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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 00354 01-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 00354 01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 023

Villavicencio, Meta, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Especialidad: Laboral

Proceso: Fuero SindicalAutorización de Traslado

Demandante: Incubadora Santander S.A.

Demandados: Marco Antonio Álvarez Chávez.

Radicación: 500013105003 2020 00354 01

Decisión: Sentencia de segunda instancia/confirmatoria.

1. OBJETIVO:

Resolver el grado jurisdiccional de consulta , otorgado contra la sentencia que data veinticuatro (24) de febrero recién pasado, dictada por el por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda:

Incubadora Santander S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda procurando que se disponga el levantamiento del fuero sindical de Marco Antonio Álvarez Chávez como miembro activo de la Subdirección Seccional Villavicencio del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, “SINALTRAINAL”, amén de autorizar su traslado para desarrollar sus actividades laborales en Montería (Córdoba).

Indicó que el once (11) de mayo de dos mil once (2011), suscribió contrato a término fijo

traslado para desarrollar sus actividades laborales en Montería (Córdoba).

Indicó que el once (11) de mayo de dos mil once (2011), suscribió contrato a término fijo con el señor Marco Antonio Álvarez Chávez, quien se desempeñaba como asesor comercial en la operación, precisando además que por comunicación de catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Subdirección Seccional Villavicencio de Sintrainal, informó que el demandado ostentaba el cargo de Secretario de Deportes dentro de laEspecialidad: Laboral

Proceso: Fuero SindicalAutorización de Traslado

Demandante: Incubadora Santander S.A.

Demandados: Marco Antonio Álvarez Chávez.

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Decisión: Sentencia de segunda instancia/Confirmatoria

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Junta Directiva de esa Subdirección y que hasta la fecha hay notifica ción alguna de modificación en su conformación.

Reveló que en Junta Directiva de diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), Incubadora Santander S.A., decidió cerrar su operación en Villavicencio, luego de identificar en los años de dos mil diecisiete (2017) , hasta el dos mil diecinueve (2019), pérdidas que ascendieron a trescientos ochenta y seis millones ochenta mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($ 386.080.755,oo M/Cte.), situación que tornó inviable seguir la actividad eco nómica, conllevando a un cierre definitivo de la operación comercial a partir de seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) , aunque la clausura administrativa se

la actividad eco nómica, conllevando a un cierre definitivo de la operación comercial a partir de seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) , aunque la clausura administrativa se produjo desde el día treinta y uno (31) del mismo mes y año , ejecución postergada a consecuencia de las medidas de aislamiento de la pandemia por covid-19, recalcando que actualmente la sociedad demandante no desarrolla actividad operativa o comercial en Villavicencio donde pueda reubicar al señor Álvarez Chávez.

Finalmente, señaló que con oficio de dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), puso en conocimiento del demandado, la situación de su operación comercial en Villavicencio, informando además de su traslado a Montería, reubicación supeditada a la autorización del juez del trabajo a través del proceso especial de fuero sindical. Así mismo, añadió que el demandado percibe el salario y restantes acreencias laborales sin prestar el servicio en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.2. Contestación de Marco Antonio Álvarez Chávez:

En audiencia celebrada el veinticuatro (24) de febrero recién pasado se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que, el señor Marco Antonio Álvarez Chávez carece del derecho de postulación, aunque se presentó a la diligen cia sin abogado que ejerciera la representación de sus intereses, pese a ser debidamente notificado el tres (3) de diciembre anterior1, advirtiendo además, la ausencia del representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, “SINALTRAINAL”, quien también fue notificado en los términos del decreto 806 de 2020.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, “SINALTRAINAL”, quien también fue notificado en los términos del decreto 806 de 2020.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

1Cfr. Archivo digital 24NotificacionDemandado.PDF.Especialidad: Laboral

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Demandante: Incubadora Santander S.A.

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El a quo concluyó que “(…) el cierre total de la operación comercial en Villavicencio de la sociedad INCUBADORA SANTANDER S. A constituye una justa causa para autorizar a dicha sociedad para que proceda al traslado de MARCO ANTONIO ÁLVAREZ CHÁVEZ a la ciudad de Montería. Advirtiéndo se que tal autorización conlleva a que la empresa empleadora debe garantizar iguales o mejores condiciones laborales del trabajador, sin que, por ello, se entienda de alguna manera modificado el vínculo contractual inicial que une los extremos contratantes según quedó explicado en precedencia. (…) LEVANTAR la garantía foral de la cual goza MARCO ANTONIO ÁLVAREZ CHÁVEZ para que INCUBADORA SANTANDER S. A., proceda al debido traslado. (…)”.

Apoyó su decisión en “(…) la justa causa alegada por la parte demandante se funda en el cierre de operaciones de la compañía en esta municipalidad, según quedó acreditado, pues así lo manifestó el representante de la sociedad, quien al rendir su declaración, indicó que el cierre se debió a los resultados

operaciones de la compañía en esta municipalidad, según quedó acreditado, pues así lo manifestó el representante de la sociedad, quien al rendir su declaración, indicó que el cierre se debió a los resultados negativos que reportó la actividad en Villavicencio, situación que también se presentó en otras localidades como Neiva y Pereira, aclarando que el traslado a la ciudad de Montería, obedece a que es una ciudad donde hay mucho movimiento, en razón a ser una de las nuevas a las que han llegado y además donde se han dado resultados interesantes dada su ubicación estratégica, situación que fue corroborada por el testigo Gerardo Naranjo García, en su calidad de Director de Negocios Tradicio nales, quien explicó que la situación de Villavicencio dará de un seguimiento que se realizó durante los años 2017 a 2019, lo que motivó que en reunión de 10 de febrero de 2020, se pidiera audiencia a los Directivos de la empresa para sustentar cifras y so licitar el cierre de la operación en esta ciudad, debido al decrecimiento del 76% en unidades vendidas y 64% de ingreso, lo que generó que la operación fuera inviable, conllevando al cierre de la operación de ventas a inicios de marzo de 2020 y administra tivamente a final de ese mismo mes, aclarando que actualmente no se registra ninguna actividad de la compañía en Villavicencio (…) Aunado a lo anterior, se contó con la versión del mismo demandado, quien reconoció que desde el 2 de marzo de 2020 no presta su fuerza laboral al servicio de la empresa empleadora y desde entonces a percibido su salario, prestaciones sociales y demás acreencias, admitiendo también que la actividad comercial de la sociedad en esta ciudad ya no se está ejecutando. (…) Ahora bien, revisado el contrato de

percibido su salario, prestaciones sociales y demás acreencias, admitiendo también que la actividad comercial de la sociedad en esta ciudad ya no se está ejecutando. (…) Ahora bien, revisado el contrato de trabajo suscrito entre las partes se videncia consignado en la cláusula novena, cuya firma en el impuesta fue reconocida por el demandado, que el trabajador acepta los cambios y/o la reestructuración que le de la empresa a su cargo y a sus funciones, así como también a su sitio de trabajo, consignándose expresamente en el parágrafo “(…) El empleador podrá exigir a el Trabajador la prestación del servicio en lugar distinto al inicialmente contratado, siempre que tales traslados no des mejoren las condiciones laborales o de remuneración del trabajador(a) o impliquen perjuicios para el o ella. Los gastos que seEspecialidad: Laboral

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origen con el traslado, si a ello hubiere lugar, serán cubiertos por el empleador de conformidad con lo establecido en la ley. El trabajador(a) se obliga aceptar los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales de la empleada y no se le causen perjuicios, todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador (…)”. En síntesis, adujo que el cierre del establecimiento de comercio en Villavicencio que derivó en el cese de la actividad comercial, constituye una causa objetiva y válida que

(…)”. En síntesis, adujo que el cierre del establecimiento de comercio en Villavicencio que derivó en el cese de la actividad comercial, constituye una causa objetiva y válida que posibilita la autorización para su traslado a Montería, advirti endo que no evidenc ió que afectara el derecho de asociación del demandado, máxime , cuando éste no acreditó que el traslado afectara de alguna forma sus condiciones de trabajo y situación personal o social que lo tornara inviable.

4. CONSIDERACIONES:

Acorde con la previsión del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma que prev iene “(…) además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. (…) Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. (…) También serán consultadas las sentencias de primera insta ncia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. (…)”, esta colegiatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta.

4.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si resulta procedente disponer el levantamiento del fuero sindical que ostenta el demandado y, en consecuencia, autorizar su traslado a otra ciudad, habida cuenta que la sociedad demandante decidió cerrar toda actividad administrativa y comercial en esta capital.

Determinar si resulta procedente disponer el levantamiento del fuero sindical que ostenta el demandado y, en consecuencia, autorizar su traslado a otra ciudad, habida cuenta que la sociedad demandante decidió cerrar toda actividad administrativa y comercial en esta capital.

4.2. ARGUMENTO:

El artículo 39 de la Constitución Política previene: “(…) Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…) La estructura interna y el funcionamientoEspecialidad: Laboral

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de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. (…) La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. (…) Se reconoce a los representante s sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. (…)”.

Sobresale dentro de las figuras jurídicas instituidas para su protección, el denominado fuero sindical, cuyo bastión es garantizar la libre asociación, la libertad sindical y la negociación colectiva, por cuya virtud el trabajador aforado no podrá ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni traslado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo justa causa previamente calificada por el juez labor al, según preceptúa el artículo

desmejorado en sus condiciones laborales, ni traslado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo justa causa previamente calificada por el juez labor al, según preceptúa el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo :“(…) Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimient os de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. (…)”, contexto en donde la Corte Constitucional ha p untualizado que “(…) está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económic os y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva (…)”2.

Pues bien, la prohibición normativa en comentario que gravita en relación con el traslado a otro sitio o lugar de trabajo, debe analizarse no como un texto aislado de su contenido y finalidad, cuál es, proscribir la desmejora en las condiciones laborales del trabajador que esté arropado por la garantía foral , de ahí que, en tratándose de una manifestación del ius variandi, “(…) dicha potestad no puede ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, pues en

esté arropado por la garantía foral , de ahí que, en tratándose de una manifestación del ius variandi, “(…) dicha potestad no puede ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, pues en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites constitucionales, legales o contractuales, radicados en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad (…)”3, significando entonces que , la prohibición de traslado, reubicación o cambio de las condiciones laborales del trabajador amparado con fuero sindical y la necesidad de obtener autorización judicial previa, constituye una restricción especial de

2CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -303 de 26 de julio de 2018. Radicación

No. T-6.391.604. M. P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Descongestión Laboral. Sentencia SL -3396 de 21 de agosto de

2019. Radicación No. 66833. M. P. Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA .Especialidad: Laboral

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protección que busca garantizar el ejercicio del derecho sindical, evitando en gran medida las represalias del empleador, aunque en procura de resguardar estos derechos, tampoco implica hacer nugatorio el ius variandi, siempre que su ejercicio no comporte la afectación

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protección que busca garantizar el ejercicio del derecho sindical, evitando en gran medida las represalias del empleador, aunque en procura de resguardar estos derechos, tampoco implica hacer nugatorio el ius variandi, siempre que su ejercicio no comporte la afectación injustificada de los derechos del trabajador, un cambio severo de sus condiciones laborales o sea consecuencia de una adecuación administrativa que en modo alguno afecte la dignidad del trabajador aforado , entonces el ejercicio del ius variandi estará supeditado respecto del traslado de un trabajador amparado por fuero sindical , cuando menos a un trámite previo que el empleador debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, coyuntura donde el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone: “(…) La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. (…) Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical. (…)”.

En este orden de ideas, la facultad de trasladar a un trabajador no es absoluta , ya que existen límites constitucionales que exigen proteger unas condiciones mínimas de ciertos derechos fundamentales, luego la aplicación del ius variandi debe estar justificada en la necesidad del servicio y en la salvaguarda de garantías laborales mínimas en la medida que todo cambio en las condiciones territoriales de un contrato laboral debe estar ajustado a la s necesidades del servicio , de ahí que para que la decisión no se a quizás

necesidad del servicio y en la salvaguarda de garantías laborales mínimas en la medida que todo cambio en las condiciones territoriales de un contrato laboral debe estar ajustado a la s necesidades del servicio , de ahí que para que la decisión no se a quizás desproporcionada, el empleador debe necesariamente sopesar las circunstancias que podrían afectar al trabajador y su familia en virtud del cambio de lugar en donde deberá prestar su fuerza laboral4.

En palabras breves, no existe discusión sobre la calidad de aforado que ostenta el señor Marco Antonio Álvarez Chávez, Secretario de Deportes en la Junta Directiva de la Subdirección Seccional Villavicencio de SINTRAINAL, coyuntura donde esta Sala de Decisión establecerá si existe justa causa para autorizar el traslado del demandado a la ciudad de Montería (Córdoba), abordando entonces la ponderación fáctica y probatoria de cara a las reglas aplicables, habida cuenta del entramado normativo que resguarda a un trabajador aforado según las particularidades del caso concreto y el ámbito del grado

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-338 de 13 de junio de 2013. Radicación No. T-3.769.987. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.Especialidad: Laboral

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de consulta que activó la decisión favorable al interés jurídico económico de la sociedad promotora del pleito.

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de consulta que activó la decisión favorable al interés jurídico económico de la sociedad promotora del pleito.

Una revisión del medio documental que reposa en el expediente digital, permite advertir el acta de reunión extendida el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020), junta que registró la asistencia d el Presidente, Vicepresidente Comercial, Vicepresidente Financiero, Vicepresidente de Logística, Director de Distribución y Director Comercial de Incubadora Santander S.A., donde se precisó que“(…) se cita este comité para revidar el contexto de la operación de la ciudad de Villavicencio durante los últimos tres años (…) se revisarán los siguientes temas (…) Unidades vendidas t otal cedí mes a mes últimos tres años (…) Se observa un decrecimiento en ventas del 76% durante los últimos años , tomando como referencia entre 2017 Vs. diciembre de 2019 (…) También se observa un decrecimiento en el volumen 2017 Vs 2018 del 37% y 2018 Vs 2019 del 17% (…) Ingresos: Se observa un decrecimiento en ventas del 74% durante los últimos 3 años, tomando como referencia enero de 2017 Vs diciembre de 2019 (…) También se observa un decrecimiento en el volumen 2017 Vs 2018 del 35% y 218 Vs 2019 del 7% (…). Gasto por huevo: Al analizar el gasto por huevo se observa un incremento en este gasto del 145% , durante los últimos 3 años, tomando como referencia enero de 2017 Vs diciembre de 2019 (…) Evolución volumen

huevo: Al analizar el gasto por huevo se observa un incremento en este gasto del 145% , durante los últimos 3 años, tomando como referencia enero de 2017 Vs diciembre de 2019 (…) Evolución volumen zonas: Al revisar el detalle cada zona de ven tas podemos evidenciar que las zonas están por debajo del 200.000 unidades durante todo el 2019 (…) El objetivo de rentabilidad de compañía es tener zonas en venta de unidades igual o superior a 200.000 unidades mes y este indicador no se cumple en la ciu dad de Villavicencio (…) Evolución de clientes: con respecto a los clientes tenemos un decrecimiento del 55%, representado en la pérdida de 768 clientes (…) Estos clientes perdidos ocasionan que las zonas queden desbalanceadas, esto teniendo en cuenta que cada zona debe contar con un mínimo de 180 clientes en su rutero de ventas (…) Con este escenario nos deja que con los clientes actuales deberíamos tener solo 3 zonas de venta y no 7 como tenemos establecido hoy en día (…) Pero tener una operación con 3 zonas de ventas no es rentable bajo ningún escenario económico (…) Situación año 2020: El inicio del año 2020 nos sigue colocando en (…) negativo, seguimos en volumen con la tendencia que traíamos del año 2019 y en enero cerramos con un volumen de 452. 063 unidades y el febrero proyectan 388.900 unidades (…) Pérdidas de los últimos tres (3) años en la operación de Villavicencio: Una vez realizado el análisis de la operación en la ciudad de Villavicencio (Meta) en los últimos tres (3) años 2017 a 2019 se puede concluir que la compañía ha perdido trescientos ochenta y seis millones ochenta mil setecientos cincuenta

la operación en la ciudad de Villavicencio (Meta) en los últimos tres (3) años 2017 a 2019 se puede concluir que la compañía ha perdido trescientos ochenta y seis millones ochenta mil setecientos cincuenta pesos ($ 386.080.755.00 M/Cte.). (…) Propuesta: luego de este análisis de cada uno los indicadores y variables presentadas se solicita a este comité el cierre de la Operación de Villavicencio (…) El cierre comercial se propone para el día 6 de marzo de 2020 y el cierre administrativo para el 31 de marzo del 2020 (…) Definición: El comité por unanimidad decide aprobar el cierre de la operación en la ciudadEspecialidad: Laboral

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de Villavicencio (Meta)”, hechos relevantes iterados por el testigo Gerardo Naranjo García, Director de Negocios Tradicionales , quien junto a su equipo de trabajo, llev ó a cabo el seguimiento de la operación comercial en esta urbe y concluyó en la necesidad de su cierre para evitar más pérdidas en el desarrollo de la actividad económica de la empresa.

También se observa la comunicación de dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), dirigida al demandado Marco Antonio Álvarez Chávez, donde se informa:

A su turno, la revisión del clausulado del contrato laboral suscrito entre las partes, permite evidenciar que la cláusula novena consagró expresamente que:

Disposición contractual que aceptó el demandado tras imponer su firma en el documento

A su turno, la revisión del clausulado del contrato laboral suscrito entre las partes, permite evidenciar que la cláusula novena consagró expresamente que:

Disposición contractual que aceptó el demandado tras imponer su firma en el documento como pasa a explicarse:Especialidad: Laboral

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Así las cosas, tras valorar l os medios de prueba que reposan en el expediente digital, concluye esta Sala de Decisión el cierre de la operaci ones comerciales en Villavicencio constituye justa causa para disponer el levantamiento del fuero sindical que cobija al demandado Marco Antonio Álvarez y, en consecuencia, autorizar su traslado a Montería (Córdoba), toda vez que, las variables que derivaron en la terminación de la actividad económica en esta capital se fundaron en el decrecimiento en las ventas, el aumento en los costos de producción y la reducción considerable de clientes, factores que detonaron la imposibilidad de sostenimiento de su operación y la frustración de su continuidad en el mercado zonal, más aún, esta situación no solamente se presentó en Villavicencio, sino en varias regiones d el país, puesto que, también cerr ó operaciones en las ciudades de Neiva y Pereira, así como rutas importantes (Bogotá, Cali, Bucaramanga, entre otras), de ahí que estas circunstancias ponen en evidencia que la decisión de traslado obedece a causas objetivas donde no influyó la calidad de aforado del demandado, mucho menos

ahí que estas circunstancias ponen en evidencia que la decisión de traslado obedece a causas objetivas donde no influyó la calidad de aforado del demandado, mucho menos la intención de desmejorar sus condiciones laborales o dejar en riesgo sus garantías supralegales en la medida que la ciudad a donde pretende el traslado, resulta por su ubicación estratégica para el desarrollo de su actividad empresarial, brindando campo de acción para la gestión laboral del señor Marco Antonio Álvarez Chávez como asesor comercial.

Articulado con lo anterior, cabe observar que, el demandado admitió que desde el año dos mil veinte (2020) , hasta la época cuando rindió versión jurada, no ha prestado sus servicios laborales a la empresa, aclarando que durante este periodo ha percibido salarios y prestaciones sociales sin dificultad alguna, amén de que nada precisó o informó sobre las repercusiones en su vida personal, familiar y profesional de un eventual traslado a Montería, luego probado como está que su reubicación laboral está respaldada por una causal objetiva, así como en la s necesidades del servicio y que la sociedad accionante ha garantizado sus derechos como trabajador, este juez plural concluye que no hay dislatesEspecialidad: Laboral

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Demandados: Marco Antonio Álvarez Chávez.

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fácticos, jurídicos y/o probatorios en la solución que dedujo el juzgador de primer grado, razones suficientes para confirmar el proveído remitido en consulta.

5. DECISIÓN:

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fácticos, jurídicos y/o probatorios en la solución que dedujo el juzgador de primer grado, razones suficientes para confirmar el proveído remitido en consulta.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veinticuatro (24) de febrero recién pasado, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, según explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales por no haberse causado en este segundo grado de conocimiento (artículo365, numeral 8º, Código

General del Proceso).

TERCERO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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