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TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2021 0284 01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105003 2021 0284 01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0028401

Accionante: ANGIE CATHERINE QUIROGA CASTRO

Accionados: UARIV

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 94 de la fecha)

Villavicencio, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META), dentro de la acción de tutela promovida por ANGIE CATHERINE QUIROGA CAST RO

contra la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el libelo introductorio los siguientes hechos que así se sintetizan:

La accionante manifestó ser víctima de la violencia por el homicidio de su padre ocurrido el día 14 de diciembre de 2016, que mediante la resolución N° 0410219-713349 del 2 de junio de 2020 fue reconocido por parte de la UARIV su derecho a la medida de indemnización administrativa; que en respuesta a un derecho de petición presentado ante la entidad, el día 14 de abril hogaño la accionada le indicó que el 31 de julio de 2021 se le aplicaría y notificaría el resultado del método técnico de priorización, sin embargo a la fecha de la presentación de esta

ante la entidad, el día 14 de abril hogaño la accionada le indicó que el 31 de julio de 2021 se le aplicaría y notificaría el resultado del método técnico de priorización, sin embargo a la fecha de la presentación de esta acción constitucional no ha obtenido una respuesta donde se le indiqueProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0028401

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el turno, vigencia fiscal de pago y fecha cierta en que se realizará la entrega de la indemnización deprecada.

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante la protección de su derecho fundamental de petición, al debido proceso, derecho a la indemnización administrativa y a la información y en consecuencia:

  • Se ordene a la accionada que aplique y notifique el resultado del método técnico de priorización, señale turno asignado, vigencia fiscal y fecha cierta en que se materializará la entrega de la indemnización; así como, se requiera a la entidad para que, al momento de ordenar el pago, haga entrega de la carta cheque y brinde la i nformación correspondiente.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, informó que la tutelante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, y manifestó que la accionante incurre en una actuación temeraria toda vez que, previo a la presente acción, ya había radicado acción de tutela sobre los mismos hechos y peticiones ante el Juzgado Segundo Laboral del

Víctimas, y manifestó que la accionante incurre en una actuación temeraria toda vez que, previo a la presente acción, ya había radicado acción de tutela sobre los mismos hechos y peticiones ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 500013105002 202100108 00, quien mediante sentencia del 23 de abril de 2021 resolvió negar el amparo solicitado, generando con ello desgaste en la entidad y en la administración de justicia.

En consecuencia, solicitó se negaran las pretensiones de la acción constitucional en razón a que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para evitar la vulneración de derechos a la accionante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante la sentencia recurrida el Juez de primer grado amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, profiriera una decisión de fondo sobre el estudio del método técnico de prioriza ción efectuado el 30 de julio de 2021, debiendo notificar a la accionante del mismo; como fundamento de su decisión, en primera medida, señaló que la accionante noProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0028401

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incurrió en temeridad, toda vez que la tutela presentada el 13 de abril de 2021 fue en atenc ión a la falta de respuesta de la petición elevada por la

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incurrió en temeridad, toda vez que la tutela presentada el 13 de abril de 2021 fue en atenc ión a la falta de respuesta de la petición elevada por la actora el 26 de enero de 2021, amparo que fue negado, y en esta actuación estaba procurando el cumplimiento de lo comunicado en oficio mediante comunicación n° 20217208224631 de 14 de abril de 2021 donde le informaron que el 30 de julio de 2021 se le daría aplicación al método técnico de priorización. Acto seguido, se pronunció sobre el fondo del asunto, para concluir que había fenecido el término indicado por la UARIV sin que hubiese realizado un pronunciamiento de fondo sobre el estudio del método técnico de priorización, incurriendo con ello en una vulneración de los derechos de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme por la decisión adoptada por el a-quo constitucional de primera vara, la UARIV interpuso recurso de impugnaci ón señalando que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales el actor y reiterando los argumentos expresados en su escrito de contestación e informando además que mediante comunicació n de fecha 19 de agosto de 2021, le comunicó al actor que el día 31 de agosto de 2021 le daría a conocer los resultados de la aplicación del método técnico de priorización.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por partic ulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorioProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0028401

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y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el j uez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

V. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 14 de septiembre corriente se requirió a la UARIV para que allega copia de la comunicación mediante la cual informó el

V. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 14 de septiembre corriente se requirió a la UARIV para que allega copia de la comunicación mediante la cual informó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, y a la actora para que diera igualmente cuenta de esa situación.

La accionada informó que el 30 de julio de 2021 ejecutó la aplicación del Método Técnico de Priorización y que la accionante no cumplió con ninguno de los criterios para ser priorizada, no siendo posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, e indicó que se aplicaría nuevamente el método hasta el 31 de julio de 2022 , tal y como lo informó a la actora en comunicaci ón 202172029786691 de fecha 10 de septiembre de 2020, la cual fue dirigida al correo electrónico ANCASAMIR8@GMAIL.COM; situación que fue confirmada con la accionante, según llamada telefónica realizada el día 14 de septiembre hogaño, según lo plasmado en la respectiva constancia.

VI. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala, determinar si como lo determinó el juez de primer grado, la accionada UARIV ha vulnerado al derecho fundamental de la accionante, o si por el contrario, existe carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver tales cuestionamientos es del caso traer a colación la jurisprudencia pertinente sobre (i) El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional y el trámite para su reconocimiento (fase de

jurisprudencia pertinente sobre (i) El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional y el trámite para su reconocimiento (fase de entrega) (ii) el derecho fundamental de petición de la población desplazadaProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0028401

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(iii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) se analizará el caso en concreto.

El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional. Alcances de la acción de tutela para su protección – T 028 de 2018

La Corte ha precisado que jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado, reglas como las siguientes: Imposición de cargas desproporcionadas , Protección de las finanzas públicas y la Fundamentación empírica de los fallos de tutela. Presunción de veracidad, carga mínima del actor y actividad probatoria del juez en el reconocimiento de indemnizaciones administrativas

De ahí que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones

juez en el reconocimiento de indemnizaciones administrativas

De ahí que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda huma nitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con to dos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.

Así mismo, se itera que conforme lo señalado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T386 de 2018 “(…) la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso”.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0028401

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  • Trámite De Reconocimiento De La Indemnización Administrativa – fase de entrega

La Resolución 01049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, en el artículo 14 prevé lo relacionado con la fase de entrega de la indemnización administrativa lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN:

(…)

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la me dida de indemnización”.

Así mismo, en el Capítulo IV se estableció lo siguiente frente a la aplicación del

Método Técnico de Priorización:

“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad

indemnización”.

Así mismo, en el Capítulo IV se estableció lo siguiente frente a la aplicación del

Método Técnico de Priorización:

“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia”.

Derecho fundamental de petición de población desplazada1

Para l a satisfacción de este derecho basta indicar que se requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan

1 Ver entre otras sentencias T-450 de 2019, T028 de 2018Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0028401

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cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia2

La carencia actual de objeto acaece cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo ha sido satisfecha entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo.

Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional la verificación de 3 criterios, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan

de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”.

DEL CASO EN CONCRETO:

El asunto bajo estudio la actora básicamente solicita se ordena la UARIV que le notifique el resultado del método técnico de priorización, señalando turno

2 T-169 de 2019Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0028401

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asignado, vigencia fiscal y fecha cierta en que se materializará la entrega de la indemnización administrativa que reclama. Acorde con ello, se advierte que el análisis realizado por el juez de primer grado estuvo acorde con las situaciones fácticas que a la fecha de la sentencia de primera instancia se presentaban, en tanto, para ese momento en efecto la UARIV no había dado una respuesta idónea, concreta y de fondo acorde con la etapa del procedimiento administrativo que hasta ese entonces se había adelantado, dejando a un lado el deber que le asiste de brindar dicha

en efecto la UARIV no había dado una respuesta idónea, concreta y de fondo acorde con la etapa del procedimiento administrativo que hasta ese entonces se había adelantado, dejando a un lado el deber que le asiste de brindar dicha información a la víctima, conforme lo consagra la citada resolución 1049 de 2019.

Sin embargo, en el trámite de esta instancia y atendiendo el requerimiento realizado, la UARIV allegó comunicación identificada con el radicado 202172029786691 de fecha 10 de septiembre de 2020 donde informa a la actora el resultado obtenido de la aplicaci ón del método técnico de priorización, precisando que no era posible realizar el desembolso de la medida de indemnizaci ón en la presente vigencia 2021 y que la Unidad procedería a aplicarle el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la pri orización para el desembolso de la indemnización administrativa deprecada; así mismo, se aportó el documento contentivo del referido resultado y allegó constancia de envío al correo electrónico ANCASAMIR8@GMAIL.COM; circunstancia que igualmente se confirmó vía telefónica con la accionante.

De acuerdo con lo anterior, a la f echa de la presente providencia, existe respuesta de fondo de la entidad y la misma fue puesta en conocimiento de la accionante, motiv o por el cual, se concluye que con la actuación adelantada por UARIV, cesó la vulneración que dio lugar a la presentación de la presente acción de tutela, situación que da lugar a la configuración de un hecho superado por carencia de objeto , debiendo así declararse y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia.

de la presente acción de tutela, situación que da lugar a la configuración de un hecho superado por carencia de objeto , debiendo así declararse y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en n ombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153001 2021 0028401

Accionante: ANGIE CATHERINE QUIROGA CASTRO

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VIII. RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 20 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META) , dentro de la acción de tutela promovida ANGIE CATHERINE QUIROGA CASTRO contra LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VICTIMAS, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE este proveído por el medio más eficaz, y REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

-en ausencia justificadaNOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

-en ausencia justificadaDELFINA FORERO MEJÍA Magistrada

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