TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2021 00063 01-(29-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2021 00063 01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 026
Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50001.31.05.003.2021.00063.01. Ejecutivo Laboral. Apelación/Negativa de mandamiento de pago.
DIONICIO ALIRIO CASTELLANOS ORTEGÓN contra HENRY SOLER GONZÁLEZ.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso vertical planteado por el demandante contra el interlocutorio que denegó el mandamiento de pago.
2. SINOPSIS:
A través del proveído fechado nueve (9) de abril del año anterior1, el juzgado de primer grado denegó el apremio requerido por la parte actora asegurando que la suma exigida estaba cimentada en una certificación que no contenía una obligación exigible, debido a que no existía certeza sobre el contrato de prestación de servicios donde se pactaron los valores reclamados , amén de tampoco suscitar convicción de las labores desempeñadas por el actor para el ejecutado , luego del documento no emana una obligación clara, expresa y exigible y por tanto no constituía título ejecutivo.
A su turno, el demandante ripostó contra esa decisión2 arguyendo que la decisión es equivocada porque en materia laboral el contrato de trabajo puede ser verbal o
no emana una obligación clara, expresa y exigible y por tanto no constituía título ejecutivo.
A su turno, el demandante ripostó contra esa decisión2 arguyendo que la decisión es equivocada porque en materia laboral el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito y que el trabajador es la parte débil, de ahí que , el Código Sustantivo del Trabajo establece las garantías mínimas de los derechos de los trabajadores y en
1Cfr. folios 1 a 3, archivo “03AutoNiegaMandamientoPago.pdf”, carpeta digital 01PrimeraInstancia, C01Principal 2Cfr. archivo “04RecursoApelaciónAuto.pdf”, ídem.Radicación: 50001.31.05.003.2021.00063.01. Ejecutivo Laboral. Apelación auto que negó mandamiento de pago.
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materia procesal el operador de justicia está llamado a dispensar un trato más condescendiente al trabajador, iterando que el documento aportado cumple los requisitos sustanciales por ser auténtico, reflejar una relación laboral, emana r del deudor quien lo firma, luego es un título singular y para el evento no puede depender de otro documento, debido a que la obligación está con sagrada en un instrumento que es autónomo de acuerdo a su literalidad y el derecho incorporado para ser clara, expresa y exigible, amén de reflejar una prestación laboral en beneficio de una persona, de ahí que, estableció la viabilidad de pagar una suma de dinero por prestación de servicios laborales, insistiendo que la certificación aportada cumple los requisitos legales para ser considerada título ejecutivo.
3. CONSIDERACIONES:
beneficio de una persona, de ahí que, estableció la viabilidad de pagar una suma de dinero por prestación de servicios laborales, insistiendo que la certificación aportada cumple los requisitos legales para ser considerada título ejecutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la providencia que denegó el mandamiento de pago , toda vez que es susceptible de este medio de refutación conforme previene el artículo 65, numeral 8º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001 , perspectiva donde se resolverá si acertó el juzgado cognoscente en negar el apremio por considerar que el documento aportado no presta mérito ejecutivo o si por el contrario está presente una obligación clara, expresa y exigible.
En ese orden de ideas, cabe observar que, el proceso ejecutivo tiene fundamento en la efectividad del derecho que ostenta el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo para que iniciar la ejecución implica revisar el cimiento de ésta, es decir, el título ejecutivo.
En relación con los requisitos de la base de apremio, aunque en materia laboral no se goza de un procedimiento propio aplicable a los procesos ejecutivos, el artículo 145 del Código Procesal Laboral autoriza la aplicación analógica de l artículo 422 del Código General del Proceso, luego es pertinente evocar que en los juicios ejecutivos laborales se exigen los requisitos impuestos por el procedimiento civil, armonizados con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
422 del Código General del Proceso, luego es pertinente evocar que en los juicios ejecutivos laborales se exigen los requisitos impuestos por el procedimiento civil, armonizados con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación: 50001.31.05.003.2021.00063.01. Ejecutivo Laboral. Apelación auto que negó mandamiento de pago.
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Así las cosas, conform e a la normatividad indicada en los procesos ejecutivos impera la necesidad de que con el libelo de la demanda se acompañe (n) el (los) documento(s) que preste(n) mérito ejecutivo, es decir, aquellos documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible , presupuestos que deben aparecer en el momento de radicación de la demanda, razón para que el artículo 422 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 20, 78, 111 del C.P.T.S.S., establezca que el título debe provenir del deudor, sentencia judicial, acta de conciliación, resoluciones de autoridades de trabajo que impongan multas por violación a las leyes sociales, de ma nera que el documento para impulsar el cobro forzado debe constituir plena prueba contra el deudor.
En gran síntesis, resulta necesario acreditar documentalmente la confluencia de las condiciones formales y sustanciales, es decir, que el documento o documentos conformen unidad jurídica, coyuntura donde la claridad reclama que la obligación sea fácilmente inteligible, por consiguiente, que no sea equívoca ni confusa y que
condiciones formales y sustanciales, es decir, que el documento o documentos conformen unidad jurídica, coyuntura donde la claridad reclama que la obligación sea fácilmente inteligible, por consiguiente, que no sea equívoca ni confusa y que pueda entenderse en un sólo sentido, sin incertidumbre alguna, claridad que debe surgir del título ejecutivo sin neces idad de acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas en el título o que no se desprendan de él ; mientras que, la obligación se reputa expresa cuando declara propiamente lo que se quiere significar, luego consagra los contenidos y alcances de la obligación insoluta, las partes vinculadas y el término para satisfacer la obligación, no surgiendo duda alguna de que la obligación que quedó consagrada en el título y por su parte la exigibilidad traduce que la obligación permita demandar su cumplimiento del deudor por no present ar alguna de sus causas impedientes: el plazo o la condición.
Descendiendo al caso relativo a las acreencias laborales o por cuenta de honorarios en el marco de contratos de prestaciones de servicios profesionales, surge patente la necesidad de adosar el documento privado contentivo de las prestaciones insolutas, vale decir, tampoco necesariamente el contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios profesionales, contrato de mandato o liquidación de acreencias sociales, entre otros3, documento donde aparezca con nitidez la obligación
3PRÁCTICA JUDICIAL EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL. MÓDULO DE APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO, PLAN DE
acreencias sociales, entre otros3, documento donde aparezca con nitidez la obligación
3PRÁCTICA JUDICIAL EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL. MÓDULO DE APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO, PLAN DE FORMACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá, 2011. Página 29.Radicación: 50001.31.05.003.2021.00063.01. Ejecutivo Laboral. Apelación auto que negó mandamiento de pago.
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surgida en el marco de actividades cognoscibles por la especialidad jurisdiccional laboral.
En el caso que ocupa la atención de este colegiado, adviértase que el título presentado lo constituye un documento privado intitulado “CERTIFICACIÓN DE OBLIGACIONES SALARIALES”, suscrito por Henry Soler González , fechado diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), donde declara que a raíz de petición elevada por el demandante, certifica que hasta el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), debe a Dionicio Alirio Castellanos Ortegón la suma de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000,oo m/Cte.), por concepto de prestación de servicios laborales profesionales , junto con los correspondientes intereses moratorios, acorde con el contrato de prestación de servicios laborales celebrado el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
En gran síntesis, este documento carece de eficacia ejecutiva porque por sí solo no persuade de la existencia de los presupuestos básicos de un contrato de trabajo
noviembre de dos mil diecisiete (2017).
En gran síntesis, este documento carece de eficacia ejecutiva porque por sí solo no persuade de la existencia de los presupuestos básicos de un contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, amén que la certificación incorporada habla indistintamente de un saldo por acreencias laborales en el marco de un contrato de prestación de servicios , luego tampoco hay claridad si la «relación de trabajo» a la que alude el documento privado se desarrolló en el supuesto de una convención donde se presentó el elemento de la subordinación, es decir, una vinculación laboral que hasta el momento carece de prueba o recoge el conflicto derivado de la falta de pago de honorarios o remuneración por servicios personales de carácter privado (artículo 2°, C.P.T.S.S.), notoria falta de claridad sin la cual es inviable acoger la existencia de un título que preste mérito ejecutivo.
En definitiva, la incertidumbre acerca del contrato de la vinculación laboral o la prestación de servicios privados impide el surgimiento del título ejecutivo en el marco del proceso laboral porque no hay certeza de la existencia de una relación de las que trata el art ículo 2º, concordante con el canon 100 ibidem, talanquera insalvable que tampoco se superaría con la “simple certificación” porque además tampoco informa sobre la fecha concreta de exigibilidad de la suma adeudada ni menos sobre la discriminación de los rubros que integran el capital adeudado e
intereses generalizados, ya que todo indica que el valor total anotado se trata de laRadicación: 50001.31.05.003.2021.00063.01. Ejecutivo Laboral. Apelación auto que negó mandamiento de pago.
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sumatoria de ambos conceptos, luego bajo estas breves consideraciones no queda alternativa diferente a confirmar la providencia objeto de alzada.
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones de esta providencia.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron (artículo 65, numera l 8º, Código General del Proceso).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado