TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2021 00239 01-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2021 00239 01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 2021 00239 01
Accionante: NELSY SÁNCHEZ GARCÍA agente oficioso de CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ
Accionados: NUEVA EPS y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 87 de la fecha)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala de Decisión en relación con la impugnación interpuesta por NUEVA EPS contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (META), dentro de la acción de tutela promovida por NELSY SÁNCHEZ GARCÍA, agente oficioso de
CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ contra NUEVA EPS y el HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:
Relató la agente oficiosa, que su madre CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ tiene 81 años de edad , se encuentra afiliada a NUEVA EPS en el régimen subsidiado, padece de tumor maligno del ciego en un 80% , diagnosticado hace más de un año, en virtud del cual el médico tratante le ordenó la práctica de los procedimientos quirúrgicos denominados “hemicolectomía
subsidiado, padece de tumor maligno del ciego en un 80% , diagnosticado hace más de un año, en virtud del cual el médico tratante le ordenó la práctica de los procedimientos quirúrgicos denominados “hemicolectomía derecha vía abierta ” y “anastomosis de intestino delgado a intestino grueso vía abierta”, los cuales fueron autorizados por la NUEVA E.P.S. el día 17 de junio de 2021, para que fueran realizados en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. ; sin embargo, a la fecha, aunque ya se realizaron los exámenes previos pertinentes, el hospital comunicó que dadas lasProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 2021 00239 01
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condiciones de edad y salud de la actora, para programarla debía esperar la disponibilidad de una cama UCI.
Aseguró, que ha transcurrido un mes y el Hospital Departamental no ha fijado la fecha para la práctica de las intervenciones quirúrgicas, lo cual está causando deterioro en la salud de la progenitora, quien por su diagnóstico no puede consumir alimentos sólidos con el fin de evitar la producción de materia fecal, lo que a su vez ha causado una pérdida de peso considerable y la imposibilidad de movilizarse por sí misma. Adicionó, que desde el año
no puede consumir alimentos sólidos con el fin de evitar la producción de materia fecal, lo que a su vez ha causado una pérdida de peso considerable y la imposibilidad de movilizarse por sí misma. Adicionó, que desde el año pasado, se ha visto frente a diferentes trámites y moras administrativas, para la prestación del servicio lo cual ha afectado el estado de salud de la accionante.
Aseveró, que son personas de escasos recurso s económicos, que la agente oficiosa padece del “síndrome de sjongrende”, lo que le impide laborar, que su domicilio es en el municipio de Barranca de Up ía (Meta) y que ante la enfermedad de la señora CARMEN GARCÍA se deben desplazar constantemente a esta ciudad, donde no t ienen familiares y es difícil permanecer, que en esta oportunidad llevan más de mes y medio a la espera de la cirugía de mi madre, pasando necesidades.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundament ales a la salud y a la vida , y en consecuencia, se protejan los derechos invocados, ordenando al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO programe de manera inmediata las cirugías, que ante la eventualidad de que la accionada se niegue a prestar el servicio, se ordene a NUEVA EPS emita una nueva orden con otra IPS, solicita se ordene el tratamiento integral y que en caso de tener que desplazarse a otra ciudad , la EPS cubra los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para la paciente y un acompañante.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
se ordene el tratamiento integral y que en caso de tener que desplazarse a otra ciudad , la EPS cubra los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para la paciente y un acompañante.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
NUEVA E.P.S., ratificó que CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ se encuentra activa en el sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado. Declaró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en peligro, en tanto se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, que no se acreditó la negación del servicio y por el contrario se hanProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 2021 00239 01
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autorizado todos los servicios en la red contratada, al tanto que con el fin de dar cumplimiento a la medida provisional concedida por el ad-quo procedió a remitir dicha orden al área encargada para tal fin.
Señaló que no presta el servicio de salud de forma directa sino a través de una red de prestadores, las cuales son avaladas por la Secretaría de Salud de cada municipio, estas IPS programan y solicitan autorización p ara la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de med icamentos entre otros, de acuerdo a sus agendas y disponibilidad.
cada municipio, estas IPS programan y solicitan autorización p ara la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de med icamentos entre otros, de acuerdo a sus agendas y disponibilidad.
En relación a los gastos de transporte señal ó que no es procedente el reconocimiento de estos, pues, son gastos propios de la accionante y no se cumplen los requisitos previstos legal y jurisprudencialmente . De los servicios de alimentación, hospedaje y en general los viáticos, consideró que están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), lo cual no son servicios de salud, sino que están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante, por lo que tampoco es dable su reconocimiento. En la misma tónica, alegó que no es viable la autorización de transporte, alojamiento y viáticos para un acompañante.
Solicitó la vinculación de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, en tanto la accionante se encuentra afiliada bajo el régimen subsidiado por lo que los servicios o tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC deben ser garantizados por dicha entidad.
Por lo anterior, solicita se deniegue la protección implorada y de concederse la misma peticiona que se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado
todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; que en ca so de ordenarse tratamiento integral se especifique en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional como también solicita la identificación plena de la persona la cual recae la protección constitucional, solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte delProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 2021 00239 01
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facultativo adscrito a la red de prestado res de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
El HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., señaló que es una institución prestadora del servicio de salud , garantizando los servicios de acuerdo a sus recursos, siempre y cuando estén habilitados y no superen la capacidad instalada, que no se encuentra pendiente la prestación de algún servicio de salud a la accionante, ni se encontró soporte que indicara la no prestación de otro servicio a la misma.
de acuerdo a sus recursos, siempre y cuando estén habilitados y no superen la capacidad instalada, que no se encuentra pendiente la prestación de algún servicio de salud a la accionante, ni se encontró soporte que indicara la no prestación de otro servicio a la misma.
Informó que los procedimientos requeridos por la accionante serán programados para el mes de agosto de 2021.
En consecuencia , solicito su desvinculación de la presente acción constitucional ante la no vulneración de derechos fundamentales a la accionante por su parte.
LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL a pesar de ser notificada a la presente acción de tutela mediante auto del 21 de julio de 2021 y de ser notificada del mismo el 22 de julio de la misma anualidad al correo tutelasalud@meta.gov.co no allegó respuesta alguna.
TRÁMITE
En auto del 12 de julio de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio concedió la medida provisional ordenando a NUEVA EPS y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de manera coordinada e inmediata, realizaran las gestiones administrativas y clínicas necesarias tend ientes a reservar una cama UCI, conforme lo ordenó el médico anestesiólogo y a programar fecha y hora para realizar los ref eridos procedimientos ordenados a CARM EN GARCÍA GONZÁLEZ, conforme lo pr escrito por el médico tratant e especialista.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de julio de 2021 se concedió el amparo solicitado,
especialista.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de julio de 2021 se concedió el amparo solicitado, enrostró que aunque el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. manifestó haber programado los procedimientos requeridos por laProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 2021 00239 01
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accionante para el mes de agosto de 2021, no mencionó la fecha exacta de realización de los mismos ni la disponibilidad de la cama UCI postoperatoria, lo que representa una transgresión a los derechos fundamentales a la salud de la paciente pues la mora en aquel trámite pone incluso en riesgo su vida, por lo anterior, en primer lugar, ratificó la medida provisional dictada y ordenó a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral a la accionante , considerando que se encuentran acreditados lo presupuestos para tal orden, máxime porque el tumor maligno del ciego, es una enfermedad que requiere tratamiento inmediato para preservar la salud y vida de la paciente, quien por su edad y estado de salud se encuentra en debilidad manifiesta y porque no se puede desconocer la necesidad de la continuidad de un tratamiento.
En lo atinente al transporte y alojamiento de la paciente y aco mpañante, la Juez ad-quo estudió el caso en particular, como la situación especial de salud
no se puede desconocer la necesidad de la continuidad de un tratamiento.
En lo atinente al transporte y alojamiento de la paciente y aco mpañante, la Juez ad-quo estudió el caso en particular, como la situación especial de salud que atraviesa la paciente que genera la necesidad de compañía constante, su diagnóstico médico y la continuidad de una atención médica , la capacidad económica de ella y familiar, el lugar de residencia de la accionante y de la agente oficioso -Barranca de Upia (Meta) - y el lugar de realización de los procedimientos requeridos -Villavicencio-, lo que obliga el desplazamiento de las mismas; además de su pertenencia al régimen subsidiado en el sector salud, situación confirmada por NUEVA EPS , ordenando que en caso de prestarse el tratamiento y procedimientos en otra ciudad diferente a la de su residencia, la promotora de salud debe asumir los gastos de traslado correspondiente, desde su lugar de residencia hasta la ciudad donde deba acceder a su tratamiento y citas médicas, así como, los de alojamiento, de la paciente CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ y los de su acompañante.
Finalmente, la solicitud de la NUEVA EPS de autorizar el recobro ante el ADRES, departamento, municipio o distrito del valor del 100% de los servicios que tuviera que prestar a la accionante se tuvo por no procedente en atención a la falta de competencia del juez constitucional para emitir las ordenes al respecto, el no alcance iusfundamental de tal recobro y la plena reglamentación del procedimiento administrativo en tal sentido.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la cognoscente constitucional ,
ordenes al respecto, el no alcance iusfundamental de tal recobro y la plena reglamentación del procedimiento administrativo en tal sentido.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la cognoscente constitucional , Nueva E.P.S. impugnó el fallo, dentro del término legal establecido, arguyó que se desbordó la competencia al ordenarle el suministro de transporte, noProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 2021 00239 01
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incluido como servicio o tecnología financiado con recursos de la UPC, y mucho menos puede acceder a q ue se autorice el mismo para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento , requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y que, ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Respecto al hospedaje y viáticos, alegó que el paciente no cuenta con una orden médica para el servicio solicitado por lo que no se puede acceder a este, en lo demás, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
Cuestionó que no es procedente tutelar hechos futuros e inciertos, lo que conlleva a anticipar el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias
este, en lo demás, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
Cuestionó que no es procedente tutelar hechos futuros e inciertos, lo que conlleva a anticipar el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada y presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primer grado y, en subsidio pretende que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS, en cumplimiento de la orden de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; se adicione el fallo en el sentido de ordenar al Departamen to, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y l e sean suministrados al usuario
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyen te, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sea n desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 2021 00239 01
Accionante: NELSY SÁNCHEZ GARCÍA agente oficioso de CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ
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“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala determinar si la decisión impartida por el Gestor Judicial de primer grado es acertada al amparar los derechos constitucionales a la salud de la señora CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ ordenando a NUEVA EPS que autorice el tratamiento integral de la accionante, el transporte necesario y albergue para la actora y su acompañante, o si, por el contrario, tiene razón la impugnante y tales disposiciones son improcedentes , por no acre ditarse las condiciones exigidas para su reconocimiento a cargo de la promotora de salud.
y albergue para la actora y su acompañante, o si, por el contrario, tiene razón la impugnante y tales disposiciones son improcedentes , por no acre ditarse las condiciones exigidas para su reconocimiento a cargo de la promotora de salud.
Por lo anterior, la Sala procederá a analizar las siguientes cuestiones: i) Derecho a la Salud , ii) Principio de integralidad del derecho a la salud y el derecho al diagnóstico efectivo, iii) Suministro de transporte, alimentación y hospedaje para paciente y acompañante, iv) De las Barreras Administrativas como un Desconocimiento de los Principios de Oportunidad y Calidad en la Prestación de los Servicios Médicos , y, v) Análisis del caso concreto.
FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES
Derecho a la Salud
El artículo 2º de la Constitución Política, en su establece como uno de los fines esenciales del Estado el "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado", principio que se desarrolla en el artículo 365 al señalar que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional", ahora bien, respecto de la atención en salud, el mandato constitucional prevé que es una responsabilidad a cargo del Estado que debeProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 2021 00239 01
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garantizarse “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” (artículo 49). La jurisprudencia Constitucional ha reconocido que el derecho a la salud es un derecho fundamental y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 definió el derecho a la salud como un derecho autónomo e irrenunciable. Al respecto, la Corte en la Sentencia C-313 de 2014, señaló que el artículo 2º de la Ley Estatutaria, “en primer lugar, […] caracteriza el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud . En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, superv isión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” (negrilla fuera de texto).
Principio de Integralidad del Derecho a la Salud
En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela
En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología ”1. De esta manera, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad ; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
El artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 señaló la necesidad de garantizar el tratamiento integral a quienes, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, les hubiese sido negado el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 2021 00239 01
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El tratamiento integral implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica.
Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y a compañamiento. Reiteración de la jurisprudencia2
Sobre este punto la Corte Constitucional ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. En tal sentido , la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.
Por ello, las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable
Por ello, las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario ”. A lo anterior se ha añadido que: “(iv) si la atención médica en el lugar de remis ión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención”.
De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.
2 T228 de 2020 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 2021 00239 01
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En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que per miten hacer operativa la garantía aludida , a l respecto, ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia.
En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un
circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante. Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud.
De las Barreras Admi nistrativas como un Desconocimiento de los Principios de Oportunidad y Calidad en la Prestación de los Servicios Médicos
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, el servicio de salud debe ser prestado de acuerdo con distintos prin cipios, siendo uno de ellos el de eficiencia. Este principio fue definido por el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente forma: “ [e]s la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 2021 00239 01
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En cuanto a este punto, la máxima autoridad constitucional reiteró en la sentencia T 069 de 2018:
“Teniendo en cuenta lo anterior, la imposición de cargas administrativas excesivas a los usuarios del SGSSS, en la medida en que retrasa o incluso impide el acceso a determinado servicio de salud, supone una afectación del principio
“Teniendo en cuenta lo anterior, la imposición de cargas administrativas excesivas a los usuarios del SGSSS, en la medida en que retrasa o incluso impide el acceso a determinado servicio de salud, supone una afectación del principio de eficiencia, y, en consecuencia, un desconocimiento del derecho fundamental a la salud. Por esta razón, ha explicado la Corte que “cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la salud de ésta”3.
La Corte ha considerado distintos eventos que constituyen una carga administrativa desproporcionada para los pacientes, que afectan su derecho fundamental a la salud. Entre ellos se encuentra uno que guarda una relación cercana con el sometido a conocimiento de la Corte: la demora por parte de una E.P.S. a prestar un servicio de salud por falta de disponibilidad de cupos de la I.P.S. con la que tiene contratado ese servicio.”
En otrora oportunidad el Tribunal en sentenci a T-673 de 2017 indicó que “revisten una especial importancia los principios de continuidad e integralidad, de form