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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 130 01-(23-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2020 130 01-(23-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RADICACIÓN: 500013105003 2020 00130 01

ACCIONANTE: LUZ ALEXANDRA VALDERRAMA SOTO

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE - SENA

VINCULADOS: -COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -Integrantes de la lista general de elegibles para proveer las vacantes del cargo instructor, Grado 1, Código 3010, del área temática derechos humanos y fundamentales en el trabajo, conformada por la CNSC mediante Resolución No. 4052 de 2020

-DIRECCIÓN REGIONAL META DEL

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

– SENA

-JUZGADO CUARTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BUCARAMANGA

-MARITZA VICTORIA FRANCO LASSO

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Est udiada y aprobada en ACTA No. 038 DE 2020Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

Accionante : LUZ ALEXANDRA VALDERRAMA SOTO

Accionado s: SENA

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MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, veintitrés (23 ) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

2

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

Villavicencio, veintitrés (23 ) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por la tutelante en la acción constitucional de la r ef erencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO.

La señora LUZ ALEXANDRA VALDERRAMA SOTO promovió acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente vu ln erados con ocasión de los siguientes hechos:

-. Dijo que mediante Resolución No. 892 del 29 de diciembre de 2017 fue nombrada en provisionalidad en la especialidad red de conocimiento, Institucionalidad de Integralidad de la Formación, área temática Tal en to Humano del SENA Regional Meta, tomando posesión el 02 de febrero de 2018; que medi ante Resolución No. 340 de 2018 se aclaró que su nombramiento se efectuó para el cargo de Instructor OPEC 63964, Especialidad y Área de Temática Derechos Humanos y Funda me ntales en el Trabajo (IDP 11171).

-. Que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) a través de la Convocatoria No. 436 de 2017 ofertó en propiedad distintos cargos del SENA, incluido el ocupado en provisionalidad por la tutelante ; que finalizado e l proceso de selección y expedida laProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

distintos cargos del SENA, incluido el ocupado en provisionalidad por la tutelante ; que finalizado e l proceso de selección y expedida laProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

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respectiva lista de elegibles, se declaró desierta la vacancia de dicho cargo, lo cual le permitió continuar en el mismo.

-. Señaló que mediante sentencia de tutela del 2 de agosto del 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) ordenó a la CNSC crear una lista de elegibles con los participantes que aunque no hubieran alcanzado el puntaje para la OPEC escogida, atendiendo la similitud funcional, el perfil ocupacional y el puntaje dentro de su e sp ecialidad de área de temática, fueran tenidos en cuenta para proveer los cargos de las vacantes declaradas desiertas, decisión cabalmente cumplida por la citada Comisión mediante Resolución No. 20202010040525 del 25 de marzo de 2020.

-. Que el 20 de mar zo de 2020, vía correo electrónico solicitó al Director del Centro Industria y Servicios Meta (CISM), la viabilidad de un traslado horizontal a una vacante definitiva no provista dentro de la Convocatoria No. 436 de 2017, pues tenía conocimiento de la exis te ncia de los cargos identificados 5117 y 5215, que se encentraban en vacancia definitiva por pensión, a más que cumplía con el perfil exigido para éstos, requerimiento que no le fue resuelto.

exis te ncia de los cargos identificados 5117 y 5215, que se encentraban en vacancia definitiva por pensión, a más que cumplía con el perfil exigido para éstos, requerimiento que no le fue resuelto.

-. Que realizadas las audiencias virtuales a quienes integraro n la lista de elegibles adoptada mediante Resolución No. 20202010040525 del 25 de marzo de 2020, la OPEC del cargo que la accionante ocupaba en provisionalidad, quedó una vez más desierta.

-. Indicó que mediante Resolución No. 1 - 0434 de 2020 del 15 de a br il de 2020, el Director General del SENA no solo nombró a las personas que se encontraban en el registro de elegibles, sino que adoptó decisiones adversas a su estabilidad laboral, pues en su numeral 24 dispuso “declarar la insubsistencia del nombramient o provisional efectuado a la señora LUZ ALEXANDRA VALDERRAMA S OTO, …quien desempeña el empleo denominado instructor, Grado 09, ubicado en el Centro de Industria y Servicios del Meta, Regional Meta (IDP 11171), quienProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

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no acredita situación especial” ; y orden ó “Reubicar el empleo denominado Instructor, Grado 01 actualmente ubicado en el Centro d e Industria y Servicios del Meta de la Regional Meta (IDP 11171) en el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de la Regional Boyacá” , ello con el fin de nom br ar y posesionar en dicho cargo a la señora MARITZA

Servicios del Meta de la Regional Meta (IDP 11171) en el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de la Regional Boyacá” , ello con el fin de nom br ar y posesionar en dicho cargo a la señora MARITZA VICTORIA FRANCO LASSO, quien había acreditado la situación especial de madre cabeza de familia, y quedaría cesante ante los nombramientos en propiedad.

-. Que en vista de ello, pidió a la Coordinación d el Grupo de Relaciones Lab orales – Secretarí a General de la Dirección General del SENA de la ciudad de Bogotá, revisar la Resolución No. 1 - 0434 de 2020, y toma r decisiones menos adversas a su situación laboral, obteniendo respuesta por correo electrónico el 27 (sic) de abril de 2020, en la que simplemente se transcriben normas que reglamentan la provisión de empleos en carrera administrativa, así como el proceso de selección o concurso y resaltando que t uvo la opción de participar el mismo, lo cual no justi fi ca el porqué de su declaratoria de insubsistencia, pues su desvinculación no obedeció al nombramiento de alguien que obtuvo el cargo en el concurso méritos.

-. Que el Sindicato de Empleados Públicos del Sena – SINDESENA, del cual hace parte, por medio d e comunicados y correos electrónicos (oficio 2020 - 0320 de fecha 20 de abril de 2020 y correo electrónico de fecha 22 de abril de 2020), ha proclamado su descon tento frente a las decisiones arbitrarias y poco solidarias tomadas por la Dirección General del Sena, las cuales se tornan vulneradoras de los derechos fundamentales que invoca en este asunto constitucional.

las decisiones arbitrarias y poco solidarias tomadas por la Dirección General del Sena, las cuales se tornan vulneradoras de los derechos fundamentales que invoca en este asunto constitucional.

Pretende la tutelante que por esta vía constitucional, se ordene al SE NA dejar sin efectos el trasla do del cargo que ocupaba en provisionalida d denominado Instructor, Grado 09 del Centro de Industria y Servicios del Meta, Regional Meta (IDP 11171), así comoProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

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su declaratoria de insubsistencia efectuada en el numeral 24 de la Resolución No. 1 - 0434 de 2020.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCI ON ADA Y

VINCULADOS.

2.1. - EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) indicó haber reportado a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

(CNSC), un total de 4.973 vacantes, con el fin de realizar el concurso público y abierto para su provisión definitiva, en ti dad que dio apertura a la Convocat oria No. 436 de 2017, en la cual todas las personas interesadas en participar, que cumplie ran con los requisitos exigidos y compraran los derechos de participación, podían inscribirse a través del aplicativo SIMO .

Que s ur tidas las etapas del proceso de selección, la CNSC declaró desierto el concurso, entre otros, de treinta y seis (36) empleos

y compraran los derechos de participación, podían inscribirse a través del aplicativo SIMO .

Que s ur tidas las etapas del proceso de selección, la CNSC declaró desierto el concurso, entre otros, de treinta y seis (36) empleos correspondientes a 38 vacantes pertenecientes al nivel instructor, grado 01, del áre a temática de derechos humanos y fundamentale s en el trabajo; sin embargo, en cumplimiento de la orden judicial emitida en sede de tutela por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, l a citada Comisión expidió la Resolución No. 4052 de 20 de febrero de 2020, por la cual conformó la Lista Ge neral de Elegibles para proveer 37 vacantes del empleo denominado Instructor, Grado 01, del área temática derechos humanos y fundamentales en el trabajo, cuyos concursos fueron declarados desiertos en la Convocatoria No. 436 de 2017.

Advirtió que dentro de las 38 vacantes pertenecientes a los empleos que deben ser provistos, 11 se encontraban no provistos, 4 en encargo y 23 en provisionalidad, de los cuales se presentan 5 con situación especial de enfermedad catastrófica o discapacidad, 6 madres o padres cabezas de familia, 4 prepensionados, 1 con fueroProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

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sindical y 7 sin ninguna situación especial, entre ésto s, la actora; que entre los 16 servidores en provisionalidad con situación especial

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sindical y 7 sin ninguna situación especial, entre ésto s, la actora; que entre los 16 servidores en provisionalidad con situación especial acreditada, 10 cuentan con orden judicial emitida en sede de tutel a, en donde se dispuso su reintegro con ocasión al retiro que había efectuado la entidad para cumplir con los nombramientos en período de prueba en los cargos que previamente desempeñaban.

Explicó que a través de la Resolución No. 1 -0434 de 15 de abril d e 2020, por medio de cual se dio cumplimiento a la lista general de elegibles conformada por la CNSC, se declaró la insubsistencia de la aquí accionante y se trasladó el cargo vacan te que ésta venía ocupando , para la señora MARITZA VICTORIA FRANCO LASSO, qu ien acreditó la situación especial de madre cabeza de familia, medida afirmativa con la cual se garantizó no solo el derecho al mérito sino la protección eficaz de una situación especial, pues la tutelante no acreditó ninguna circunstancia que le permiti er a permanecer en su puesto.

2.2. - LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), consideró no estar legitimada para responder en la presente causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional no está dirigida a controvertir aspectos del proceso de se lección adelantado por la Convocatoria No. 436 del 2017 -SENA, sino asuntos administrativos relacionados con el traslado de un cargo en la planta de personal del SENA, frente a lo cual no tiene injerencia alguna.

Convocatoria No. 436 del 2017 -SENA, sino asuntos administrativos relacionados con el traslado de un cargo en la planta de personal del SENA, frente a lo cual no tiene injerencia alguna.

2.3. - EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUIT O DE BUCARAMANGA informó que mediante sentencia de l 2 de agosto de 2019 concedió el amparo constitucional del derecho al debido proceso del señor WILSON BASTOS DELGADO y ordenó a la CNSC, remitir al SENA la lista de elegibles vigente respecto de unas OPECS , teniendo en cuenta los primeros órdenes de provisión d e que trata artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de l 26 de mayo de 2015 , con los aspirantes que participaron en el empleo de carrera denominadoProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

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instructor, código 3010, grado 1, Convocatori a No. 436 d e 2017 SENA; que se ordenó al citado Instituto realizar un estudio para establecer si el citado señor cumplía con las exigen cias de los empleos enlistados, pues en caso positivo, la CNSC debía autorizar su nombramiento, decisión confirmada por su Superior fu ncional el 16 de septiembre de 2019; que revisando el escrito de tutela de la señora LUZ ALEXANDRA VALDERRAMA SOTO, éste no corresponde a una tutela masiva al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1834 de

de septiembre de 2019; que revisando el escrito de tutela de la señora LUZ ALEXANDRA VALDERRAMA SOTO, éste no corresponde a una tutela masiva al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, pues se trata de peticiones distintas que deb en ser objeto de un nuevo estudio constitucional, máxime cuando la decisión que ese Despacho adoptó, solo surte efectos inter partes.

2.4. - LA VINCULADA MARITZA VICTORIA FRANCO LASSO manifestó que en virtud de la Circular SENA No 0159 del 07 de septiembr e de 2018, “REPORTE DE SITUACIONES ESPECIALES PARA TENER EN CUENTA AL PROVEER EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA CON LISTAS DE ELEGIBLES DE LA CONVOCATORIA 436 DE 2017.”, el 28 de septiembre de 2018, dio a conocer a su empleador su condición de empleada en pr ovisionalidad en situación especial (madre cabeza de familia), para lo cual adjuntó la documental que así lo acreditaba; que mediante Oficio No. 2 -2018002997 del 2 de noviembre de 2018, el SENA le indicó que cumplía con los requisitos exigidos para acre di tar dicha condición , por lo que su actuación dentro del trámite administr ativo adelantado por la entidad se ha circunscrito a dar cumplimiento a las directrices institucionales establecidas en la Circular atrás mencionada.

2.5. - Los demás interesados gu ar daron silencio.

3. - FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia proferida el 14 de mayo del 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

2.5. - Los demás interesados gu ar daron silencio.

3. - FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia proferida el 14 de mayo del 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para discutir la legalidad de un acto a dm inistrativo porProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

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medio del cual se declara la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, pues para ello la actora deberá acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entablar el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho y si lo considera, solicitar medidas cautelares previstas en dicho procedimiento, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable de cara a sus derechos fundamentales, que requiera el amparo con st itucional como mecanismo transitorio. No o bstante, encontró que el SENA sí vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante , razón por la cual le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, emitiera una re sp uesta de fondo, clara , precisa y congruente con la petición elevada por la actora el 20 de marzo de 2020, y la comunicara debidamente a la peticionaria.

siguientes a su notificación, emitiera una re sp uesta de fondo, clara , precisa y congruente con la petición elevada por la actora el 20 de marzo de 2020, y la comunicara debidamente a la peticionaria.

4. - IMPUGNACIÓN. Inconforme con tal decisión, la tutelante la impugnó. Dijo ser consciente que los actos administrativos deben ser discutidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cualquiera de las acciones de control judicial establecidas en la ley; no obstante, promovió el amparo constitucional para que fuese concedido como mecanismo tr an sitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues ante la decisión tomada po r la

Dirección General del Sena en la Resolución No. 1 - 0434 del 15 de abril del 2020, solo le resta esperar a quedar cesante en plena época de la pandemia mu nd ial, a más que atendiendo las distintas disposiciones de la Presidencia de la República al haberse declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional desde el pasado 17 de marzo de 2020 y las medidas expedidas po r el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20 -115172 , prorrogadas por motivo de salubridad pública hasta el 24 de mayo de 2020, no se están tramitando procesos judiciales pues los término s se encuentran susp en didos, lo que hace que la acción ordinaria seProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

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torne ineficaz en estos momentos para evitar los efectos jurídicos del acto administrativo cuestionado, razón por la cual solicitó revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar la procedencia d e la protección constitucional reclamada.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acció n o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transit or io para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia).

Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquello s eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interpo ng a en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMAS JURÍDICOS.

interpo ng a en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.

PROBLEMAS JURÍDICOS.

Se verificará ¿si en este asunto se atiende el requisito de la su bsidiariedad, propio de la naturaleza de la acción de tutela?Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

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De cumplirse lo anterior, se establecerá, ¿si las entidades accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna e igualdad de la tutelante, señora LUZ ALEXANDRA VALDERRAMA SOTO, al declararla insubsistente en el cargo que ocupaba en provisionalidad denominado Instructor OPEC 63964, Grado 09 y al trasladar dicho cargo al SENA REGIONAL BOYACÁ, para garantizar el nombramiento provis io nal de una servidora provisional madre cabeza de familia?

RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS

1. - CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA.

Para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea suscept ib le de ser conocido por esta vía excepcional, puesto que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

puesto que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mec an ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que le sea dado al Juez de tutela, atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o la Ley hayan asignado a otros funcionarios o ramas del poder público.

Por consiguiente, la ac ción de tutela se torna improcedente, cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando cons id eren que los mismos les han sido vulnerados, habida consideración, que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar paraProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

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sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reg la s de competencia.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T -007 de 2017 1, en la cual reiteró lo siguiente:

(…) “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta l os asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T -106 de 1993

de que el juez de tutela someta l os asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T -106 de 1993 esta Corporación, afirmó:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mec anismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lug ar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada c on la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protecció n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”…

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T -1222 de 2001 afirmó:

1 MP. Alberto Rojas RíosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

sentido, la Corte en Sentencia T -1222 de 2001 afirmó:

1 MP. Alberto Rojas RíosProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

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“...el desconocimiento del principio de subsid ia ridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a é l, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circun st ancias, el juez constitucional no puede intervenir.”

2. - DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD FRENTE A

LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.

La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU -446 del 2016 dispuso que la protección de los funcionar io s que están en provisionalidad es relativa, en el entendido de que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, condición ésta que tiene un derecho preferente en relación con quienes no partic ip aron en el mismo. Al respecto indicó:

“Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha

concurso de méritos, condición ésta que tiene un derecho preferente en relación con quienes no partic ip aron en el mismo. Al respecto indicó:

“Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con un a persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe se r provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tie ne n las personas que ganaron un concurso público de méritos (…)”.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

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Ahora bien, cuando se trata de un funcionario que presenta una condición especial, como por ejemplo: (i) Las madres y padres cabeza de familia; (ii) las personas próximas a pensionarse; y ( ii i) las personas con discapacidad, se requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos, puesto que concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos

estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos, puesto que concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. Si bien, estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, y a que éste debe proveerse por concurso de méritos, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, co n el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales 2.

Cuando se trate madres cabeza de familia, éstas pueden ser desvinculadas de las entidades públicas, siempre que se demuestre una justa causa para ello, tal como el nombramiento en pro pi edad de una persona que superó las etapas de un concurso de méritos; no obstante, pese a la discrecionalidad de la que goza la entidad nominadora para proceder con su retiro, le asiste la obligación de darles un trato preferencial 3.

3. - CASO CONCRETO.

Para la Sala, lo solicitado por la señora LUZ ALEXANDRA VALDERRAMA SO TO en su escrito de impugnación , en cuanto a que se ordene vía tutela dejar sin efectos la resolución por la cual se le declaró insubsistente y se trasladó el cargo que venía ocupando en

2 Sentencia T -462 de l 2011 3 Sentencia s SU -691 de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo ) y SU 446 del 2011 ( MP.

declaró insubsistente y se trasladó el cargo que venía ocupando en

2 Sentencia T -462 de l 2011 3 Sentencia s SU -691 de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo ) y SU 446 del 2011 ( MP. Jorge Igna ci o Pretelt Chaljub)Proceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

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provisionalidad en el SENA , se torna improcedente por falta del requisito de subsidiariedad propio de esta acción constitucional, a más de que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo constitucional de m an era excepcional ; de otro lado, y comoquiera que el SENA no ha dado cumplimiento a la protección impartida en primer grado frente al derecho de petición de la actora , procede confirmar la sentencia impugnada.

La conclusión anterior se fundamenta en las s ig uientes apreciaciones:

  • La señor a LUZ ALEXANDRA VALDERRAMA SOTO fue nombrada mediante Resolución No. 892 del 29 de diciembre de 2017, aclarada con Resolución No. 340 del 18 de julio de 2018, en el cargo de Instructor OPEC 63964, Es pecialidad Red de Conoc im iento, Área Temática: Derechos Humanos y Fundamentales en el Trabajo del SENA Regional Meta, del cual tomó posesión el 02 de febrero de 2018.
  • La CNSC adelantó la Convocatoria No. 436 de 2017, para

Fundamentales en el Trabajo del SENA Regional Meta, del cual tomó posesión el 02 de febrero de 2018.

  • La CNSC adelantó la Convocatoria No. 436 de 2017, para proveer en propiedad distintos cargos del SENA, incluido el ocupado en provisionalidad por la actora , sin que en este trámite aparezca manifestación o prueba alguna que indique que la tutelante hubiera concursado ; expedidas las listas de elegibles, se declaró la vacancia de la OPEC 63964.
  • En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito d e Bucaramanga, la CNSC expidió la Resolución No. 4052 de 2020, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes del empleo denomin ad o Instructor G01 del Área Temática Derechos Humanos y Fundamentales en el Trabajo, cuyos concursos fueron declarados desiertos en laProceso: Acción de Tutela Radicación: 500013105003 2020 00130 01

Accionante : LUZ ALEXANDRA VALDERRAMA SOTO

Accionado s: SENA

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Convocatoria No. 436 de 2017 , lo que se hizo teniendo en cuenta los primeros órdenes de provisión d e que trata artículo 2.2 .5.3

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