TSDJ VVC SCFL - 50001310503 2016 00237 01-(14-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001310503 2016 00237 01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00237-01.
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en adelantePORVENIR S.A.-.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Proceso:
Ordinario Laboral.
Radicado: 500013105003 2016 00237 01.
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ
Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES
Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en adelantePORVENIR S.A.-.
Villavicencio, octubre catorce (14) de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 13 de diciembre del 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, providencia que reconoció la pensión de sobreviviente solicitada por ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ , MARÍA CAMILA RANGEL ARIZA , PABLO NICOLÁS y JUAN ESTEBAN RANGEL JARAMILLO1, cónyuge e hijos menores supérstites de Juan Carlos Rangel
RANGEL ARIZA , PABLO NICOLÁS y JUAN ESTEBAN RANGEL JARAMILLO1, cónyuge e hijos menores supérstites de Juan Carlos Rangel
Aguilera -q.e.p.d.-. (NOTA: PREGUNTA: ¿SUSTITUCIÓN PENSIONAL O P.
DE SOBREVIVIENTE?)
1 Personas que cumplieron la mayoría de edad en transcurso del proceso, Pablo Nicolás y Juan Esteban Rangel JaramilloProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00237-01.
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en adelantePORVENIR S.A.-.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 201 6, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio,
ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ, PABLO NICOLÁS y JUAN ESTEBAN RANGEL JA RAMILLO, demandaron a PORVENIR S.A., solicitando se les declare beneficiarios, en calidad de cónyuge e hijos supérstites, de la pensión de sobreviviente generada por el deceso del afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones Juan Carlos Rangel Aguilera; persona con quien convivieron desde el año 2001 hasta el día 09 de mayo de 2008, fecha de su fallecimiento; peticionaron se condene a la demandada PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en su favor, el derecho prestacional que en vida hubiese podido obtener Juan Carlos Rangel
día 09 de mayo de 2008, fecha de su fallecimiento; peticionaron se condene a la demandada PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en su favor, el derecho prestacional que en vida hubiese podido obtener Juan Carlos Rangel Aguilera y, debidamente indexadas, el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 09 de mayo de 2008, intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho. ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ, manifestó que su convivencia con el causante inició el 21 de julio del 2001, momento a partir de cual y con el ánimo de conformar una unidad familiar basada en la ayuda y socorro mutuo entre sus integrantes, decidieron compartir lecho, mesa y techo; comunidad de vida que solemnizaron mediante contrato de matrimonio suscrito bajo la ritualidad de la legislación civil 2; convivencia que terminó por el fallecimiento de Juan Carlos Rangel Aguilera3. Aseveró que, en razón del contrato de trabajo suscrito por su fallecido esposo y Advantage Holding Ltda., éste cotizó en sus últimos tres (3) años de vida al sistema general de seguridad social en pensiones, un total de cien punto ocho (100.8) semanas ; circunstancia que le permite acceder al derecho prestacional reclamado. Expresó que, en nombre propio y en representación de su s hijos menores PABLO NICOLÁS y JUAN ESTEBAN RANGEL JARAMILLO mediante petición adiada enero 20 de 2015, solicitó a PORVENIR S.A.,
2 Los contrayentes celebraron sus nupcias en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio en julio 21 de 2001.
petición adiada enero 20 de 2015, solicitó a PORVENIR S.A.,
2 Los contrayentes celebraron sus nupcias en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio en julio 21 de 2001. 3 Conforme solicitud por sobrevivencia presentada por Angélica María Jaramillo Vélez ante porvenir s.a., se advierte que la causa de la muerte del afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, Juan Carlos Rangel Aguilera, fue agresión sufrida con arma de fuego.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00237-01.
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en adelantePORVENIR S.A.-.
reconocimiento de la pensión de sobrevivien te causada por el fallecimiento de su esposo, entidad que, ante la ausencia del requisito de fidelidad que se exige a los afiliados del sistema general de seguridad social en pensiones ; denegó por medio de oficio N° 536 del 7 de mayo de 2015 el derecho prestacional pretendido por los actores4. CONTESTACIÓN PORVENIR S.A., oportunamente contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “falta de integración del litisconsorcio por activa , inexistencia de obligación , buena fe, prescripción, falta de los requisitos para acceder a las pretensiones invocadas , ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido , trámite administrativo de reconocimiento pensional no puede entenderse como una negación arbitraria
falta de los requisitos para acceder a las pretensiones invocadas , ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido , trámite administrativo de reconocimiento pensional no puede entenderse como una negación arbitraria del derecho, pago, compensación e innominada o genérica” y las demás que sean susceptibles de ser declaradas oficiosamente. Adujo que, atendiendo lo dispuesto en el literal b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, la demandante, no acreditó el requisito de fidelidad que se le exige a l fallecido afiliado del sistema de general de seguridad social en pensiones, circunstancia que le impide acceder al otorgamiento prestacional pretendido. Atendiendo la excepción previa formulada por el extremo pasivo de la litis “falta de integración del litisconsorcio por activa ”, mediante proveído adiado julio 10 de 2017, el a-quo dispuso la integración del litisconsorte necesario de la parte activa ; en consecuencia, ordenó la vinculación de la menor MARÍA CAMILA RANGEL ARIZA , persona que concurrió por medio de su representante legal, señora Angélica María Ariza Garay.
MARÍA CAMILA RANGEL ARIZA, oportunamente presentó demanda, se allanó parcialmente a las pretensiones de ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO
4 Oficio N°536 de mayo 7 de 2015 “… en atención a su solicitud radicada en nuestras oficinas, le manifestó que el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional de la señora Juan Carlos Rangel Aguilera, será cancelado previa presentación de la solicitud de devolución de saldos hecha por usted o su apoderado, en cualquiera de nuestras oficinas, en
señora Juan Carlos Rangel Aguilera, será cancelado previa presentación de la solicitud de devolución de saldos hecha por usted o su apoderado, en cualquiera de nuestras oficinas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 100 de 1993. Lo anterior, en consideración a que no se encuentran acredit ados los requisitos legales previstos en el artículo 12 de ley 797 de 200 3, que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993 vigentes al momento del fallecimiento del afiliado Juan Carlos Rangel Aguilera …”.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00237-01.
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en adelantePORVENIR S.A.-.
VÉLEZ, PABLO NICOLÁS y JUAN ESTEBAN RANGEL JARAMILLO y propuso la distribución justa de la mesada pensional entre los beneficiarios del causante.
PORVENIR S.A., de manera extemporánea contestó la demanda, motivo por el cual, el a-quo la tuvo por no contestada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia adiada diciembre 13 de 201 9, concedió parcialmente las pretensiones incoadas, ordenó a PORVENIR S.A., reconocer y pagar en favor de la demandante ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ, en su condición de cónyuge supérstite , el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de
demandante ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ, en su condición de cónyuge supérstite , el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento del afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, señor Juan Carlos Rangel Aguilera; asimismo, otorgó en su c ondición de hijos supérstite s a MARÍA CAMILA RANGEL ARIZA , PABLO NICOLÁS y JUAN ESTEBAN RANGEL JARAMILLO, el cincuenta por ciento (50%) restante del aludido derecho prestacional; mesada pensional que deberá ser debidamente indexada desde 20 de enero de 2012, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la enunciada fecha; por último , condenó en costas al extremo pasivo de la litis5.
IMPUGNACIÓN Argumentando no cumplimiento del requisito de fidelidad que se exigía a los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, para la época del fallecimiento de Juan Carlos Rangel Aguilera , resaltando la no
5 Sentencia 2016 00237 00 diciembre 13 de 2019, RESUELVE : Primero: DECLARAR que Angélica María Jaramillo Vélez, en condición supérstite, María Camila Rangel Garay, Pablo Nicolás y Juan Esteban Rangel Jaramillo que dejóProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00237-01.
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en adelantePORVENIR S.A.-.
aplicabilidad de la sentencia C -556 de 2009 al sub examine 6, PORVENIR S.A., apeló la decisión proferida en primera instancia7.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo lo dispuesto por el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., ésta Sala de Decisión pasará a resolver el siguiente problema jurídico: 1.1.- ¿fue correcta la determinación del juez de primera instancia de reconocer en favor de ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ , MARÍA CAMILA RANGEL ARIZA , PABLO NICOLÁS y JUAN ESTEBAN RANGEL JARAMILLO , en calidad de cónyuge e hijos supérstites, pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento del afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, Juan Carlos Rangel Aguilera, a pesar de no cumplir éste con el requisito de fidelidad?
2. RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. – ESTATUS DE AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
EN PENSIONES, DEL SEÑOR JUAN CARLOS RANGEL AGUILERA.
Atendiendo la información consignada en la historia movimiento de aportes del causante Juan Carlos Rangel Aguilera , afiliado a través de PORVENIR S.A., desde el año 20 06 y hasta la fecha de su fallecimiento a l sistema general de seguridad social en pensiones, advierte ésta colegiatura que, a la
del causante Juan Carlos Rangel Aguilera , afiliado a través de PORVENIR S.A., desde el año 20 06 y hasta la fecha de su fallecimiento a l sistema general de seguridad social en pensiones, advierte ésta colegiatura que, a la fecha de deceso del occiso, éste se encontraba cotizando al aludido fondo privado, circunstancia que , no fue objeto de controversia por los sujet os procesales que conforman la Litis8, motivo por el cual se tendrá, por cierta.
2.2.- ESTADO CIVIL DE LA BENEFACTORA Y EL CAUSANTE.
6 El apelante CC. C -556 de 2009 MP NILSON PINILLA PINILLA, sentencia de constitucionalidad del artículo 12, literal a y b de la ley 797 de 2003.
8 De conformidad al aludido documento aportado por las partes , Juan Carlos Rangel Aguilera, cotizó en sus últimos tres años de vida, un total de 77.14 semanas – julio 12 de 2006 a junio 2008-.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00237-01.
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en adelantePORVENIR S.A.-.
De conformidad a la prueba documental obrante a folio s 33 del cuaderno n°1 de éste expediente, observa la corporación que, Juan Carlos Rangel Aguilera en vida, bajo la ritualidad de la le y civil, estuvo casado con ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ , acreditándose de ésta manera la
n°1 de éste expediente, observa la corporación que, Juan Carlos Rangel Aguilera en vida, bajo la ritualidad de la le y civil, estuvo casado con ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ , acreditándose de ésta manera la calidad de cónyuge supérstite que la demandante ostenta, circunstancia que no fue objeto de contradicción por los sujetos procesales que conforman la Litis, motivo por el cual igualmente se tendrá, por cierta.
2.3.- PARENTESCO DEL CAUSANTE CON LOS BENEFICIARIOS.
Conforme prueba documental obrante a folios 35, 36 y 100 del cuaderno n°1 de éste expediente, evidencia ésta corporación que, MARÍA CAMILA RANGEL ARIZA , PABLO NICOLÁS Y JUAN ESTEBAN RANGEL JARAMILLO son hijos del causante Juan Carlos Rangel Aguilera , circunstancia que no fue objeto de contradicción por los sujetos procesales que conforman la Litis, que como antes también se acept ó se tendrá, por cierta. 2.4.-PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU RECONOCIMIENTO Atendiendo la data del deceso del cau sante –mayo 09 de 2008 -, la normatividad aplicable en e l sub judice son los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 20039, disposiciones que establecen los requisitos que, ante el fallecimiento del cónyuge, compañero permanente o padre, deben acreditar los beneficiarios de la sustitución pensional por sobrevivencia. El artículo 13 referido establece que , son beneficiarios de dicho derecho pensional, en forma vitalicia, el cónyuge supérstite o el compañero/a
los beneficiarios de la sustitución pensional por sobrevivencia. El artículo 13 referido establece que , son beneficiarios de dicho derecho pensional, en forma vitalicia, el cónyuge supérstite o el compañero/a permanente del afiliado, siempre y cuando el aludido benefactor, a la fecha del fallecimiento del causante acredite: 1) el número mínimo de se manas cotizadas por el de cujus al sistema general de seguridad social en pensiones, lapso que, atendiendo lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, es de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres últimos años de la vida de aquel, 2) la calidad de cónyuge o
9 Preceptos aplicables al sub judice por expresa remisión decretada por los artículos 73 y 74 de la ley 100 de 1993 , las aludidas normas modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993.Proceso: Ordinario Laboral.
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compañero/a permanente del benefactor para la fecha de fallecimiento del causante y, 3) tenga 30 años o más de edad.10 Se deduce de la citada norma que, si respecto de un afiliado existiese un cónyuge o compañero/a permanente supérstite que pretenda el reconocimiento pensional por sobrevivencia de forma vitalicia, éste deberá
Se deduce de la citada norma que, si respecto de un afiliado existiese un cónyuge o compañero/a permanente supérstite que pretenda el reconocimiento pensional por sobrevivencia de forma vitalicia, éste deberá acreditar: 1) el número mínimo de semanas efectivamente cotizadas por el causante al sistema de seguridad social en pensiones, 2) que desarrolló con el cujus una convivencia marital basada en la singularidad y la solidaridad, es decir, el beneficiario que pretenda la sustitución pensional, tiene la obligación de probar que sostuvo con el causante un proyecto en el que se desarrolló comunidad de vida y, 3) la edad de 30 años o más, a la fecha del fallecimiento del causante. Asimismo, la referida norma en su literal c establece que , en caso que el benefactor pensional sea el hijo del causante éste deberá acreditar: 1) su filiación con el fallecido, 2) su minoría de edad , es decir que sea menor de 18 años, 3) en caso de ser mayor de edad, éste derecho prestacional se le otorgará hasta los 25 años siempre y cuando acredite su condición de estudiante, 4) su condición de invalidez, 5) el número mínimo de semanas cotizadas por el de cujus al sistema general de seguridad social en pensiones, lapso que, atendiendo lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, es de cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres últimos años de la vida de aquel y, 6) su dependencia económica al momento de la muerte del causante. Se deduce de la citada norma que, si respecto de un afiliado e xistiese hijos
en los tres últimos años de la vida de aquel y, 6) su dependencia económica al momento de la muerte del causante. Se deduce de la citada norma que, si respecto de un afiliado e xistiese hijos supérstites que pretenda el reconocimiento pensional por sobrevivencia , éstos deberán acreditar: 1) el número mínimo de semanas efectivamente cotizadas por el causante al sistema de seguridad social en pensiones, 2) su
10 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1730 de 2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán “…para considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero permanente o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañera y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones d erivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y cumplimientos de los requisitos para la causación de una u otra prestación…”.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00237-01.
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en adelantePORVENIR S.A.-.
filiación con el fallecido, 3) su minoría de edad o, de ser mayor de edad -18 a 25 años-, su condición de estudiant e, 4) su estado de invalidez –pérdida de capacidad laboral superior al 50% - y, 5) su dependencia económica del causante al momento de su muerte. Bajo los derroteros expuestos , una vez verificado el cumplimiento de los enunciados requisitos por parte del p resunto beneficiario de la sustitución pensional, es deber de los fondos pensionales otorgar el reconocimiento pretendido. 2.5SENTENCIA C -556 DE 2009, INCONSTITUCIONALIDAD DEL
REQUISITO DE FIDELIDAD DEL AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES.
De conformidad a lo decantado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -556 de 2009, ante la medida regresiva consagrada por el legislador en los literales A) y B) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, clausulado que al aumentar las exigencias previstas de manera precedente en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 , estipuló y consagró en ejercicio de su libertad configurativa, presupuestos más rigurosos para acceder al derecho prestacional por sobrevivencia, desconociendo de ésta maner a la naturaleza y finalidad del aludido beneficio pensional, el cual está cimentado en el cubrimiento del riesgo que puede representar la ausencia
derecho prestacional por sobrevivencia, desconociendo de ésta maner a la naturaleza y finalidad del aludido beneficio pensional, el cual está cimentado en el cubrimiento del riesgo que puede representar la ausencia del afiliado fallecido en su núcleo familiar , más no, en la acumulación de capital; así, la exigencia de fidelidad al régimen de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad prevista en los literales A) y B) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, se torna en inexequible, por contrariar los principios fundantes del Estado Colombiano, de dignidad humana –estado personalista -, progresividad y prohibición de regreso de los derechos sociales.
2.6.- EXCEPCIÓN POR INCOSTITUCIONALIDAD.
Atendiendo lo dispuesto por el artículo 4º superior, en concordancia, con los decantado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -681 de 2016, ante la contrariedad que presente una disposición normativa con una de naturaleza constitucional, que pueda conllevar y/o materializarProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00237-01.
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en adelantePORVENIR S.A.-.
afectaciones de preceptivas magnas, las autoridades, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, han de preferir por su superioridad jerárquica las disposiciones de rango constitucional sobre las de otra naturaleza. Así, esta herramienta, deber y/o facultad que reposa en cabeza de los
difuso de constitucionalidad, han de preferir por su superioridad jerárquica las disposiciones de rango constitucional sobre las de otra naturaleza. Así, esta herramienta, deber y/o facultad que reposa en cabeza de los operadores jurídicos tiene por finalidad, propugnar, en un caso concreto y con efectos inter partes, la protección de los derechos fundamentales que se vean en riesgo por aplicar norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las prerrogativas y/o mandatos superiores contenidos en la constitución. Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa11 o, a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado 12; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nu lidad por inconstitucionalidad según sea el caso 13; o, (iii) en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del
inconstitucionalidad según sea el caso 13; o, (iii) en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del
11 Sentencia T-808 de 2007. 12 Sentencia T-103 de 2010. 13 En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte dif erente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).”Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00237-01.
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en adelantePORVENIR S.A.-.
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en adelantePORVENIR S.A.-.
ordenamiento iusfundamental14. En otras p alabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales” 15; en todo caso, vale la pena aclarar que el alcance de esta figura es inter-partes y, por contera, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida. 3.-CASO CONCRETO Advierte ésta corporación que la inconformidad de la apelante, se centra en la no aplicación en el sub examine, de la exigencia de fidelidad al régimen de ahorro individual con solidaridad prevista en los literales A) y B) del artículo 12 de la ley 797 de 2003 , requisito que, según su sentir, para reconocer en favor de su cónyuge e hijos supérstites, la pensión de sobreviviente pretendida le era exigible al afiliado fallecido ; requisito que , atendiendo lo dispuesto artículo 4º superior , no le es exigible a los benefactores del afiliado fallecido16; circunstancia que, impide la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el fondo pensional demandado. En el sub judice, se considera por la Sala de decisión, que a pesar que la muerte del afiliado al sistema general de la seguridad social, señor Juan
prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el fondo pensional demandado. En el sub judice, se considera por la Sala de decisión, que a pesar que la muerte del afiliado al sistema general de la seguridad social, señor Juan Carlos Rangel Aguilera, se produjera con antela ción al proferimiento de la sentencia C-556 de 2009 –mayo 09 de 2008 -, providencia que no dispuso efecto retroactivo de su resolutiva, la ratio decidenci del aludido proveído le es aplicable, mediante el control difuso de constitucionalidad de “excepción de inconstitucionalidad, a los benefactores del causante; en efecto, al consagrar la aludida normatividad exigencias que lesionan la finalidad del cubrimiento de la seguridad social e impiden el acceso al derecho
14 Sentencia T-103 de 2010. 15 Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. 16 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1730 de 2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán “…para considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero permanente o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañera y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de
familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y cumplimientos de lo s requisitos para la causación de una u otra prestación…”.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-003-2016-00237-01.
Demandante: ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ Demandado:SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO PENSIONES Y DE CESANTIAS PORVENIR S.A., en adelantePORVENIR S.A.-.
prestacional por sobrevivencia, se torna en inexequible la aludida disposición normativa por contrariar los principios fundantes del Estado Colombiano, de dignidad humana, progresividad y prohibición de regresividad de los derechos sociales , en aras de materializar la finalidad que persigue la enun ciada institución jurídica sustancial, que no es otro, que el cubrimiento del riesgo que puede representar la ausencia del afiliado fallecido en su núcleo familiar , y no, en la acumulación de capital , ésta corporación confirmará la sentencia de primera instancia.
4.-. COSTAS Dada la no prosperidad del recurso de apelación interpu esto por la demandada PORVENIR S.A., ésta colegiatura la condenará en costas de segunda instancia, en favor de los demandantes ANGÉLICA MARÍA
4.-. COSTAS Dada la no prosperidad del recurso de apelación interpu esto por la demandada PORVENIR S.A., ésta colegiatura la condenará en costas de segunda instancia, en favor de los demandantes ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ, MARÍA CAMILA RANGEL ARIZA , PABLO NICOLÁS y JUAN ESTEBAN RANGEL JARAMILLO, condena que se liquidará por el juez de primer grado de forma concentrada, conforme lo dispuesto en el artículo 366 de Código General de Proceso. Se fija por concepto de agencia s en derecho en esta instancia la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
DECISIÓN La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 13 de diciembre de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO