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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2021 00279 01-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2021 00279 01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

Accionante AURORA DOMÍNGUEZ MÉNDEZ

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 92 de la fecha)

Villavicencio, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META), dentro de la acción de tutela promovida por AURORA DOMINGUEZ MENDEZ contra

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A LAS VÍCTIMAS - UARIV.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el libelo introductorio los hechos que a continuación se sintetizan:

La accionante manife stó que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado , encontrándose inscrita en el registro único de víctimas, razón por la que el pasado 28 de junio de 2021 elevó derecho de petición ante UARIV para que le señalara fecha cierta y razonable para el pago de su indemnización administrativa y reclamando la entrega de ayuda humanitaria, del cual no ha recibido respuesta por lo que considera vulnerado su derecho al derecho de petición.

petición ante UARIV para que le señalara fecha cierta y razonable para el pago de su indemnización administrativa y reclamando la entrega de ayuda humanitaria, del cual no ha recibido respuesta por lo que considera vulnerado su derecho al derecho de petición.

Con fundamento en los anteriores h echos, solicita la protección de su derecho fundamental al derecho de petición, y en consecuencia, se ordene aProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

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UARIV decidir de fondo el mismo y fijar fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

UARIV, en primer lugar, aseguró que en su dependencia no fue radicada la petición a la que se refiere la accionante en el escrito de tutela e informó que mediante la Resolución 04102019 -1153607 del 22 de abril de 2021 le fue reconocido a la señora Aura Domínguez el derecho a recibir la indemnización administrativa aplicando el Método Técnico de Priorización, ya que la accionante no acreditó estar en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , circunstancias que le comunicó a la activante mediante el oficio de 9 de agosto de 2021 RAD:20217202279622, además de informarle que el 30 de julio de 2022 aplicaría nuevamente el método previsto, por lo que le comunicaría los resultados de tal actividad.

activante mediante el oficio de 9 de agosto de 2021 RAD:20217202279622, además de informarle que el 30 de julio de 2022 aplicaría nuevamente el método previsto, por lo que le comunicaría los resultados de tal actividad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de agosto de 2021 negó el amparo solicitado . El Juez demarcó el estudio del caso a lo relacionado con el pago de la indemnización administrativa, y consideró que la actora no acreditó que hubiese radicado la petición ante la enti dad, comoquiera que no allegó la copia cotejada del escrito que al parecer envío a través de empresa de mensajería y la constancia d e recibido; asimismo, señaló , que pese a est a omisión, la entidad convocada en el curso de la acción le extendió la información pertinente a la gestora referente al desembolso de la indemnización administrativa, atendiendo la normatividad que rige la materia, concluyendo que la UARIV ha actuado conforme a la normatividad que rige este tema. La Juez también indicó que le estaba vedado impartir una orden de pago de la indemnización , lo cual sería una intromisión en las competencias de la accionada y vulneraría los derechos de las otras víctimas que están realizado el proceso administrativo y se encuentran a la espera de recibir su correspondiente indemnización.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme por la decisión adoptada por el a quo constitucional de primera vara, la accionante , interpuso recurso de impugnación , reiterando los

recibir su correspondiente indemnización.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme por la decisión adoptada por el a quo constitucional de primera vara, la accionante , interpuso recurso de impugnación , reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela , y enrostrando la postura deProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

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la señora Juez al reclamar la constancia de recibido de la correspondencia remitida a la UARIV.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por partic ulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala, determinar, si, la decisión de la célula judicial de primer grado fue acertada al negar el amparo implorado con ocasión de la petición presentada el día 28 de junio de 2021 por la accionante, o si, por el contrario, como lo argumenta la impugnante la UARIV no ha satisfecho su derecho petición al haberse emitido una respuesta en el trámite de la presente acción.

Para reso lver tales cuestionamientos es del caso traer a colación la jurisprudencia pertinente sobre sobre (i) derecho fundamental de petición de población desplazada, (ii) indemnización administrativa, (iii) trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa, iv) ayuda humanitaria y v) se analizará el caso en concreto.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

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DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA1

El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos d erechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse.

Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud.

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud.

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Respecto a la medida de la indemnización sustitutiva la Corte Constitucional en T386 de 2018, dictó:

“La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado la diferencia que existe entre la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa. La primera se trata de una medida que pretende garantizar la subsistencia y estabilización de las víctimas del conflicto armado, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad; mientras que, por su parte, la segunda, busca responder a un hecho victi mizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.

1 Ver entre otras sentencias T-450 de 2019, T028 de 2018Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

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En la medida en que la indemnización corresponde a una pr etensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a

se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso”.

TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO

La Resolución 01049 de 2019 “ Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, en el artículo 14 prevé lo relac ionado con la fase de entrega de la indemnización administrativa lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN:

(…)

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entre ga de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”.

Así mismo, en el Capítulo IV se estableció lo siguiente frente a la aplicación del Método Técnico de Priorización:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

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“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediat amente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la

del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia”.

AYUDA HUMANITARIA

La ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. En cuanto a las características de la atención humanitaria la Alta Corporación ha identifica do las siguientes: i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; ii) es considerada un derecho fundamental, iii) es temporal; iv) es integral; v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales2.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA

2“El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia" . Sentencia T690A de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la misma dirección, ver las sentencias T868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T -496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta

690A de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la misma dirección, ver las sentencias T868 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T -496 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, esta última reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-586 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

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La carencia actual de objeto acaece cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo ha sido satisfecha entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo.

Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por “hecho superado” cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por “daño consumado” cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulne ración predicada se supera como consecuencia de una “situación sobreviniente”, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis.

obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis.

Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional la verificación de 3 criterios, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”.

DEL CASO EN CONCRETO:

1. Dentro de la presente acción de tutela, la accionante, pretende que se ampare su derecho fundamental petición ordenando a la entidad accionadaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

1. Dentro de la presente acción de tutela, la accionante, pretende que se ampare su derecho fundamental petición ordenando a la entidad accionadaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

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que conteste la solicitud adiada 28 de junio de 2021 , en la que pide que se responda de fondo su requerimiento en lo que respecta a la entrega de la indemnización administrativa y ayuda humanitaria.

2. Por su parte, la Unidad de Víctimas informó que en su dependencia no fue recibida la referida petición, no obstante , atendió el requerimiento de la

actora, para lo cual aportó:

  1. La Resolución 04102019 -1153607 del 22 de abril de 2021, por la cual reconoció el derecho de la señora Aurora Domínguez Méndez a recibir la indemnización administrativa , en la que se consideró que ella no acreditó una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para ser priorizada y que para el desembolso se aplicará el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. ii) Copia de la citación para notificación personal que realizó en la página Web de la entidad el 15 del mes de junio del 2021, a efectos

indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. ii) Copia de la citación para notificación personal que realizó en la página Web de la entidad el 15 del mes de junio del 2021, a efectos de notificar la anterior resolución , con la constancia de fijación y desfijación. iii) Copia de la CITACIÓN que realizó en la página Web de la en tidad el 22 del mes de junio del 2021, a efectos de notificar por aviso la anterior resolución, con la constancia de fijación y desfijación. iv) Copia del oficio del 9 de agosto del corriente año, RAD:20217202279622 remitido a la peticionaria, en el que le informó que la resolución No.04102019-1153607, señalada, se encuentra en firme , y que la activante no acreditó ninguna de las condiciones para ser priorizada establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 De 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, que por tal razón el Método Técnico de Priorización en su caso particular se aplicará el 31 de julio de 2022, y que de las resultas de las ejecución la Unidad para las Víctimas le informará su resultado, y que en ese orden conforme a los dispuesto en la Resolución No.04102019 -1153607 DEL 22 DE ABRIL DE 2021 no era procedente brindarle una fecha exacta para el pago de la indemnización. v) Constancia de envío al correo electrónico angelicacarrillo475@gmail.com, del 10 de agosto hogaño.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

indemnización. v) Constancia de envío al correo electrónico angelicacarrillo475@gmail.com, del 10 de agosto hogaño.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

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3. Revisada en la página web de la empresa de mensajería Interrapidísimo la trazabilidad de la guía No.700056664676, la cual arrimó la demandante como soporte del envío de su petición, se constata que la correspondenciaun sobre manila cerrado con documentos - fue remitida por la accionante el 28 de junio de esta anualidad a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y fue entregada exitosamente el 29 del mismo mes y año.

Por lo anterior, la Sala se aparta del reproche elevado por la cognoscente de instancia, quien cuestionó que la tutelante no había aportado copia cotejada de su misiva y la constancia de recepción de la correspondencia, reparo que fue fundamento de su decisión nugatoria del amparo implorado, comoquiera que el derecho de petición, que ostenta un linaje de derecho fundamental, no puede verse condicionado a tales exigencias.

4. Ahora bien, en este estadio del estudio de la acción constitucional, y aceptando, que efectivamente , la accionante elevó una petición ante la entidad llamada, pasa la Sala a resolver, para lo cual, prima facie, precisará, que contrario a lo detectado por la Juez de primera instancia , leído el

aceptando, que efectivamente , la accionante elevó una petición ante la entidad llamada, pasa la Sala a resolver, para lo cual, prima facie, precisará, que contrario a lo detectado por la Juez de primera instancia , leído el requerimiento, se observa, que con él se pretende la respuesta de la entidad frente a dos aspectos, el pago de la indemnización administrativa y la entrega de la ayuda humanitaria, y con base en este derrotero se definirá este asunto.

4.1. Revisados los actos administrativos emitidos por la UARIV, se observa que lo allí expuesto no cumple con los componentes elementales indicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para entender satisfecho el derecho de petición, en tanto que la respuesta dada por la entidad definió parcialmente lo p retendido por la accionante, ya que le informó sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, el procedimiento que a realizar y la fundamentación jurídica, lo referente al Método Técnico de Priorización y la fecha en que se aplicará a la demandante, esto es, el 30 de julio de 2022, y el deber que tiene la entidad de informarle el resultado de este proceso, no obstante, guardó silencio en lo relacionado con la entrega de la ayuda humanitaria.

4.2. Es del caso precisar que el Juez de tutela se encuent ra facultado únicamente para examinar lo correspondiente a la vulneración del derecho fundamental de petición que fuera incoado por la parte activa y que elProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

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fundamental de petición que fuera incoado por la parte activa y que elProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

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mismo sea resuelto de fondo por cuenta de la entidad encargada; lo que quiere significar que el derecho de petición formulado debe ser resuelto de fondo admitiendo o denegando la reclamación incoada, manifestando las razones de su dicho y comunicando la decisión adoptada a la parte interesada, sin que pueda el fallador constitucional, entrar a ordenar o inducir la valoración que tenga que impartir la entidad en el caso concreto, pues ésta deberá guiarse por los parámetros que al efecto señale la norma, adicionalmente.

En ese orden, se acota que, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos victimizantes, y en este sentido es importante señalar, que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimient o de prestaciones económicas, como lo es, este beneficio comoquiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado.

Así mismo, se tiene que la respuesta al derecho de petición , en lo que tiene que ver con la indemnización administrativa, fue emitida por la entidad

naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado.

Así mismo, se tiene que la respuesta al derecho de petición , en lo que tiene que ver con la indemnización administrativa, fue emitida por la entidad accionada durante el trámite de la acción de tutela y fue puesta en conocimiento del accionante, y por tanto, se da respuesta a este puntal tema, configurándose así, un hecho superado por carencia de objeto.

4.3. Ahora, en cuan to al tema de la ayuda humanitaria, en el presente sub judice, debe señalarse que de acuerdo con los elementos probatorios aportados en el plenario y lo afirmado en el escrito de tutela, no se describe la situación fáctica específica de la actora, su núcleo familiar ni la afectación a sus condiciones mínimas de subsistencia , de tales documentos solo se deduce la calidad de víctima de desplazamiento forzado y la pretensión de que se reconozca la ayuda humanitaria, sin que contribuyan a demostrar la afectación a la subsistencia mínima.

Ante tal realidad procesal, no es dable a este Juez Colegiado acceder a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria solicitada, porque como se anunció no se advirtió ni se explicó en el trámite tutelar la necesidad de la misma. Sin embargo, se hace necesario amparar el derecho fundamental de petición de la señora Aurora Domínguez, dado que la UARIV no acreditó enProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

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el trámite de la tutela haber dado respuesta efectiva al requerimiento elevado en este tema.

5. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia de fecha 18 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), y en su lugar, se CONCEDERÁ la protección del derecho fundamental de petición de la señora Aurora Domínguez Méndez , ordenándose a la UARIV de una respuesta efectiva al requerimiento elevado relacionado con la entrega de la ayuda humanitaria. La respuesta de la UARIV deberá contener como mínimo: i) una explicación y orientación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento de la ayuda humanitaria; y ii) la indicación de un término razonable y perentorio, en el cual la UARIV adoptará el acto administrativo que decida definitivamente sobre el reconocimiento o la negación de la correspondiente ayuda humanitaria, efectúe evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de las actoras y verifique previamente las condiciones materiales de las accionantes y sus grupos familiares, antes de acceder a la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 18 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (META), dentro de la acción de tutela promovida por AURORA DOMINGUEZ MENDEZ contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, y en su lugar, se CONCEDERÁ la protección del derecho fundamental de petición de la señora Aurora Domínguez Méndez.

SEGUNDO. En consecuencia , ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que si aún no lo ha hecho, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de laProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013105003 20210027901

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