a la partición activa de la ciudadanía en la planeación y diseño de la obra, informó que en el trámite de licencia ambiental, se llevaron a cabo dos (2) socializaciones con la comunidad; que, además, durante el trámite de licencia se realizó una audiencia pública ambiental, como mecanismo de participación ciudadana, por tanto, consideró que la comunidad y los diferentes actores sociales conocen el proyecto y sus implicaciones ambientales. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al no haber realizado acción u omisión que afecte derechos fundamentales y colectivos.
ambientales. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al no haber realizado acción u omisión que afecte derechos fundamentales y colectivos. 2.2.- La CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE S.A.S – COVIORIENTE SAS, aseveró que mediante Resolución 0366 de 2017, le fue otorgada licencia ambiental para la construcción de una estación de pesaje, la que fue objeto de ajustes y modificación aProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00137 01
Accionante: JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO
Accionados: ANLA y Otros. 5 través de la Resolución 1905 de 2019; asimismo, se realizaron los respectivos tramites ante las autoridades ambientales competentes, y se llevaron a cabo talleres de socialización; que el ecosistema mencionado en la tutela no se encuentra caracterizado en instrumentos de planificación territorial, es decir, no es considerado humedal; de modo que tal información se encuentra en proceso de validación con la ANLA, máxime cuando por esa razón existe una queja presentada ante la autoridad ambiental por el representante legal del conjunto residencial Santa Teresita, la que a la fecha está en trámite.
existe una queja presentada ante la autoridad ambiental por el representante legal del conjunto residencial Santa Teresita, la que a la fecha está en trámite. 2.3.- la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA, consideró que no está legitimada para responder en la presente causa, pues no es la entidad encargada de suspender licencias ambientales; que en virtud de la denuncia ambiental presentada por el señor Pedro Pablo Poveda el 10 de diciembre de 2019, emitió el concepto técnico No. 3.44.19.420 de 21 de febrero de 2019, en el que estableció las determinantes ambientales del área de influencia del proyecto, identificando la presencia de humedales y su respectiva faja de protección, el que fue debidamente remitido a la ANLA, situación informada al querellante. 2.4.- El municipio de CUMARAL, pidió declarar improcedente el presente amparo tutelar en contra, pues no existe prueba que permita endilgarle responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos invocados por la actora. 2.5.- El CONDOMINIO TURÍSTICO SANTA TERESITA, a través de su
de los derechos invocados por la actora. 2.5.- El CONDOMINIO TURÍSTICO SANTA TERESITA, a través de su representante legal Pedro Pablo Poveda, precisó que los hechos relatados en la acción constitucional son ciertos, por tanto, coadyuvó las peticiones del amparo tutelar. 2.6.- La señora Yerly Bibiana Rey León, intervino en el trámite en calidad de coadyuvante, y solicitó que se accediera la protección constitucional reclamada por la actora, pues la construcción de la zona de pesaje afecta el humedal Santa Teresita. Además, consideróProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00137 01
Accionante: JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO
Accionados: ANLA y Otros. 6 necesario que se obligue a la ANLA a pronunciarse sobre la queja ambiental presentada, debiendo realizar la modificación de la licencia ambiental con el fin de proteger el medio ambiente y el humedal Santa Teresita. 2.7.- Los demás vinculados guardaron silencio.
3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
2.7.- Los demás vinculados guardaron silencio.
3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia fechada 10 de junio de 2020, negó el amparo deprecado. Consideró que, por falta del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente, pues la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz (acción popular) para solicitar la protección de los derechos colectivos que están siendo afectados, a más que ni ella ni quienes coadyuvaron la súplica constitucional, demostraron nexo de causalidad entre el pr esunto detrimento ambiental y el perjuicio directo de un derecho fundamental, para así procediera una protección transitoria. Indicó, además, que las decisiones emitidas por la ANLA, comportan actos administrativos cuya presunta ilegalidad puede ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa, escenario al que pueda acudir la parte demandante para demostrar que el “humedal Santa Teresita” no está reconocido como tal por la aludida entidad y, por ende, debe ser incluido entre las medidas de protección en las licencias ambientales que se otorguen.
4.- IMPUGNACIONES.
como tal por la aludida entidad y, por ende, debe ser incluido entre las medidas de protección en las licencias ambientales que se otorguen.
4.- IMPUGNACIONES.
Inconformes con la decisión, la actora la coadyúvate Yerly Bibiana Rey León, la impugnaron. La primera, no realizó manifestación al respecto. La segunda, consideró que conforme a los hechos de la tutela, las pruebas aportadas y la gravedad del daño ecológico que se causaría con la ejecución de las obras, resulta claro que laProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00137 01
Accionante: JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO
Accionados: ANLA y Otros. 7 acción popular, no es idónea para la protección del derecho colectivo al ambiente sano, máxime que, con ocasión de las medidas de aislamiento, no hay acceso a la administración de justicia para el trámite de esa acción, por tanto, resulta necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la extinción del humedal.
CONSIDERACIONES
1.- CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
la intervención del juez de tutela para evitar la extinción del humedal.
CONSIDERACIONES
1.- CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
La acción de tutela, por regla general, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que le sea permitido al Juez constitucional, atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o la Ley hayan asignado a autoridades administrativas o judiciales 1 . Por consiguiente, la solicitud de amparo superior se torna improcedente, cuando se pretermiten trámites administrativos o acciones judiciales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que les han sido vulnerados, habida consideración que, dada su naturaleza subsidiario o supletoria, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia 2 .
2.- DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS
COLECTIVOS.
La doctrina constitucional ha sostenido que, de manera general, la
competencia 2 .
2.- DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS
COLECTIVOS.
La doctrina constitucional ha sostenido que, de manera general, la acción tutela no procede para la protección de derechos colectivos,
1 Sentencias T-081 y T-736 de 2013 2 Sentencia T-103 de 2014Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00137 01
Accionante: JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO
Accionados: ANLA y Otros. 8 ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las acciones populares. No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido su procedencia cuando la afectación a un derecho colectivo implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental. Al respecto enfatizó: «El análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando entre sus pretensiones se encontraba una solicitud de protección de derechos colectivos, se hizo más estricto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998 -como se verá más adelante-. Sin embargo, la Corte ha resaltado que ni existe una regla absoluta según la cual la acción de tutela nunca sea procedente para amparar
embargo, la Corte ha resaltado que ni existe una regla absoluta según la cual la acción de tutela nunca sea procedente para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos colectivos, ni tampoco una regla por virtud de la cual siempre que con la perturbación de un derecho colectivo se vulnere o amenace un derecho fundamental sea procedente la acción de tutela. (…)El juicio material de procedencia exige establecer el tipo de relación que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. No es suficiente que la situación analizada muestre cualquier tipo de vínculo entre unos y otros para que sea procedente la acción de tutela. En efecto, la Corte afirmó en la sentencia SU1116 de 2001 que se requiere acreditar (a) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad), (b) que la persona que presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho fundamental, no el de otros, está directamente afectado (legitimación); (c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la
afectado (legitimación); (c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección).» 3 3.- CASO CONCRETO .
3 Sentencia T-596 de 2017Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00137 01
Accionante: JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO
Accionados: ANLA y Otros. 9 3.1.- Para la Sala, la decisión de primer grado deberá ser confirmada, conforme pasa a explicarse: Pretenden la accionante y la coadyuvante que, en garantía de los derechos colectivos previstos en los literales a, b, c, d y e del artículo 4, Ley 472 de 1998, se ordene la suspensión de las licencias ambientales concedidas por la ANLA mediante Resoluciones 00366 del 6 de abril de 2017 y 01905 del 20 de septiembre de 2019 y, por ende, la suspensión de las obras que
Resoluciones 00366 del 6 de abril de 2017 y 01905 del 20 de septiembre de 2019 y, por ende, la suspensión de las obras que presuntamente se desarrollaran sobre el cuerpo de agua que llaman “Humedal Santa Teresita”, ubicado Km 10 + 900 mts de la Vía Villavicencio – Restrepo, en el departamento del Meta . Para la Sala, la protección constitucional reclamada resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, habida cuenta que las peticiones del amparo constitucional no están dirigidas al restablecimiento de garantías ius fundamentales sino a la protección de los siguientes derechos colectivos: a) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; b) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológico de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas así
o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológico de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; c) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; d) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; e) la defensa del patrimonio público (art ículo 4°, Ley 472 de 1998). Así, como lo indicó el a quo , es la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución política, y desarrollada por laProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00137 01
Accionante: JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO
Accionados: ANLA y Otros.
10 Ley 472 de 1998, el escenario procesal idóneo y eficaz para reclamar la protección de derechos e intereses colectivos 4 , incluso, la parte interesada puede solicitar la adopción de medidas
reclamar la protección de derechos e intereses colectivos 4 , incluso, la parte interesada puede solicitar la adopción de medidas cautelares necesarias para impedir la ocurrencia de perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza, entre éstas, la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando (artículos 17 y 25, Ley ibídem ). No quiere decir lo anterior que esta colegiatura desconozca la problemática expuesta por la actora y la coadyuvante; empero, no por ello puede acceder al amparo constitucional deprecado, pues ellas no acreditaron de qué manera la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados está afectando un derecho fundamental individual y concreto, y las accionadas no adoptaron las medidas necesarias para su protección; por consiguiente, no existe el nexo causal requerido para tramitar el presente asunto como acción de tutela. En cuanto a la suspensión de los términos judiciales y administrativos que por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, fue decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, es
administrativos que por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, fue decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, es menester indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 5 , dicha suspensión se levantó en todo el país partir del 1º de julio de 2020; por tanto, no existe impedimento alguno para la presentación de la acción popular procedente para salvaguardar los intereses y derechos colectivos referidos en este amparo tutelar. Tampoco procede esta acción como mecanismo transitorio, pues no se advierte en la actora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la inmediata intervención del Juez Constitucional.
4 Sentencia T-196 de 2019 5 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00137 01
Accionante: JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO
Accionados: ANLA y Otros.
11
DECISIÓN .
La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Accionante: JULIETH ANGÉLICA RUIZ BAQUERO
Accionados: ANLA y Otros.
11
DECISIÓN .
La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de junio
de 2020, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.