TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2021 00182 01-(29-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2021 00182 01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Expediente: 500013105003 2021 00182 01
Demandante: María Helena Poveda Bravo
Demandado: Porvenir S.A.
Decisión: Confirma auto. Condena en costas.
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado en Sala de Decisión del 29 de septiembre de 2022. Acta No. 112.
Villavicencio, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala 5ª de Decisión Civil, Familia, Laboral de este Tribunal a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia celebrada el tres (03) de agosto del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Ante el Juzgado Tercero Laboral de Villavicencio se adelanta proceso ordinario que promovió María Helena Poveda Bravo contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que ella cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente respecto de su hijo Carlos David González Poveda, por lo que se solicitó que se condenara a la sociedad demandada al pago de la misma.
1.2. Admitido el libelo y notificada la parte demandada, propuso la excepción previa
de su hijo Carlos David González Poveda, por lo que se solicitó que se condenara a la sociedad demandada al pago de la misma.
1.2. Admitido el libelo y notificada la parte demandada, propuso la excepción previa denominada «falta de integración de litisconsorcio por pasiva», sustentada en que debía convocarse a este juicio a Segundo Aníbal González Guinea, en su calidad deExpediente: 500013105003 2021 00182 01
Demandante: María Helena Poveda Bravo
Demandado: Porvenir S.A.
Decisión: Confirma auto. Condena en costas.
2 progenitor de Carlos David González Poveda, quien también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
1.3. Seguidamente, se convocó a la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 02 de agosto del año en curso. En dicha oportunidad se corrió traslado a la actora, quien dijo allegar el desistimiento de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente que hizo Segundo Aníbal González Guinea, radicado ante Porvenir S.A., según dijo. Frente a la excepción previa denominada «falta de integración de litisconsorcio por pasiva», el despacho cognoscente negó la misma, así:
1.3.1. En principio, indicó que no media ba disposición legal que contemplara la existencia de un litisconsorcio necesario entre los potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuestión que tampoco encontró derivada de la naturaleza
1.3.1. En principio, indicó que no media ba disposición legal que contemplara la existencia de un litisconsorcio necesario entre los potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuestión que tampoco encontró derivada de la naturaleza de la relación sustancial objeto del proceso, y añadió que, por regla general, no se configura el litisconsorcio necesario, aunque existen excepciones en donde se torna indispensable la comparecencia de terceros, según las circunstancias, como es el caso de menores de edad, o de la compañera permanente que ha sido beneficiada con dicha prestación.
1.3.2. Luego, agregó que quien pret enda ser favorecido con la pensión de sobreviviente puede ejercer la acción libremente y con prescindencia de los demás interesados en acceder a ella, aunado a que éstos podrían hacerse parte del asunto en que dicho tema sea objeto de discusión por vía de la intervención excludendum, toda vez que cada parte pretende para si el derecho en discusión.
1.3.3. En el caso concreto, el señor juez a quo encontró que el progenitor del fallecido Carlos David González Poveda solicitó en su favor el otorgamiento de la «pensión de sobreviviente», pero le fue negada por la demandada, de donde coligió que su participación no era necesaria, aunado a que él podía ejercer las acciones que estimara pertinentes, o intervenir en este juicio en la forma ya indicada, y en ese orden, podría resolverse sobre la pretensión de la ciudadana Poveda Bravo sin la presencia deExpediente: 500013105003 2021 00182 01
Demandante: María Helena Poveda Bravo
Demandado: Porvenir S.A.
resolverse sobre la pretensión de la ciudadana Poveda Bravo sin la presencia deExpediente: 500013105003 2021 00182 01
Demandante: María Helena Poveda Bravo
Demandado: Porvenir S.A.
Decisión: Confirma auto. Condena en costas.
3 Segundo Aníbal González Guinea, quien no resultaría afectado, por no existir reconocimiento en su favor.
1.4. La parte demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, oportunidad en que empezó por señalar que desconocía la existencia del documento aportado por la demandante, correspondiente al desistimiento que supuestamente hizo Segundo Aníbal González Guinea de su petición de p ensión de sobreviviente, y que solo contaba con esta última, que fue radicada con posterioridad a la respuesta negativa que se dio a la actora respecto al otorgamiento de dicho beneficio en su favor. De otra parte, indicó que han ocurrido diversos procesos en que se ordena el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de una persona, y aun mediando una sentencia definitiva, otra persona demanda y se profiere una nueva condena en contra del fondo de pensiones, adicionándose un nuevo beneficiario, cuestión por la que estima pertinente convocar al ciudadano González Guinea para que forme parte del proceso.
1.4. El juez de primera instancia mantuvo su decisión, y concedió la alzada, al encontrar que las pruebas obrantes en el expediente, al margen del desistimiento allegado por la demandante durante la audiencia, permitían concluir que no era necesaria la vinculación del señor González Guinea, en su calidad de progenitor de Carlos David González Poveda.
2. CONSIDERACIONES:
la demandante durante la audiencia, permitían concluir que no era necesaria la vinculación del señor González Guinea, en su calidad de progenitor de Carlos David González Poveda.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Para resolver la impugnación, el suscrito Magistrado estima preciso empezar por memorar que el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que hace el canon 145 del Código Procesal del Trabajo, regula lo concerniente al litisconsorcio necesario, sobre lo cual refiere:
«Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos , la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado». (Negrillas y subrayas ajenas al texto)Expediente: 500013105003 2021 00182 01
Demandante: María Helena Poveda Bravo
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Decisión: Confirma auto. Condena en costas.
4 2.2. Es decir, existe litisconsorcio necesario cuando se requiere de la presencia de todos los sujetos, o intervinientes, de una determinada relación o acto jurídico en el proceso porque, en virtud a la naturaleza de estos últimos, o por mandato legal, la
2.2. Es decir, existe litisconsorcio necesario cuando se requiere de la presencia de todos los sujetos, o intervinientes, de una determinada relación o acto jurídico en el proceso porque, en virtud a la naturaleza de estos últimos, o por mandato legal, la controversia existente debe ser resuelta de forma idéntica, pues con ello se logra la certeza requerida respecto de la decisión judicial que defina la litis.
2.3. Así las cosas, será necesario que la relación sustancial, o una disposición legal, impongan o generen la necesidad de convocar a quienes hagan parte de la primera, o sean indicados por la segunda; para resolver de manera uniforme la controversia objeto del juicio , siendo que en el caso de la pensión de sobrevivientes no existe norma que imponga la vinculación de los progenitores del fallecido, como litisconsortes necesarios, ni de la relación misma entre ellos y el causante se haga imperativa su participación al interior del proceso. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado1:
«Delineado lo anterior, al estar en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre los progenitores del causante , no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio necesario , puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, se da la exigenci a procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás .
Por consiguiente, no se dan los presupuestos de un litisconsorcio necesario, pero si, los
plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás .
Por consiguiente, no se dan los presupuestos de un litisconsorcio necesario, pero si, los de un litisconsorcio facultativo, al tratarse de litigantes independientes y que, por economía procesal, decidieron acudir ante la jurisdicción de manera conjunta, pues la resolución de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas, sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede ser objeto de declaración en otro juicio». (Negrillas y subrayas ajenas al texto)
2.4. Ahora, n o puede dejarse de lado que existen eventos excepcionales que conducen a la convocatoria de terceros al juicio en que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como es el caso de menores de edad, o del compañero permanente y el cónyuge, cuando se le ha reconocido previamente dicho derecho a alguno de éstos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado2:
«Pues bien, con relación al reclamo judicial de la pensión de sobrevivientes, esta corporación ha sostenido que, por regla ge neral, no se conforma la figura del litis
1 Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1318 de abril 13 del 2020. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. 2 Sala de Casación Laboral. Sentencia STL2927 de marzo 9 del 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.Expediente: 500013105003 2021 00182 01
Demandante: María Helena Poveda Bravo
Demandado: Porvenir S.A.
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Decisión: Confirma auto. Condena en costas.
5 consorcio necesario, salvo en casos excepcionales, como son, a título enunciativo, cuando uno de los beneficiarios sea un menor de edad, debido a su condición de especial protección constitucional, o cuando se trate de una persona a la que previamente se le haya reconocido el derecho».
2.5. Entonces, si la conformación de un litisconsorcio necesario en asuntos como el de la referencia es de carácter excepcional, y parte de cuestiones tales como (a modo de ejemplo) que haya existido un reconocimiento previo de la p restación en favor de quien, en principio, no ha sido convocado a este juicio; la Sala encuentra que en este caso no es procedente disponer la citación del ciudadano Segundo Aníbal González Guinea, pues los medios de prueba que obran en el expediente dan cuenta que no se ha dispuesto el otorgamiento de la pensión de sobreviviente en favor de ninguno de los progenitores de Carlos David González Poveda, conforme se desprende de los anexos de la demanda3 y su contestación4, pues apenas obran las solicitudes que la actora5 y el señor González Guinea 6 hicieron a la demandada para hacerse beneficiarios de dicha prestación, sumado a la negativa dada a la demandante por parte de Porvenir S.A. frente al punto7.
2.6. Adicionalmente, esta Corporación encuentra que la apelante no expresó razones determinantes que dieran cuenta de la necesidad de convocar al señor González Guinea al presente proceso; es decir, no adujo motivos particulares y excepcionales que conformaran un verdadero argumento como para concluir que en este juicio existe
determinantes que dieran cuenta de la necesidad de convocar al señor González Guinea al presente proceso; es decir, no adujo motivos particulares y excepcionales que conformaran un verdadero argumento como para concluir que en este juicio existe un litisconsorcio necesario entre los progenitores del señor Carlos David González Poveda, pues apenas hizo mención de experiencias anteriores, ajenas a este caso, por las cuales no se puede condicionar el derecho que tiene la accionante a reclamar el reconocimiento de un derecho a la presencia de un tercero.
2.7. Así las cosas, la demandante y el señor González Guinea apenas conforman un litisconsorcio facultativo, como quedó visto en precedencia, siendo ello así, el proceso puede adelantarse sin la presencia de uno u otro, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, máxime cuando el otro progenitor del causante ha desistido de la reclamación de la prestación social acá discutida.
3 Expediente digital. Carpeta primera instancia. Archivo «01Demanda». 4 Ibídem. Archivo «04ContestaciónDemanda-Porvenir». 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. Archivo «01Demanda».Expediente: 500013105003 2021 00182 01
Demandante: María Helena Poveda Bravo
Demandado: Porvenir S.A.
Decisión: Confirma auto. Condena en costas.
6 Por las resultas del recurso, se condenará en costas a la recurrente, de acuerdo a lo previsto en el canon 365, numeral 1º, del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
previsto en el canon 365, numeral 1º, del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el tres (03) de agosto del dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense.
TERCERO: Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ( $1.500.000.oo) MONEDA CORRIENTE , que serán incluidas en la liquidación de costas , que de manera concentrada ha de realizar el juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE,
(Inasisténcia justificada-Licencia)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado