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TSDJ VVC SCFL - 50001310501 2008 00525 00-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 50001310501 2008 00525 00-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

Proceso: Ejecutivo Laboral

Deman dante: YULI ANDR EA AR ENAS ROMERO Deman dado: MARIÑO CU CALON Y CIA LTDA Radicado: 500013105001 2008 00525 02

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Radicación: 500013105001 2008 00 525 02

Proceso: EJECUTIVO LABORAL

Ejecutante: YULY ANDREA ARENAS ROMERO

Ejecutado: MARIN O CUCALON Y CIA LTDA

Villavicencio, treinta (30 ) de abril de dos mil veintiuno (2021 )

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutant e contra el auto proferido el 1º de octubre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , que denegó librar el mandamiento de pago solicitado .

I.CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con la actuación adelantada, se hará una breve reseña de la controversia que ahora es objeto de estudio, así:

  • Mediante sentencia , en primera instancia emitida el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del CircuitoProceso: Ejecutivo Laboral

Deman dante: YULI ANDR EA AR ENAS ROMERO

Deman dado: MARIÑO CU CALON Y CIA LTDA

mayo de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del CircuitoProceso: Ejecutivo Laboral

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2 de esta ciudad , se conden ó en forma retroactiva , desde el 5 de agosto de 2007 , a la sociedad MARIN O CUCALÓN LTDA , al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la menor MARYI ALEXANDRA CALDERON ARENAS, así como a pagarle la suma de $20.000.000.oo a título de daños por la alteración de las condiciones de existencia y vida en relación y de $15.000.000.oo, sumas de dinero respecto de la s cual es se ordenó su indexación hasta el momento de su pago definitivo.

  • En la segunda instancia que se surti ó ante esta corporación, mediante sentencia de 4 de octubre de 2011 , se modificó el numeral décimo de la sentencia apelada y en su lugar se condenó a la empresa MARIN O CUCALON Y CIA LTDA, por concepto de perjuicios materiales a reconocer y pagar a favor de la señora YULI ANDREA ARENAS ROMERO y de su hija, la menor MARYI ALEXANDRA CALDERÓ N ARENAS la suma de $48.034.676 , para cada una de ellas .
  • En segundo grado también se adicionó la providen cia recurrida ordenando a la demandada reconocer y pagar a la señora YULI ANDREA ARENAS ROMERO y su menor hija ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS, la suma de $14.611.465
  • En segundo grado también se adicionó la providen cia recurrida ordenando a la demandada reconocer y pagar a la señora YULI ANDREA ARENAS ROMERO y su menor hija ALEXANDRA CALDERÓN ARENAS, la suma de $14.611.465 por concepto de lucro cesante consolidado para cada una de ellas , y se confirm ó en lo demás la providencia apelada.
  • Surtido íntegram ente el trámite del proceso ordinario laboral éste finalizó con la decisión de la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia, que en providencia de 3 de octubre de 2018 dispuso no casar la sentencia de 4 de octubre de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Villavicencio .Proceso: Ejecutivo Laboral

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3 - La parte actora , mediante escrito de 2 de julio de 2019 1, por los mencionados montos, junto con las costas procesales correspondientes , solicitó se librara mandamiento de pago en contra de los socios de la demandada MARIN O CUCALON

Y CIA LTDA., señores HENRY EDUARDO ROJAS MOLANO,

HERNAN SALAMANCA SANTOFIMIO, ANDREA DEL PILAR

MEJIA HERNANDEZ, ANA YOLANDA HERNANDEZ

SANABRIA, ANA ISABEL LEÓN DELGADO y JAIRO

HUMBERTO RODRÍGUEZ PABÓN .

MEJIA HERNANDEZ, ANA YOLANDA HERNANDEZ

SANABRIA, ANA ISABEL LEÓN DELGADO y JAIRO

HUMBERTO RODRÍGUEZ PABÓN .

  • Fundado en el hecho que no fuer on citados como parte al juicio de donde sobrevino la condena cuya ejecución se reclama y sosteniendo que el título base de ejecución vincul a únicamente a la sociedad MARIN O CUCALON Y CIA LTDA., no siendo exigible y menos oponible a ellos, mediante providencia del 1º de octubre de 2019 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO resolvió “Negar el mandamiento de pago” en contra de los socios de la demandada MARIN O CUCALON

Y CIA LTDA., señores HENRY EDUARDO ROJAS MOLANO,

HERNÁ N SALAMANCA SANTOFIMIO, ANDREA DEL PILAR

MEJIA HERNANDEZ, ANA YOLANDA HERNANDEZ SANABRIA, ANA ISABEL LEÓN DELGADO y JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ PABÓN , como personas naturales.

Consideró el Juzgado que librar la orden de pago en contra de los socios de la socie dad demandada implicaría desconocer que las decisiones judiciales tienen efectos inter partes y que, por ende, solo resultan vinculantes para quienes intervinieron en la causa en donde fueron emitidas; que acceder a la petición de ejecución en contra de las personas naturales integrantes de la sociedad demandada sería atentar cont ra los derechos fundamentales a l debido proceso y derecho de defensa, pues se les estaría

que acceder a la petición de ejecución en contra de las personas naturales integrantes de la sociedad demandada sería atentar cont ra los derechos fundamentales a l debido proceso y derecho de defensa, pues se les estaría

1 Folios 307 a 311 C-1.Proceso: Ejecutivo Laboral

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4 reclamando a las personas naturales el pago de unas condenas impuestas en un proceso donde , se reitera, no fueron convocados y no tuvieron la oportunidad de controvertir aspectos probatorios y sustanciales, más aun cuando las gestoras de la litis decidieron no reclamar en tal oportunidad y solicitar la aplicación del artículo 36 del CST 2.

  • Inconforme con la decisión, la s ejecutante s interpus ieron en su contra recurso de apelación, solicitando se revoque la determinación de primer grado y se libre mandamiento de pago en contra de los socios de la socie dad conden ada .

Aseveraron que no es cierto lo afirmado en la parte motiva del auto que niega el mandamiento de pago , respecto a que la decisión judicial que pretende ejecutarse no produce efectos frente a la s personas naturales, soci as integrantes de la empresa dema ndada MARIN O CUCALON Y CIA LTDA., pues tal afirmación desconoce el artículo 68 del CGP , en el que se dis pone que :

“si en el curso del proceso sobreviniera la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure

pues tal afirmación desconoce el artículo 68 del CGP , en el que se dis pone que :

“si en el curso del proceso sobreviniera la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producir á efectos respecto de ellos aunque no concurran ”.

Sostuvo , en relación a la responsabilidad de los socios respecto de obligaciones laborales, que el Juzgado desconoció la disposición contenida en el art ículo 36 del CST, así el concepto jurídico No. 220 -35291 emitido por la Superintendencia de Sociedades .

2 Folio 326 Y 327 C.1.Proceso: Ejecutivo Laboral

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5 Argumentó que , tal como lo realiz ó en sentencia 39014 de 17 de abril de 2012 , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha protegido el derecho de terceros; que igualmente fueron desestimados por el juez laboral los artículo s 245 y s ubsiguiente s del Código de Comercio; finalmente que ha de tenerse en cuenta qu e por la parte pasiva se ha realizado una actuación desprovista de buena fe, pues así debe calificarse el actuar de l os socios que integran la parte demandada , quienes utilizar on la disolución de dicha sociedad para defraudar intereses de las ejecutantes y eludir el cumplimiento de decisiones

fe, pues así debe calificarse el actuar de l os socios que integran la parte demandada , quienes utilizar on la disolución de dicha sociedad para defraudar intereses de las ejecutantes y eludir el cumplimiento de decisiones judiciales .

  • El 24 de octubre de 2019 , se conced ió el recurso de apelación 3.

PROBLEMA JURÍDICO

Decidir si ¿es o no viable librar mandamiento de pago en contra de la s personas naturales, socios de la condenada extinta sociedad MARIN O CUCALON Y CIA LTDA., señores HENRY

EDUARDO ROJAS MOLANO, HERNÁN SALAMANCA SANTOFIMIO,

ANDREA DEL PILAR MEJIA HERNÁNDEZ, ANA YOLANDA

HERNÁNDEZ SANABRIA, ANA ISABEL LEÓN DELGADO y JAIRO

HUMBERTO RODRÍGUEZ PABÓN ?

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO El instituto de la sucesión procesal regula el cambio de sujetos integrantes en cualquiera de los extremos de l a relación jurídica litigiosa , figura que supone que , bien sea por un acto jurídico bilateral o como consecuencia de una circunstancia que opera de pleno derecho, como por ejemplo la muerte o extinción de una persona jurídica , quien es ingresa n sustituyen y ostenta n las

3Folio 341 C.1.Proceso: Ejecutivo Laboral

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6 mismas condiciones, deberes, cargas, obligaciones y derechos de l a parte que abandona el proceso .

En relación con la sucesión procesal originada en la extinción de personas jurídicas, el inciso segundo d el ar tículo 68 del CGP preceptúa: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.”

Contrario a lo afirm ado por el primer grado en la providencia recurrida, del anterior contenido legal se deduce que, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de ley, e sto es que se acredite la condición de herederos o sucesores respecto de quien era parte, al presentarse dentro de un proceso, el fallecimiento de una de esas partes o, como ocurre en la presente l itis, configurarse la extinción, fusión o escisión de una p ersona jurídica, quien lo suceda en el derecho debatido se vincula , ocupa su lugar en la relación jurídica procesal, y será cobijado por los efectos de la sentencia, a pesar de no concurrir al proceso. Al punto la sección tercera del Consejo de Estado a tr avés de sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente radicado bajo el

efectos de la sentencia, a pesar de no concurrir al proceso. Al punto la sección tercera del Consejo de Estado a tr avés de sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente radicado bajo el No. 50001 23 31 000 1995 – 04849 – 01 (16346) enseñó : “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ningun a alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella c omo si la sucesión procesal no se hubiese presentado. ”

Descendiendo al caso sub examine es necesario expresar que se encuentra demostrada que, durante el trámite de este proceso laboral, ocurrió la liquidación de la sociedad MARIN O CUCALON Y CIA LTDA. En efecto, con el certificado de existencia y representación legal 4, expedido por la Cámara de Comercio de

4 Folios 314 y 315 C-1.Proceso: Ej ecutivo L aboral

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7 Villavicencio, se encuentra acreditado que, conforme Acta de la junta de socios No. 29 del 23 de julio de 2018, registrada el 6 de agosto d e la misma anualidad, se decretó la disolución de la

7 Villavicencio, se encuentra acreditado que, conforme Acta de la junta de socios No. 29 del 23 de julio de 2018, registrada el 6 de agosto d e la misma anualidad, se decretó la disolución de la sociedad, trámite que, como fue acordado por la junta de socios en la reunión extraordinaria vertida en acta No. 30 de 10 de septiembre de 2018, finalizó con la liquidación de la entidad y posterior canc elación de la matrí cula mercantil, actuación que fue registrada en la c ámara el mismo 26 de septiembre de 2018.

Como anteriormente se narró , se encuentra plenamente acreditado que, cuando los socios , personas naturales que la conformaban , acordaron la disolución , el 23 de julio de 2018 y efectuaron la liquidación de la sociedad MARIÑO CUCALÓN LIMITADA , las sentencias de instancia aun no cobraban ejecutoria, ya que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se había pronunciado sobr e el recurso extraordinario de casación inter puesto por la referida sociedad , decisión que se profirió el día 3 de octubre de 2018 .

Siguiendo con el análisis del problema jurídico debe decirse que, en criterio de la Sala de decisión, e s equivocado e l argumento del a quo respecto a que, dentro del trámite del proceso ordinario no se invocó por las recurrentes la existencia de responsabilidad solidaria, y en torno al punto expresarse , que las normas jurídicas que deben aplicarse al juzgamiento de una d eterminada situación fáctica son una determinación y responsabilidad del funcionario, juez que en

por las recurrentes la existencia de responsabilidad solidaria, y en torno al punto expresarse , que las normas jurídicas que deben aplicarse al juzgamiento de una d eterminada situación fáctica son una determinación y responsabilidad del funcionario, juez que en nombre del Estado ha de definir las controversias cuyo conocimiento le es jurídicamente asignado y que, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo expre samente preceptúa que “ son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio ,…”Proceso: Ej ecutivo L aboral

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8 Ha de enfatizarse entonces en que , en el presente evento, no existe duda que las condenas que se impusieron a la sociedad demandada en el proceso ordinario son pretensiones que se generaron y nacieron en vigencia y como consecuencia de la existencia de contrato de trabajo existente entre el compañero y padre de las ahora ejecutantes, señor RODOLFO CALDE RÓN PEDRAZA y la demandada MARIN O CUCALON LTDA.

En cuanto a la responsabilidad de los integrantes de una sociedad limitada, frente a terce ros no vinculados en el negocio jurídico societario, los socios, personas naturales o jurídicas que la conforma(ro)n, responderán hasta el monto de sus aportes, independientemente de lo que entre ellos hayan acordado al

jurídico societario, los socios, personas naturales o jurídicas que la conforma(ro)n, responderán hasta el monto de sus aportes, independientemente de lo que entre ellos hayan acordado al momento de la disolución o liquidaci ón, acuerdo que sólo a ellos concierne. Artículo 353 del Código de Comercio.

Así mismo e s pertinente seguid amente decir que, para efectos de definir y determinar la relación d e solidaridad existente entre la s personas que conforman una sociedad y la perso na jurídica que cre aron, es que el artículo 825 del Código de Comercio dispone que “ en los negocios jurídicos mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se obligan solidariamente ”.

En cuanto a la conformación del título ejecutivo que la parte actora predica existir , obviamente ha de entenderse que él se constituye con los diversos documentos que acreditan la existencia de la obligación , a saber: Las sentencias de primera, segunda instancia y de casación proferidas dentro de este proces o, así como con los demás documentos y pruebas que acreditan que las personas contra las cuáles se depreca dictar el mandamiento de pago efectivamente eran socias de la persona jurídica que fue condenada en el proceso ordinario, situación fáctica que tal como ya se dijo se encuentra plenamente probada .Proceso: Ej ecutivo L aboral

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9 Conforme lo expuesto se concluye que, debe decretarse la

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9 Conforme lo expuesto se concluye que, debe decretarse la sucesión procesal de la sociedad disuelta y liquidada MARINO CUCALON Y CIA LTDA., por las personas naturales que la conformaban, toda vez que , de forma claramente elusiva, la cancelación de la personería jurídica de la sociedad se dio una vez ya se habían proferido en las instancias correspondientes, aun cuando el proceso ordinario estaba vigente , por haberse recurrido en casación y poco antes de de cidirse el recurso extraordinaria por la sociedad demandada interpuesto .

Sobre el particular la máxima corporación civil en sentencia de 7 de noviembre de 2007 expediente 2005 – 0872 se pronunció de la siguiente manera:

“aunque la configuración de la c ausal que determina la disolución del ente social representa el fin del negocio o actividad económica que constituye su objeto, pues a partir de ese momento le está vedado emprender toda operación tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no se agot a su existencia, como lo declara el artículo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y „conservará su capacidad únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación ‟. Es decir, aunque con un a capacidad jur ídica restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidaci ón, y si lo mantiene es porque su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten l os negocios y operaciones que

atributo para los fines de la liquidaci ón, y si lo mantiene es porque su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten l os negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquid ación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades exting uidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporánea han admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación ” Subrayas del Despacho.

En ese orden de ideas se constata que dentro del informativo reposa certificado de existencia y representación legal del que se desprende que fungieron como socios de MARINO CUCALON Y CIA LTDA los señores ANDREA DEL PILAR MEJIA HERNANDEZ, ANA YOLANDA HERNANDEZ SANABRIA , JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ PABÓN y ANA ISABEL LEÓN DELGADO y, si bien en el certificado no registra que HENRY EDUARDO ROJAS MOLANO y HERNAN SALAMANCA SANTOFIMIO fueran socios de laProceso: Ejecutivo Laboral

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Deman dado: MARIÑO CU CALON Y CIA LTDA

y HERNAN SALAMANCA SANTOFIMIO fueran socios de laProceso: Ejecutivo Laboral

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10 entidad, los referidos señores, al momento de rendir prueba testimonial, en la audiencia de trámite, aceptaron -confesaron ser socios de la sociedad demandada.

Siendo viable ética, legal y justamente reconocer la sucesión procesal, e s entonces, de la referidas personas naturales , señor as y señores ANDREA DEL PILAR MEJIA HERNANDEZ, ANA

YOLANDA HERNANDEZ SANABRIA, JAIRO HUMBERTO

RODRÍGUEZ PABÓN y ANA I SABEL LEÓN DELGADO, HENRY EDUARDO ROJAS MOLANO y HERNAN SALAMANCA SANTOFIMIO socios integrantes de MARINO CUCALÓN CIA LTDA, respecto de los cuales el a quo debe decretar la sucesión procesal y, como consecuencia, librar en su contra el correspondiente mand amiento de pago, razón por la cual se revocará el auto apelado.

3.- COSTAS.

Por haber prosperado el recurso interpuesto por la parte recurrente y fundamentalmente porque no se ha trabado la relación jurídico procesal, no ha lugar a imponer costas en esta instancia .

DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

instancia .

DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR la providencia apelada proferida el 1º de octubre de 2019, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar ordenar al a quo proceda al decreto de la sucesión procesal y, como consecuencia,Proceso: Ejecutivo Laboral

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11 profiera providencia que nuevamente se pronuncie sobre la solicitud de librar el mandamiento de pago .

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO .- DEVOLVER el expediente al Juzgado de orige n.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Original firmado)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO

Magistrado

(Original firmado) (Original firmado)

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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