TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 00163 01-(01-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 00163 01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 500013105003 2020 00163 01
DEMANDANTE: OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO.
DEMANDADO: GERMÁN VASQUEZ LUQUE Y OTROS.
Villavicencio, marzo primero (01) de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante, contra el auto proferido por Juzgado Tercero Laboral de l Circuito de Villavicencio, adiado noviembre 9 de 2020, providencia que denegó la práctica de la medida cautelar pretendida por el actor.
ANTECEDENTES:
1.- DEMANDA
Mediante escrito radicado ante e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, julio 1 de 2020, el señor OSKAR AUGUSTO BELTRÁN FIGUEREDO demandó a GERMÁN VASQUEZ LUQUE, GERMÁN ALEJANDRO, OLGA LUCIA y CAROLINA VASQUEZ REINA, pretende que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, celebrado entre él, como mandatario, con los ahora demandados en calidad de mandantes, condenar a la contraparte al pago de sus honorarios, equivalente al diez por cientos (10%) de
de prestación de servicios profesionales de abogado, celebrado entre él, como mandatario, con los ahora demandados en calidad de mandantes, condenar a la contraparte al pago de sus honorarios, equivalente al diez por cientos (10%) de los bienes comprendidos en el acervo sucesoral de FLOR MARIA REINA DE VASQUEZ; asimismo, deprecó conforme lo certifique la SuperintendenciaFinanciera de Colombia, el reconocimiento del interés corriente convenido por las partes de la aludida convención -1% mensual-, así como los moratorios, y se les imponga condena por concepto de costas y agencias en derecho.
Expresó que, mediante escritura pública No 3297 de junio 28 de 2017, documento otorgado por la Notaria S egunda del Cí rculo de Villavicencio, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de GERMÁN VASQUEZ LUQUE y FLOR MARIA REINA DE VASQUEZ –Q.E.P.D.-, asimismo, en dicho trámite notarial, se llevó a cabo la disolución, liquidación y adjudicación del acervo suce soral de la causante, en favor de sus hijos GERMÁN ALEJANDRO, OLGA LUCIA Y CAROLINA VASQUEZ REINA, universalidad de derecho cuantificada en siete mil millones de pesos (7.000.000.000).
Aseveró que, a la fecha, no ha obtenido de los demandados el reconocimiento de sus honorarios profesionales por la gestión encomendada, los cuales ascienden a la suma de setecientos millones de pesos (700.000.000).
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
Afirmando que el actor no acreditó el cumplimiento de las exigencias
a la suma de setecientos millones de pesos (700.000.000).
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
Afirmando que el actor no acreditó el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 6° del decreto 806 de 2020, e l a quo dispuso inadmitir el libelo presentado; determinación que por el demandante recurrió, siendo despachada des favorablemente; no obstante, de manera oficiosa revocó su decisión y dispuso la admisión de la demanda, denegó la medida cautelar de “inscripción de la demanda” fundando su decisión de improcedencia en estar ésta sustentada en norma inaplicable , dado que, la disposición que regula la su viabilidad es la contenida en el artículo 85ª del CPT y SS y, no el artículo 590 del C.G.P. y expresó, respecto del amparo de pobreza peticionado, que, la relación jurídica que se discute en la Litis es de índole onerosa, situación que conforme lo dispone el artículo 151 del Código General de Proceso -en adelante C.G.P.- impone su denegación.
IMPUGNACIÓN.
El demandante recurrió en reposición y, subsidiariamente en apelación, argumentando indebida aplicación normativa por parte del juez de primera instancia, dado que, en su sent ir, el enunciado funcionario desconoció los preceptos dispuestos en los artículos 151 y ss. del C.G.P., en concordancia a lo
preceptuado por los artículos 1969 y ss. del código civil, situación que permiteacceder al decreto de la medida cautelar deprecada ; aseveró que ate ndiendo lo ordenado en el artículo 145 del CPT y SS., la medida cautelar de inscripción de demanda es aplicable a los procesos ordinarios laborales , motivo po r el cual solicita su otorgamiento.
Mediante p roveído adiado diciembre 16 de 2020, el Juez Tercer o Laboral del Circuito de Villavicencio, revocó par cialmente la decisión recurrida, accediendo al amparo de pobreza invocado por el petente, manteniendo incólume lo referente a la medida cautelar deprecada
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO.
Acorde los argumentos expuestos por el apelante en su impugnación, corresponde a la Sala analizar:
¿Atendiendo lo dispuesto por los artículos 85ª, 145 CPT y SS., y 590 del C.G.P., es viable el decreto de la medida cautelar nominada “inscripción de la demanda” en los procesos ordinarios laborales?
MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS ORDINARIOS LABORALES.
El Código Procesal del Trabajo y la Segur idad Social, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los derechos que eventualmente se declaren en el transcurso del proceso ordinario laboral, consagró en su artículo 85ª, la medida cautelar que se puede solicitar, decreta r y practicar en el trámite de est a actuación procesal; así, es la caución, primeramente, el mecanismo idóneo que,
cautelar que se puede solicitar, decreta r y practicar en el trámite de est a actuación procesal; así, es la caución, primeramente, el mecanismo idóneo que, como medida cautelar, por expresa disposició n legal , es viable decretar en el proceso ordinario laboral, cuando quiera que el juez considere que el demandado “efectúe actos que estime tendientes a insolventarse o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones ”, siendo improcedente la remisión analógica de que trata el artículo 145 ibídem a las normas del procedimie nto civil, por existir norma especial q ue la regula en el ordenamiento procedimental del trabajo.
La Sala de Casación Laboral, de Honorable Corte Suprema de Justicia, en Auto Laboral 2761 de 2016, expresó sobre éste supuesto fáctico lo siguiente “ ….Seequivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede «a falta de disposiciones especia les en el procedimiento del trabajo» y siempre que «sea compatible y necesaria para definir el asunto» Radicación n.° 58156 3 (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares p or actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”.
No obstante, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, MP.
tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”.
No obstante, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesing er, estableció la viabilidad de la solicitud, decreto y práctica de las medidas cautelares de carácter innominadas, reguladas en el literal c, numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., en los procesos ordinarios laborales, precedente acogido por esta Corporación en auto laboral 2021-0001001, providencia adiada septiembre 23 de 2021, MP. Delfina Forero Mejía.1
Así las cosas, advierte esta Colegiatura que la medida cautelar pretendida por el accionante es de carácter nominado –inscripción de la demanda-, situación que conforme los derroteros expuesto impide su concesión , razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
La Sala 2° de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, adiado noviembre 9 de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.
1 En dicha oportunidad, esta Colegiatura denegó la práctica de una medida cautelar de carácter nominado –embargopor ser improcedente la aludida institución en los procesos ordinarios laborales.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,