TSDJ VVC SCFL - 50001310503 2017 00624 01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001310503 2017 00624 01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Rad. No. 50001310500 3 201 7 00624 01
Proce so: Ordinario laboral
Demandante: DIANA LUZ DARY VELÁSQUEZ
RINCÓN
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA META S.A.
Villavicencio , agosto seis (6) de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
Resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el 24 de julio de 2019 .
II. ANTECEDENTES
La señor a DIANA LUZ DARY VELÁ SQUEZ RINCÓN , demandó a la sociedad INVERSIONES CLÍNICA META S.A. , con el fin se declare la existencia de u n contrato de trabajo celebrado entre ella como trabajadora y la demandada como empleadora, que se mantuvo vigente durante el perí odo comprendido del 1° de julio al 30 de agosto de 2016 , contrato que le fue terminado sin justa causa ; que todas las sumas re cibidas por el actor durante el tiempoProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
agosto de 2016 , contrato que le fue terminado sin justa causa ; que todas las sumas re cibidas por el actor durante el tiempoProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
Demandante: DIANA LUZ DARY VELASQUEZ RINCON
Demandado: INVERSIONES CLÍNICA DEL META.
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laborado, constituye n salario; como consecuencia, ordene reliquidar sus prestaciones sociales y vacaciones , condenándola al pago de las diferencias que se llegase n a causar, a la indemnización por despido sin justa c ausa e indemnización moratoria , lo probado conforme las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones narrando: Que , para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad , mediante contrato de trabajo celebrado a término in definido, en la que se pactó período de prueba de dos meses, fue laboralmen te vinculada por la sociedad INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., relación laboral qué se mantuvo vigente durante el perí odo comprendido del 1° de julio al 30 de agosto de 2016 .
Que como cláusula adicional al contrato de trabajo, las partes acordaron que la demandante devengaría un sueldo básico mensual de $2.884.000 y, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 , le sería cancelada un Plan de Be neficios, que se denomi nó PLAN VACACIONES -Auxilio monetario - por valor de $1.454.277 suma de dinero que se entendía no constitutiva de salario . Sostuvo que las sumas recibidas como contraprestación fueron la
se denomi nó PLAN VACACIONES -Auxilio monetario - por valor de $1.454.277 suma de dinero que se entendía no constitutiva de salario . Sostuvo que las sumas recibidas como contraprestación fueron la suma pactada com o salario y el beneficio acordado con exclusión salari al. Aseveró que no se le hizo seguimiento a su rendimiento laboral , no fue calificada en la ejecución de sus labores ni le realizaron llamados de atención ; que el 24 de agosto de 2016, bajo la figura de terminación del contrato de trabajo e n perí odo de p rueba, se le notifica la terminación del contrato de trabajo a partir del 30 del mismo mes y año . Afirm ó que a la fecha de presentación de la demanda no se le ha realizado el pago de su liquidación.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
Demandante: DIANA LUZ DARY VELASQUEZ RINCON
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INVERSIONES CLÍNICA DE L META S.A., contestó la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones . Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, la labor desempeñada, la suscripción de la cláusula adicional al contrato, los valores devengados y la terminación de l contrato en perí odo de prueba ; respecto de los demás expresó no ser cierto s. Propuso como excepciones las que denominó “extinción de la obligación por pago, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, terminación del contrato en periodo de prueba y
respecto de los demás expresó no ser cierto s. Propuso como excepciones las que denominó “extinción de la obligación por pago, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, terminación del contrato en periodo de prueba y prescripción ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en que no hay controversia respecto del vínculo laboral y que no existi ó buena fe que justificara el pago tardío del valor de las prestaciones sociales , condenó a la demandada INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. , a pagar a la demandante a título de indemnización moratoria por valor de $43.548.000 y le impuso condena en costas
V. RECURSO DE APELACIÓN Las partes interpusieron recurso de apelación ; la actor a en desacuerdo con el valor de l salario decl arado por el a quo ; insiste en no ser el verdadero , pues la cancelación que la demandada hizo sobre esos emolumentos bajo la denominación plan de vacaciones, no obstante haberse suscrito pacto de exclusión salarial , tenían por objeto retribuir la prestació n de servicios; insiste en deprecar el pago de la indemnización por despido injusto, toda vez que su desvinculación laboral se realizó sin justa causa, como quiera que independientemente que haya sido en periodo de prueba, debió manifestarle las razones po r las cuales no continuaba el contrato de trabajo.
Por su parte la demandada contro virtió la condena al pago de la indemnización moratoria de que trata el 65 del C.S.T., por considerar que se debieron examinar las condiciones de modo, tiempo y lugar que conllevaron a dicho incumplimiento, además
indemnización moratoria de que trata el 65 del C.S.T., por considerar que se debieron examinar las condiciones de modo, tiempo y lugar que conllevaron a dicho incumplimiento, además solicita se le reconozca que en el cumplimiento de l os derechos
1 Folio 53 a 62 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
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laborales adeudados siempre ha desplegado una conducta de buena fe; adicionalmente pide examinar los extremos en que se ordenó la condena, puesto que el pago se realizó el 1° de diciembre de 2017 y no el 4 de ese mismo m es y año.
VI. CONSIDERACIONES 1.- HECHOS PROBADOS Previ amente a determinar los problemas jurídicos que ocupar án la atención de la Sala , es del caso precisar que no existe discusión sobre l a existencia entre las partes de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido , acuerdo que se mantuvo vigente en el perí odo comprendido del 1° de julio al 30 de agosto de 201 6, hecho aceptado al contestar la demanda , situación fáctica que se corr obora con las documentales que reposan en el informativo 2, desprendibles de nómina, el contentivo del contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, los certificados de afiliaciones y certificados de autoliquidación de aportes.
2.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
liquidación final de prestaciones sociales, los certificados de afiliaciones y certificados de autoliquidación de aportes.
2.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 66 A CPT y de la SS , conforme las argumentaciones de los recurso s de apelación interpuestos , corresponde a la sala analizar : - ¿Si , pese a su exclusión pactada por la s partes en la cláusula adicional al contrato de trabajo , los valores cancelados a la demandante por concepto de plan vacaciones, son constitutivo s de salario ? - ¿ Si ha lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa? - ¿Si, por el hecho de estar inmerso en crisis económica que afecta el sector de la salud , situación que según la demandada, le impidió el pago o portuno de las prestaciones, ha de considerarse que existe buena fe de la demandada, de forma tal que la exonere d e la condena por indemnización
2 Folios 20 a 35 y 63 a 75 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
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moratoria que le fue impuesta y, en caso afirmativo , verificar los extremos de la condena ?
3.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS. 3.1. - PACTO DE EXCLUSIÓN SALARI AL Según e l artículo 127 del CST, constituye salario no sólo la remuneración fija ordinaria o variable, sino todo lo que recibe el
PLANTEADOS. 3.1. - PACTO DE EXCLUSIÓN SALARI AL Según e l artículo 127 del CST, constituye salario no sólo la remuneración fija ordinaria o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. A su vez, en los términos del artícul o 128 ibídem, no constituyen salario: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria, (ii) lo que perciba en dinero o en especie, no para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, (iii) las prestaciones c ontenidas en los Títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo y, (iv) los auxilios o beneficios habituales u ocasionales que se acuerden contractual o convencionalmente con el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constitu yen salario en dinero o especie. Así, el pacto de exclusión salarial, faculta a las partes para restar tal carácter a alguna retribución que, ocasionalmente y por mera liberalidad, recibe el trabajador del empleador, o a beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en dinero o en especie, en forma extralegal por el empleador, siempre y cuando hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, sin que pueda admitirse
auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en dinero o en especie, en forma extralegal por el empleador, siempre y cuando hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, sin que pueda admitirse tal estipulación frente a aque llos pagos por conceptos que, en forma categórica, el artículo 127 ejusdem califica como remunerativos.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
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Sobre el particular, es pertinente traer a colación la sentencia 37037 de 25 de enero de 2011, providencia judicial en la que la corporación de cierre d e la jurisdicción ordinaria e nseñó que las partes no son totalmente libres para acordar cláusulas de exclusión salarial, pues no se pueden desnaturalizar con ellas aquellos conceptos que, por ser una retribución directa a la prestación personal del servici o, tienen el carácter de salario: “No está demás advertir lo que tiene señalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tale s acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario. Así lo asentó esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su ve z
estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario. Así lo asentó esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su ve z reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de 2006: “De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneraci ón ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del tr abajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalaria do tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario , […]. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle natur aleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz”. (Subrayas en la sentencia)”
[…]. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle natur aleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz”. (Subrayas en la sentencia)” Bajo este entendimiento, necesariamente se debe precisar si el factor objeto de exclusión salarial tiene tal naturaleza, pues atendiendo la línea jurisprudencial transcrita, acreditada condición, un a tal estipulación sería ineficaz. En la cláusula adicional a l contrato de trabajo 3 respecto del año de ejecución – 2016 - las partes acordaron acogerse al sistema de compensación flexible, incluyend o un salario básico más un plan de beneficios de connotación extra salarial , así :
3 Folio 24 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
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“Adicionalmente tiene un plan de be neficios por la suma de $1.454.277 , no constitutivos de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, distribui dos de la siguiente manera: PLAN VACACIONES -Auxilio Monetario - $1.454.277 .” En consideraci ón de la Sala, para que un estipendio laboral no constituya salario son requisitos indispensables: (i) que el pago no retribuya la labor del trabajador, (ii) no ca mbie su naturaleza y, (iii) sea específica su destinación. Sobre e l punto , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
constituya salario son requisitos indispensables: (i) que el pago no retribuya la labor del trabajador, (ii) no ca mbie su naturaleza y, (iii) sea específica su destinación. Sobre e l punto , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 683 03 del 14 de noviembre de 2018 expuso: “Además de lo anterior, esta Corte ha sostenido que estos acuerd os en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. (…) En primer lugar, tanto el auxilio de gastos médicos y la pensión voluntaria eran entregados en dinero a la trabajadora para que ella dispusiera inmediatamente de esos recursos. Por es ta vía, la demandante podía emplear esos dineros en la satisfacción de las necesidades que usualmente se colman mediante el salario, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, recreación, entre otros. Es decir, la supuesta destinación específica alegada por la empresa se derrumba con el hecho de que esos auxilios eran traducidos en dinero para que la trabajadora dispusiera de ellos como a bien tuviera…”
decir, la supuesta destinación específica alegada por la empresa se derrumba con el hecho de que esos auxilios eran traducidos en dinero para que la trabajadora dispusiera de ellos como a bien tuviera…” Acorde con el criterio jurisprudencial citad o, para que una cláusula de exclusión salarial s ea válida, debe ser precisa en cuanto su objeto, ya que si no se establece su finalidad, esa omis ión obstaculizaría verificar su destinación . Así , en cuanto al valor del salario devengado por la demandante se refiere , ciertamente con las documental es que o bran en el informativo -desprendibles de nómina - se encuentra acreditado que los pagos que se hacían al trabajador por concepto de l plan vacaciones, se efectuaban de forma habitual, ese hecho no conduce , como lo pretende hacer ver la parte actora , a la conclusión apriorística de que se e stá ocultando el salario o que esos pagos i neludib lemente deban se r considerados salario, puesProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
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en ese sentido debe re iterar se que todo lo que se paga al trabajador tiene su fuente inicial en la prestación personal del servi cio. En entendimiento de la Sala , lo que sucede en este caso, conforme al material probatorio recaudado 4, es que el pacto de exclusión salarial acordado entre las partes, si bien fue expresamente identificado en la cláusula adicional del contrato y se deno minó
al material probatorio recaudado 4, es que el pacto de exclusión salarial acordado entre las partes, si bien fue expresamente identificado en la cláusula adicional del contrato y se deno minó plan vacaciones , no estipuló cuál era su destinación específica , cualificación indispensable para determinar si los pagos que se hicieron en forma habitual a la demandante eran posibles de entregar directamente al trabajador , sin que ese actuar lleve a cambiar su naturaleza. En ese orden de ideas, habida consideración que , durante toda la relación laboral, los pagos por plan de vacaciones se realizaron mensualmente, en forma directa al demandante, debemos concluir que la suma de dinero así recibida es constitutiva de salario, ya que lo que de ello se infiere es que retribuye dir ectamente el servicio prestado. La anterior consideración conduce a modificar el ordinal primero de la sentencia apelada para en su lugar declarar que el valor del salario d evengado por la actor a, asciende a la suma de $4.338.277 . 3.2. - RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES Atendiendo que la parte actora solicita la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones, con el argumento que no se efectuaron con el verdader o salario devengado durante la relación laboral, situación que en verdad ha sido declarada por la corporación, se procede a efectuar las operaciones aritméticas necesarias para su real cuantificación , encontrá ndo se que , por concepto de cesantías existe una difer encia por cancelar de $242.379.17 ; por intereses a las cesantías $4.847.92; por prima
necesarias para su real cuantificación , encontrá ndo se que , por concepto de cesantías existe una difer encia por cancelar de $242.379.17 ; por intereses a las cesantías $4.847.92; por prima de servicios $242.379.17; y por vacaciones $121.190.08, se
4 Folios 28 a 35, 71, 72 y 75 y 76 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
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revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada al pago en favor de la demandante por dichos conceptos los valores referidos . 3.3 .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA El artículo 45 del Código S ustantivo del T rabajo estatuye que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasi onal, accidental o transitorio. A su vez los artículo s 78 y s iguiente s ibídem , preceptúa n todo lo atinente al periodo de prueba estable ciendo como características principales las siguientes: (i) es facultativa, es decir, su estipulación depende de la voluntad de las partes, que debe ser expresada en el contrato de trabajo; (ii) para acreditar su existencia se debe cumplir con la solemnid ad de pactarse por escrito, (iii) en el caso de los contratos a término indefinido el
expresada en el contrato de trabajo; (ii) para acreditar su existencia se debe cumplir con la solemnid ad de pactarse por escrito, (iii) en el caso de los contratos a término indefinido el plazo de duración es máximo de dos meses; (iv) sólo puede pactarse por una vez , esto es, que cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato; (v) su efecto jurídico principal consiste en que, durante su vigencia, el contrato de trabajo puede terminarse unilateralmente por cualquiera de las partes, sin previo aviso; y (vi) el traba jador, durante su vigencia, tiene derecho al reconocimiento de todas las prestaciones laborales previstas en la ley. De acuerdo con estas características, el período de prueba puede considerarse como aquella facultad que permit e a las partes, en un primer evento al empleador, en caso que los servicios personales prestados por el trabajador no le satisfagan, la libre resolución contractual y, en segundo lugar al trabajador, para que en caso tal que no considere conveniente proseg uir con la prestación del servicio pueda , sin penalidad alguna, desistir de la ejecución del contra to, particularidad que, habida cuenta que permite la terminación unilateral de la relación laboral sin queProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
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haya necesidad de comprobar la existencia de las c ondiciones que constituyen justas causas para resolver el contrato de trabajo,
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haya necesidad de comprobar la existencia de las c ondiciones que constituyen justas causas para resolver el contrato de trabajo, podría considerarse una excepción a l principio constitucional de estabilidad en el empleo. A rtículo 53 de la Constitución Política. No obstante lo dicho, es importante expresa r que la Corte Constitucional, entre otras en sentencia T -1097 de 2012, ha enseñado que si bien es una facultad discrecional, no puede ser entendida como licencia para la arbitrariedad, toda vez que, conforme las normas legales que regulan la materia, en c aso de afectar al trabajador, para su legal aplicación debe fundarse en la comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes para el desempeño de la labor encomendada, y no puede concedérsele los efectos legales que le son propios, cuando se atent a contra los derechos de los trabajadores. Durante el período de prueba, legalmente el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, justificando su decisión en la falta de capacidades del trabajador para desempeñar las f unciones encomendadas. En los hechos que ahora ocupan la aten ción de la Sala se observa que en el contrat o de trabajo suscrito las partes previeron: “TERCERA .- Periodo de prueba. Los primeros dos (02) meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y por consiguiente cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato unilateralmente , en cualquier momento dentro de dicho periodo. ” Así, al descender al caso sub examine, se verifica la existencia, de
contrato se consideran como periodo de prueba y por consiguiente cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato unilateralmente , en cualquier momento dentro de dicho periodo. ” Así, al descender al caso sub examine, se verifica la existencia, de la carta de terminación del cont rato de trabajo, fecha da 24 de agosto de 2016 , escri to que fue objeto de entrega a la demandante en la misma fecha , documento en el que se plasmó lo siguiente: “Señora :
DIANA LUZ DARY VELASQUEZ RINCÓN
JEFE DE CONTABILIDAD
REF: TERMINACIÓN DE CONTRATO DE T RABAJO EN PERIODO DE PRUEBA.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
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Por la presente me permito comunicarle que INVERSIONES CLÍNICA META S.A., en virtud del periodo de prueba del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con usted, ha decidido darlo por terminado a partir del día 30 de a gosto de 2016. ” Acorde con la carta de terminación del contrato de trabajo, observa la Sala que la entidad demandada no justificó l a falta de capacidad de la trabajadora para desempeñar las funciones encomendadas, situación que conduc e a considerar que s e configuró un despido injusto. En ese orden de ideas, pr ocede impartir condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, valor que acorde con el artículo 64 del CST en relaci ón con contratos de trabajo a
configuró un despido injusto. En ese orden de ideas, pr ocede impartir condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, valor que acorde con el artículo 64 del CST en relaci ón con contratos de trabajo a término indefinido, corresponde a 30 días d e salario, es decir que, conforme antes se estableció , ese monto corresponde a la suma de $4.338.277 y así se revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada , para condenar a la demandada a cancelar esa suma de dinero en favor de la actora . 3.4.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA En cuanto al reparo presentad o por la demandada respecto a la condena impartida po r concepto de indemnización moratoria, la corporación se remite al artículo 65, numeral 1°, del C. S. T., modificado por la Ley 789 de 2002, art ículo 29, que preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, por cada día de retardo una suma igual al último salario diar io, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor. A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinancier a, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha deProceso: ORDINARIO LABORAL
cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
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pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citad o artículo 65 del C.S.T.). En torno a la viabilidad de la condena por dicha indemnización la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversa s sentencias , entre otras en la del 1º de agosto de 2018 radicación No. 70066 ha fijado dos sub reglas: (i) Cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 mes es, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago; (ii) S i, por el contrario, la demanda se promueve después d e 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el emp leador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a partir de la rescisión del vínculo . Adicionalmente ha de reiterarse que , esta sanción no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el empleador para
moratorios a partir de la rescisión del vínculo . Adicionalmente ha de reiterarse que , esta sanción no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el empleador para incurrir en tal incumplimiento y, si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencias con radicación SL6621 -2017, SL8216 -2016, SL3050 -2017 , SL3442 -2017 y STL10313 -2017. También e s del caso señalar que tal y como lo ha adoctrin ado la Corte , sentencia del 11 de diciembre del 2014 5, con Radicación No. 38.742 (STL17159), el hecho que una empresa se encuentre sometida a dificultade s económicas o incluso en estado de
5 “Refulge entonces que el Tribunal debió como primera medida efectuar el examen de los elementos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador convocado al proceso, y de acuerdo a lo inferido según su libre formación del convencimiento, formar su propia conclusión. Pero no basarse exclusivamente en su estado de liquidación, para con ello colegir de forma automática la buena fe de la empleadora, más aun cuando lo que se advierte en el proceso del material aportado a la presente acción, es que esta siempre negó la existencia de un vínculo laboral y solo al momento del fallo de primera instancia hizo alusión a dicha situación a efectos de enervar la condena que le fue impuesta.”Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 2016 00624 01
fallo de primera instancia hizo alusión a dicha situación a efectos de enervar la condena que le fue impuesta.”Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105003 20