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TSDJ VVC SCFL - 50001310501 2014 00148 02-(18-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001310501 2014 00148 02-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidos (2022 )

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE CONSUELO YARA IBATA

DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105001 2014 00 148 02

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad –---------------------- .

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche por la demand ada , así como el recurso de apelaciónProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

Demandante: CONSUELO YARA IBATA

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

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interpuesto por las part es en contra de la sentencia proferida el

Demandante: CONSUELO YARA IBATA

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interpuesto por las part es en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo se declare la existencia , durante el periodo comprendido del 1º de febrero de 2008 al 31 de marzo de 201 2, de un verdadero contrato de trabajo, entre ellas celebrado , la señor a CONSUELO YARA IBATA demandó a l HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE , con el fin de obtener de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos cau sados en virtud de esa relación laboral, la sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria , indexación y, conforme las facultades ultra y extra petita , lo demás que resulte probado y por las costas del proceso . Aseveró que, duran te el periodo comprendido del 1° de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2012, ocultándose por el Hospital el verdadero contrato de trabajo que se configuraba, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales – aseo -, en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO suscribió con éste varios contratos y órdenes de prestación de servicios . Expuso que esos contratos se prolongaron indefinidamente, es decir que , teniendo dependencia total del Hospital Departamental, mediante la su scripción de sucesivos contratos , se mantuvo la

prestación de servicios . Expuso que esos contratos se prolongaron indefinidamente, es decir que , teniendo dependencia total del Hospital Departamental, mediante la su scripción de sucesivos contratos , se mantuvo la relación laboral durante cuatro años, un mes y 28 días . Refirió que en turnos que estaban prestablecidos en un cuadro expedido por el hospital, las labores fueron ejecutadas en forma personal , de lunes a domi ngo en horario de 6:00 a.m. a 12:00 m., 12:00 m., a 6:00 p.m. y 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y que desarrolló la actividad laboral de manera directa y personal, utilizando las herramientas, instrumentos y materias primas que suministraba el Hospital . Aseveró que durante todo el desarrollo de la actividad laboral estuvo subordinada y dependía directamente del Coordinador deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

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Unidad de Funcional de Apoyo Logístico Aseo y Desinfección a quien reconoci ó siempre como s u jefe inmediato; nunca le cancelaron, prestaciones sociales y demás derechos que por ley le correspondía n y que el último salario devengado fue por un valor de $1.146.600. Finalmente dijo que el 29 de enero de 2014 presentó reclamación administrativa a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL D E VILLAVICENCIO mediante el cual solicitó el reconocimiento de los derechos , petición que le fue contestad a

administrativa a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL D E VILLAVICENCIO mediante el cual solicitó el reconocimiento de los derechos , petición que le fue contestad a desfavorable mente .

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO con fundamento en la inexistencia de un vínculo laboral , se opuso a las pretensiones 1, aceptó los hechos relacionados con la prestación de los servicios, el lugar de realización de las labores, el día de la vinculación , la suscripción de los contratos, la ejecución de labores en forma personal y directa, el suministro de los elementos para el desarrollo de su labor , el pago de los aportes a la seguridad social por parte de la actora, las funciones y la reclamación administrativa; respecto de los demás manifestó no ser ciertos .

Propuso como excepción la que denominó “la parte actora no tiene la calidad de trabajador oficial ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación del servicio que hizo activar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, que no fue desvirtuada por la demandada, al existir interrupciones entre ellos , declaró la existencia de cinco contratos de trabajo con los siguientes extremos laborales: (i) 1° de febrero de 2008 a 31 de marzo de 2009; (ii) 1° de junio al 31 de julio de 2009; (iii) 1° de septiembre al 31 de octubre de 2009; (iv) 1° de diciembre de 2009 a 31 de

2009; (ii) 1° de junio al 31 de julio de 2009; (iii) 1° de septiembre al 31 de octubre de 2009; (iv) 1° de diciembre de 2009 a 31 de

1 Folios 51 a 56 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

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octubre de 2010; (v) 1° de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2012, condenando , respecto de cada relaci ón laboral al pago de lo correspondiente a cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, sumas debidamente indexadas, declarando infundada la tacha de sospecha elevada en contra del señor GERMAN DIONICIO SANTIAGO PARDO y el medio exceptivo propuesto que denomi nó “no tiene l a calidad de trabajador oficial ”, absolvió de las demás pretensione s le impuso condena en costas .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión del a quo , ambas partes la recurrieron; la actora solicita se modifique el fallo en forma parcial, se condene al pago de intereses a las cesantías y auxilio de transporte que no fueron reconocidos, a pesar de ser derechos ciertos e indiscutibles .

El demandado insiste en que, al no haberse acredita do la imposición de horario de trabajo, así como no se probó la subordinación , pues la demandante nunca estuvo sometida a un reglamento de la entidad, solicita la revocatoria de la sentencia y

imposición de horario de trabajo, así como no se probó la subordinación , pues la demandante nunca estuvo sometida a un reglamento de la entidad, solicita la revocatoria de la sentencia y se declare la inexistencia del contrato de trabajo.

VI. CONSIDERACIONES

1.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLE MAS JURÍDICOS.

Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación y atendiendo los parámetros e stablecidos en el artículo 66 A y el grado jurisdiccional de consulta corresponde a la sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de l personal a esa institución. - Luego se verificará si , con el material probatorio recaudado se logró o no, acreditar los elementos esenciales de existencia de l contrato de trabajo declarado .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

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  • De igual manera se decidirá si es viable ordenar , en favor de la actora, el reconocimiento de los intereses a las cesantías y del auxilio de transporte.

2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA

DE LA CONDICIÓN DE L ACTOR COMO TRABAJADOR OFICIAL

DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO .

PLANTEADOS.

2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA

DE LA CONDICIÓN DE L ACTOR COMO TRABAJADOR OFICIAL

DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO .

Conforme el texto de la demanda, CONSUEL O YARA IBATA solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado, contrato que se mantuvo vigente desde el 1º de febrero de 2 008 hasta el 31 de marzo de 2012 , mientras la demandada Empresa Social del Estado lo niega en forma categórica. Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen jurídico pr evisto en la ley 100 de 1993 y en la ley 344 de 1996, y demá s normas que las complemente n, sustituyan o adicionen. Por su naturaleza jurídica están sujetas al régimen jurídico de las personas de derecho público, es decir , se encuentran, adscritas al Ministerio de la Prot ección Social y están dotadas con personería, autonomía administrativa y patrimonio propio. Conforme lo consagrado en el artículo 195 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 1, estatuto que reorganizó el Sistema Nacional d e Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, se precisó “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la

de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, se precisó “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospit alaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ”

1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

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De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejo rar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”; Respecto de la p restación de servicios generales, ha dicho la corporación, que ellos comprende n las: “ actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslad o de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico ”;

es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslad o de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico ”; Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “ …dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a maner a solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial establecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuiciado. Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los documentos allegados al informativo, que dicen con tener contratos de prestació n de servicios 3, se aprecia que está acreditado que, desde 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012 , desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales – aseo, CONSUELO YARA IBATA efectivamente prestó sus servicio s a la

ESE HOSPITAL DEPARTA MENTAL DE VILLAVICENCIO.

2 Folios 4 a 10 C-1. 3 Folios 73 a 228 C-1 y 2.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

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El cargo de auxiliar de aseo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades calificadas como de servicios generales , por cuanto ella se desempeñó ejecutando labores de aseo , lo que la ubica dentro de aquell as personas que tiene n la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto y despacha desfavorablemente el medio exceptivo en ese sentido propuesto . Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo , para empezar con recordar que e l artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este últ imo a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin lo s cuales no puede predicarse su exis tencia:

a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando

c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.

El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y q uien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

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Para reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pue s de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como

esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o func ionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratac ión excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre con duración por el término “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamen taria o vinculación contractual, como elemento que constituye característica de este contrato, la i ndependencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes r eferidos, corresponde decidi r ¿si los servicios que a la accionada prestó la demandante , estuvieron regidos mediante contrato de trabajo o si, por elProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

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estuvieron regidos mediante contrato de trabajo o si, por elProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

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contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestaci ón de servicios ? como ésta lo sostien e. En el presente caso no se discute que , tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, media nte la celebración de órde nes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumpli ó labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES - ASEO, cumpliendo las l abores descritas en el hecho 21 de la demanda, situación fáctica cuya ocurrencia fue ace ptad a por la entidad demandada. La referida certificación, además de especificar las órdenes de prestación de servicios celebradas, también determinó la remuneraci ón percibida por la actora , la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem andada, remunerada iniciando en el año 2008 con un salario de $1.00 0.000, y al finaliza r el contrato , en el mes de marzo de 2012, mensual mente devengaba un valor de $1.146.0 00. En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la

en el mes de marzo de 2012, mensual mente devengaba un valor de $1.146.0 00. En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor de la ESE demandada dieron cuenta las testigos, señoras ROSA ADELINA ROBAYO ARDILA, FLOR ALBA CRUZ ARIAS, HECTOR JULIO MONCALEANO CUERVO y GERMAN DIONICIO SANTIAGO PARDO persona sobre quien la demandada propuso tacha de sospecha . La primera de ellas manifestó que , a través de contratos OPSs, que a veces eran interrumpidos , entre 2004 y 2013, laboró en el área de servicios generales del hospita l departamental de Villavicencio; con oció a la demandante, ya que laboraron juntas en el área de cirugía, que efectuaban labores de aseo , desinfección, barrer, limpiar, paredes techos , le consta que la demandante prestó servicios de febrero de 2008 al año 2012, labor

4 Fólios 4 a 10 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

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que fue continua, sin emb argo, más adelante d ijo que era interrumpida. Aseveró que en la época habían 3 tipos de horarios : de 6 :00 a.m., a 12 :00 m., de 12 :00 m., a 6 :00 p.m. y de 6 :00 de la tarde a las 6:00 de la mañana , ilustró que había un cuadro de horarios

a 12 :00 m., de 12 :00 m., a 6 :00 p.m. y de 6 :00 de la tarde a las 6:00 de la mañana , ilustró que había un cuadro de horarios prestablecido por e l jefe directo, labor de la cual no se podía ausentar y que si lo necesitaba , tenía que pedirle permiso al jefe inmediato , señor HECTOR MOGOLLÓN, quien les impartía las ordenes y les decía que debían realizar; expuso que dentro del Hospital había personal de planta que realizaba las mismas labores, quienes a diferencia de ellos no laboraba n los días festivos , tenían vacaciones y les reconoc ían derechos de la ley . Informó que elementos tales como cloro, la escoba, los traperos, recogedor, baldes, guantes, cepillos para restregar el piso y quitar telarañas los daba el Hospital; que les hacían llamados de atención, comentó que el jefe de ellas , quien las reunía, era el mismo para todos, quien también cada año les supervisab a las cuentas de cobro , persona a qui en tocaba pedirle una constancia que refleja ra que había laborado en el hospital en un lapso específico . Se recibió el testimonio de FLOR ALBA CRUZ AR ÍAS, qu ien dijo ser empleada del Hospital desde el año 2002, declaró que conoce a la demandante porque f ueron compañeras de trabajo cuando ella entró a trabajar , en el año 2008, quien realiz aba l a misma labor que la deponente, de aseo y desinfección, barrer , trapear, limpiar, salas y baños, que laboraron en el mismo lugar, ella le recibía el turno o la depon ente lo hac ía, expuso que en la planta de personal

que la deponente, de aseo y desinfección, barrer , trapear, limpiar, salas y baños, que laboraron en el mismo lugar, ella le recibía el turno o la depon ente lo hac ía, expuso que en la planta de personal del hospital existía personal de servicios generales , como Gloria Moreno u Ofelia, con la diferencia que a ella s les pagaban las prestaciones de Ley, pero realizaban las mismas funciones. Manifestó que el coordinador del servicio era el jefe inmediato, qu e la demandante debía cumplir horario que era prestablecido por el Jefe Coordinador a través de un cuadro de turnos, de 6 :00 a.m., a 12:00 m. , de 12:00 m a 6 :00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., ilustró que la demandante debía pedir permiso, que paraProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

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ausentarse , que siempre le tocaba pedir lo, que para desempeña ba su labor con elementos que el Hospital les proporcionaba, tales como recogedor, escoba, trapero, trapitos, y desinfectantes; que si llegaban tarde, así como si el aseo quedaba mal , les hacían llamados de atención . Comentó que al igual que la demandante tenían unos supervisores, Andrés en el 2008, M iguel L inares luego y finalmente Héctor Mogollón , las funciones de ellos era la supervisión de que los se rvicios estuvieran bien arreglados y que

supervisores, Andrés en el 2008, M iguel L inares luego y finalmente Héctor Mogollón , las funciones de ellos era la supervisión de que los se rvicios estuvieran bien arreglados y que funcionara n bien con el aseo , por lo cual les reunía cada fin de mes , e laboraba n cuadros de turno, e informó que todas suscribían el mismo contrato de prestación de servicios. El señor HECTOR JULIO MONCALEANO manife stó que , durante 7 años, en e l periodo comprendido d el primero de diciembre del 2008 al 31 de enero del 2013 prestó servicios en la lavandería el Hospital, que conoció a la demandante cuando ingresó en el año 2008, al área de cirugía, y desarrollaba las fu nciones de servicios generales, expuso que dependiendo del cuadro de turnos, el horario que desempeñaba la demandante era tal que un día entraba en la mañana , otro en la tarde, expresó que debía n cumplir el horario y los permiso s se debía n pedir al jefe inmediato , quienes eran Andrés , el señor Linares, y finalmente, Héctor Mogollón, quienes , si se tenía una falla en la labor , les llamaba la atención. Declaró que los elementos de trabajo para cumplir con las obligaciones, tales como tapabocas, sombreros, gua ntes y un uniforme los suministraba el Hospital, refirió que no habían días de descanso, que dependía de si la reemplazaba otro compañero y que las labores se realizaron en forma continua. Finalmente, se recibió la declaración de GERMAN DION ICIO SANTIAGO P ARDO, quien dijo que es administr ador de empresa y

de descanso, que dependía de si la reemplazaba otro compañero y que las labores se realizaron en forma continua. Finalmente, se recibió la declaración de GERMAN DION ICIO SANTIAGO P ARDO, quien dijo que es administr ador de empresa y actualmente se desempeña como profesional especializado subgerencia administrativa del hospital departamental de Villavicencio , que labora desde el 7 de mayo de 1992 hast a la fecha, que conoce a la demand ante porque para la época en la queProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

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la señora prest ó servicios en el hospital departamental de Villavicencio se encontraba desempeñándose como profesional de la unidad de talento humano , área que tiene que ver con los procesos de con tratación de las person as que van a tra bajar en el hospital departamental de Villavicencio , por lo que da fe que la demandante , como auxiliar en las diferentes unidades que requieren de los servicios de las labores de agencia hospitalaria , prestó su concurso en el hospital depar tamental , área de se rvicios generales . Que la demandante trabajó de febrero de 2008 a marzo de 2012, labor que tuvo interrupciones, aseveró que los contratos suscritos por la demandante tenían un super visor, quien era l a persona que se delega para hacer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que se pactan en los contratos de prestación de los servicios ; que en el caso de la demandante , el supervisor siempre era delegado por la gerencia y debía verificar que esas

se delega para hacer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que se pactan en los contratos de prestación de los servicios ; que en el caso de la demandante , el supervisor siempre era delegado por la gerencia y debía verificar que esas obligaciones se cumplieran conf orme a lo pactado. Exp resó que el supervisor no era jefe inmediato, ni tenía la facultad de dar órdenes , ni hacer llamados de atenci ón, que las funciones estaban descritas en el contrato de prestación de servicios y que para la suscripción , ellos previame nte debía presentar una propuesta, que era posible que se hic iera asistir a la trabajadora aú n sin haber se suscrito un contrato, que en el Hospital hab ía personal de plan ta que prestaba los servicios generales, y la diferencia que existía era frente al cum plimiento de horario era que , en el caso de quienes laboraban como prestadores de servicios , es que para estos no hay ninguna norma que prevea llamados de atención , ni había ningún manual de funciones ni reglamento interno , mientras que el personal de plan ta debe cumplir con un manual de funciones , que como estaba n regidos por contratos de trabajo , tiene n un reglamento interno , superiores jerárquicos asignados y están sometidos a un régimen disciplinario (sic) . Ilustró que como se trataba de un cont rato de prestación de servicios, el horario que cumplía Consuelo , atendiendo el área deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2014 00148 02

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servicios generales , al igual que en muchas áreas asistenciales en las que prestan servicios durante las 24 horas , debía labor ar en la mañana , tarde o noche , según la agenda p revista, es decir, la persona que trabaje en la mañana ingresa a las 6 o 7 de la mañana hasta las 12 del día, a la tarde regresa a las 2 y se retira a las 6 de la tarde y la de noche ingres e a las 7 de la noche y entrega al otro día , a las 7 de la mañana . En cuanto a la tacha de sospecha debe ma nifestar la colegiatura que ella no es una inhabilidad para declarar, que lleve a l rechazo de plano de su dicho ; lo que sucede en estos casos, es que se debe estudiar más a fondo la imparcialidad del testigo, cues tión que en el asunto no se encuentra afectada por el hecho que el declarante se encuentre vinculado en la parte administrativa de la entidad demandada, por el contrario quien m ás que é l para declar ar sobre cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll ó el vínculo entre las partes. Con los medios de convicción re feridos preceden temente se encuentra acredita do que , la relación que mantuvieron las partes, en realidad, estuvo regida por contrato de trabajo , puesto que está pr obado que los servicios que la actora prestó a la entidad accionada, los realiz ó de manera personal, continua y subordinada, y no en forma autónoma, independiente y de

partes, en realidad, estuvo regida por contrato de trabajo , puesto que está pr obado que los servicios que la actora prestó a la entidad accionada, los realiz ó de manera personal, continua y subordinada, y no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo . Es pertinente señala r también que las labores de aseo contratadas y ejecutadas por la demandante, (barrer, trapear, lim piar, lavar baños, desinfectar , etc.), no son actividades que demanden de un trabajo en equipo , labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que corresponden

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