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TSDJ VVC SCFL - 50001310503 2017 00625 01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 50001310503 2017 00625 01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, junio diecisie te (17 ) de dos mil veintid ós (2022)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 50 0013105003 2017 00625 01

JUZGADO DE

ORIGEN Juzgado Tercero Labora l del Circuito de Villavicencio TEMA: Requisitos pensión de vejez – acumulación tiempos públicos y privados .

I. ASUNTO

Procede la Sala segunda de decisión a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferi da el 3 de abril de 2019 por el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

II. ANTECEDENTESProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

Demandante: AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

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Pretendiendo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con

Demandante: AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

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Pretendiendo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con fundamento en los postulados del artículo 12 del A cuerdo 049 de 1990 , la señor a AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S – COLPENSIONES, con el fin se la con dene a cancelar le, a partir de 14 de julio de 2006, la prestación pensional, junto con los incrementos anuales, mesadas adi cionales, intereses moratori os, en forma subsidiaria la indexación y las costas del proceso . Como sustento fáctico de sus pretensiones expresó , que el 28 de octubre de 1970 , laborando para el empleador INDUSTRIAS MODERNAS, se afilió al sistema de seg uridad social en pensione s, ví nculo laboral que se extendió hasta el 27 de octubre de 1971 , lapso durante el cual cotizó 52.14 semanas. Manifestó que en el perí odo comprendido del 1º de mayo a l 4 de junio de 1972, prestando los servicios para MOUKERZEL HUBERT, cotizó 5.00 semanas y, como dependiente del empleador SALAMANCA GUILLERMO , en el períod o comprendido del 22 de agosto al 11 de diciembre de 1972, aportó un total de 16.00 semanas. Que, en forma interrumpida, actuando como trabajador independiente , desde el 1º de mayo de 2003 , hasta el 31 de

del 22 de agosto al 11 de diciembre de 1972, aportó un total de 16.00 semanas. Que, en forma interrumpida, actuando como trabajador independiente , desde el 1º de mayo de 2003 , hasta el 31 de agosto de 2006, efectuó aportes, completando un total de 78.01 semanas , las que suma das a las efectuadas al sector privado arr ojan un total general de 151.15 semanas de cotización . Aseveró que , desde el 16 de enero de 1986 hasta el 12 de febr ero de 1998 , es decir, 12 años y un mes , o lo que es lo mismo 621.42 , semanas prestó sus servicios a la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEL VICHADA .

Que sumados los servicios prestados tanto al sector público como al privado acredita un total de 772.57 semanas de cotización , d e las cuales 709.28 las efectuó en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

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Manifestó que nació el 14 de julio de 1951 , por lo que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema de segurid ad soc ial, contab a con más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 , razón por la que el reconocimiento de su pensión debe darse bajo el imperi o de los artículos 12 y 20 del

edad, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 , razón por la que el reconocimiento de su pensión debe darse bajo el imperi o de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 . Adujo que el 29 de fe brero de 2008 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, por no reunir el número de semanas requeridas, le fue negado el reconocimiento pensional a través de resolución No. 025609 de 26 de junio de 2008 , notificada pe rsonalmente el 30 de septiembre del mismo año.

III. CONTESTACIONES DE DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , se opuso a las pretensiones 1, insis tió en la improcedencia del reconocimiento pensional por falta de requisitos ; en cuanto a los hecho s, a excepción de los relacionados con la densidad de semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y la fecha de presentación de la solicitud los aceptó en su mayoría .

Propuso las excepciones que denominó “ inex istencia de la obligación, prescripción, no ha lugar a intereses moratorios (sic), no ha lugar a indexación (sic), presunción de legalidad del acto administrativo, buena fe, declaratoria de otras excepciones y aplicación de las normas legales ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo , aceptando que el actor es beneficiario del régimen de transición, fundado en la imposibilidad de acumular tiempos

1 Fólios 29 a 39 C-1.Proceso: Ordinario Laboral

El a quo , aceptando que el actor es beneficiario del régimen de transición, fundado en la imposibilidad de acumular tiempos

1 Fólios 29 a 39 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

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públicos y privados para el reconocimiento de la pensión , conforme los parámetros establecidos en el acu erdo 049 d e 1990 , aprobado con el decreto 758 del mismo año y no cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, por cuanto no satisfizo 20 años de servicios, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y absolvió a la demandada de las pretensione s condenándola en costas .

V. RECURSO DE APELACIÓN Presentando su desacuerdo con la decisión del a quo , la parte demandante recurrió solicitando el reconocimiento de la pensión, afirmando que, aun que ciertamente el A cuerdo 049 de 1990 no permite la acumulac ión de tiempos públicos y privados, no se puede perder de vista que , conforme a los principios de favorabilidad y condi ción más beneficiosa que rigen e l derecho laboral y de la seguridad social, para que se le tengan en cuenta todos los aportes , el fallador de primera instancia debió remitirse a los criterios jurisprudenciales que en la actualidad rigen la materia y que, siendo así, satisface los requisitos de que trata el régimen en mención, por lo que se debe acceder a las súplicas de

a los criterios jurisprudenciales que en la actualidad rigen la materia y que, siendo así, satisface los requisitos de que trata el régimen en mención, por lo que se debe acceder a las súplicas de la demand a, más aú n cu ando se trata de una persona de la tercera edad que merece una mejor protección .

VI. CONSIDERACIONES

1. - DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, bajo los postulados del artículo 66A ibídem corresponde a la Sala determinar : - ¿Si para el reconocimiento de la pensi ón de vejez, en aplicación de los crite rios jurisprudenciales de favorabilidad y condición más beneficiosa, bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990, es posible acumularProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

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tiem pos públicos y privados ; en caso afirmativo, si se cumplen los presupuestos de dicha norma para otorgar la prestación pensional, para lo cual se debe establecer la fecha de causación y disfrute , su monto y si ha lugar al otorgamiento de los in tereses morat orios o indexación, sin que se olvide efectuar el estudio de la excepción de prescripción ?

2. - RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS PLANTEADOS. 2.1. - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - PENSIÓN DE VEJEZ Se encuentra plenamente demostrado conforme la hist oria

prescripción ?

2. - RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS PLANTEADOS. 2.1. - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - PENSIÓN DE VEJEZ Se encuentra plenamente demostrado conforme la hist oria laboral de semanas tradicionales y certificación de tiempo de servicios 2 que el demandante cotizó y prestó servicios en los

siguientes periodos: Empleadores privados en forma interrumpida. Desde el 28 de octubre de 1970 a 11 de diciembre de 1972 : 73.1 4 y 1° de may o de 2003 a 31 de agosto de 2006 : 78.01 .

Total semanas cotizadas: 151.15

Tiempos de servicios para entidades públicas “Secretaría de Educación del Vichada ” Desde el 16 de enero de 1986 a 15 de febrero de 1998.

Total tiempo de servicios: 4.350 días o lo qu e es lo mismos 12 año s y 1 mes; 621.42

Total: 772.56

Aclarado lo anterior, atendiendo que no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, hecho

2 Folios 15 a 21 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

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que acepta la demandada al dar contestación, consideración

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que acepta la demandada al dar contestación, consideración que se corrobora , toda vez que , para el 1º de abril de 1994 3, tenía más de 35 años, condición que no perdió con la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 4, ya que a 29 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas, más exactamente 75 1.48 se estudi ará la viabilidad de efectuar el reconocimiento de la prestación económica con fundamento en las normas anteriores a la ley 100 de 1993 , así: El artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 , instituye: “Artículo 12: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los s iguientes requisitos: a) sesenta (60) años o más de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagaderas durante los últimos veinte (20) años anteriore s al cumplimient o de las edades mínimas, o haber acreditado un numero de un mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. ” Acorde con la norma en cita, son dos los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento pensional : (i) en el caso de la s mujeres, 55 años y, (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o 1 .000 semanas en cualquier tiempo.

deben cumplir para el reconocimiento pensional : (i) en el caso de la s mujeres, 55 años y, (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o 1 .000 semanas en cualquier tiempo. Descendiendo al caso sub examine, se reitera que la demandante cumple con el primer requisito , ya que se acreditó que cumplió 55 años , hacia el 14 de julio de 2006 5. En cuanto a las semanas de cotización , se tiene que, conforme el historial aportado 6, la actora en principio no satisface el segundo de los requerimiento s establecidos en la norm a

3 “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema te ngan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 4 Parágrafo transitorio 4º "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y d emás normas que desarr ollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta e l

2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta e l año 2014.” 5 Folio 14 C-1. 6 Folios 15 a 20 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

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transcrita, cotización de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 14 de julio de 1986 al mismo día y mes de 2006, pues en ese lapso tan solo reporta haber real izado aportes privado s por 73.57 semanas y, en relación al otro supuesto, concerniente a las 1 .000 semanas de cotización en toda la vida laboral, tan solo cuenta con 151.14 , insuficientes para el reconocimiento del derecho . No obstante , l a Sala encuentra que, en el perí odo com prendido del 16 de enero de 1986 hasta el 12 de febrero de 1998 , es decir, 12 año s y 1 mes, o lo que es lo mismo 621. 42 semanas 7, la demandante prestó servicios públicos en la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL VICHADA .

En ese sentido, conforme al criterio acogid o por esta Sala de decisi ón, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional 8, como de la Sala Laboral de la H.

EDUCACIÓN DEL VICHADA .

En ese sentido, conforme al criterio acogid o por esta Sala de decisi ón, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional 8, como de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia 9, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma c itada dicho tiempo d e servicios públicos es viable de ser suma do al de cotizaciones verdaderamente efectuadas . Así, como quiera que al totalizar el tiemp o de servicios prestado a entidades tanto públicas como privadas , se tiene que, durante los 20 años anteriores al cumplimie nto de la edad , esto es, entre el 14 de julio de 1986 al mismo día y mes de 2006 se satisface un total de 665.11 semanas, que corresponden a 591.54 semanas, respecto de los servicios prestados a la Secretaria de Educación del Vichada y 73.57 semanas cotiza das al sector privado, se han de considerar suficientes para ordenar el reconocimiento pensional, porqué además la actora reunió los requisitos del acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de diciembre de 2014 , por lo que se revocará la sentencia de primer grado .

7 Folio 21 y 22 C-1. 8 Sentencia SU 769 de 2014. 9 Sentencias SL – 2557 de 2020, reiterada en la sentencia SL 2061 de 2021.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

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2.2 .- DEL DISFRUTE DE L A PENSIÓN – PRESCRIPCIÓN .

Frente a la fecha de reconocimiento de la pensión , la Sala se remite a lo consagrado en el artículo 13 ibídem , en concordancia con lo previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, q ue para el efecto precept úa :

“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ.

La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafil iación al régimen para qu e se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivam ente cotizada por este riesgo.” En igual sentido el artículo 35 ibídem prevé que para disfrutar de la pensión de vej ez se requiere el retiro del servicio o del régimen. Así las cosas, como quiera que pese haber cumplido el último de los requisitos el 14 de julio de 2006, la demandante continuó prestando servicios hasta el 30 de agosto de 2006, en principio sería a p artir de l día siguiente a ésta fecha que se ordena ría el reconocimiento de la pensi ón, sin embargo, en tanto se advierte que la entidad demandada propuso como medio exceptivo el de prescripción, por cuestiones metodológicas se entra a su estudio,

reconocimiento de la pensi ón, sin embargo, en tanto se advierte que la entidad demandada propuso como medio exceptivo el de prescripción, por cuestiones metodológicas se entra a su estudio, partiendo que tal figura se encuen tra determina da en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., que establecen un término de prescripción de (3) tres años contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, término que se interrumpe por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador de los derechos que pretende, o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se le notifica de la demanda , dentro del término de un año , contado a partir del día siguiente a la notificación a l actor del a uto admisorio de la deman da. La Sala advierte que la Corte Constitucional en sentencia C -792 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión “ o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta ”, establecida en el artículo 6º del C PT y SS, en el sentido qu e el agotamiento de la reclamación administrativa es optativa delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

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administrado, ya que si decide esperar la respuesta de la entidad, la contabilización del término c omienza a partir de ese momento; no obstante lo dicho, es menester expresar que, vencido ese plazo sin que se haya dado respuesta a la reclamación, también puede

la contabilización del término c omienza a partir de ese momento; no obstante lo dicho, es menester expresar que, vencido ese plazo sin que se haya dado respuesta a la reclamación, también puede entonces acudir dire ctamente a la jurisdicción. Así, corresponde determinar su prosperidad, debiéndose manifestar desd e ya que se accederá a la prosperidad del medio exceptivo , por cuan to tal y como se desprende del acto administrativo 10, qu e negó el derecho pensional a la demandante Resolución 025609 de 26 de junio 2008 , notificada el 30 de septiembre del mismo año, sin que hubiese elevado en forma posterior alg una réplica o solicitud al guna, sólo hasta el 24 de octubre de 2017 presentó la demanda que hoy es objeto de estudio. Conforme lo anterior, es claro, que la interrupción de la prescripción se dio con la presentación de la demanda 11 24 de octubre de 2017 , consid eración que aunada al hecho que la notificación se llevó a cabo el 19 de abril de 2018 12, esto es, dentro del año siguiente a su admisión que lo fue el 5 de abril de 2018, publicada en estado el 6 del mismo mes y año 13, en dicha calenda se interrumpió el fenómeno extintivo, razó n por la cual las mesadas pensionales anteriores al mismo día y mes de 2014 se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo, por lo que así se declarará .

2.3. - DEL VALOR DE LA PRIMERA MESADA.

Para determinar en el caso prese nte el valor de la primer a mesada pensional, es necesario definir el monto de la pensión y

declarará .

2.3. - DEL VALOR DE LA PRIMERA MESADA.

Para determinar en el caso prese nte el valor de la primer a mesada pensional, es necesario definir el monto de la pensión y el ingreso base de liquidación, así c omo el porcentaje a aplicar.

10 Folios 21 y 22 C-1. 11 Folio 23 C-1. 12 Folio 26 C-1. 13 Folio 25 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

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Como quiera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993, para la determinación y monto de la pensión, se debe acudir a las previsiones contenidas en la norma anterior, es decir, el parágrafo 2º del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, disposición en virtud de la cual la tasa de re emplazo inicia en el 45% del ingreso base de liquidación ( IBL ), porcentaje que se va incrementando en un 3% por cada 50 semanas adicionales de cotización luego de las primeras 500 hasta llegar a un tope máximo del 90%, qu e se causa cuando quiera que se haya cotizado un máximo de 1.250 semanas. Ahora bien, siendo beneficiaria del beneficio transicional , para calcular el ingreso base de liquidación se debe dar aplicación al

causa cuando quiera que se haya cotizado un máximo de 1.250 semanas. Ahora bien, siendo beneficiaria del beneficio transicional , para calcular el ingreso base de liquidación se debe dar aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la L ey 100 de 1993, qu e preceptúa: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el t iempo si este fuere super ior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Para el caso de la señor a ÁLVAREZ ROMERO , la ley 100 de 1993 entró en vigencia, el 1º de abril de 19 94, y causó definitivamen te su der echo a la pensión de vejez, el 14 de julio de 2006 , es decir, luego de transcurridos más de 10 años de su vigencia , no siéndole aplicable el precepto transcrito. Conforme lo antes dicho, para su determinación se debe acud ir al artículo 21 de la L ey 100 de 1993, que dispone: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al r econocimiento de la pensi ón , o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que

pensi ón , o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE . Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotiza do 1250 semanas como míni mo. ”Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

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Como según el reporte de semanas cotizadas consolidado , la demandante no tiene cotizadas 1250 semanas, le es aplicable la primera regla, es decir que el ingreso base de liquidación se debe calcular con el promedio actualizado de los últimos 10 años de cotización. En ese orden de ideas, como quiera que a los autos no se allegó las certificaciones de información laboral o formatos CLEBP , lo que imposibilita concretar el monto de la pensión a reconocer a la aquí demandante, se ord ena a la demandada que, para la liquidación de la mesada pensional, ésta se calcule con Ingreso Base de Liquidación IBL de los últimos 10 años a la que le deberá aplicar una tasa de reemplazo del 60%, por haber cotizado en toda su vida laboral un total de 772.57 semanas .

2.4 .- NÚM ERO DE MESADAS.

Base de Liquidación IBL de los últimos 10 años a la que le deberá aplicar una tasa de reemplazo del 60%, por haber cotizado en toda su vida laboral un total de 772.57 semanas .

2.4 .- NÚM ERO DE MESADAS.

La Ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142 contienen en su orden, regulación sobre la mesada adicional de diciembre o mesada 13, y la mesada adicional de junio o mesada 14.

Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada 14 fue suprimida excepto para aquellas “personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mes adas pensionales al año".

En el presente asunto, como quiera que no es posible determinar el quantum de la pensi ón para verificar si aquella sobrepasa el valor de los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes , se ordena a la demandada que , en el evento que la mesada pe nsional sea inferior a ese valor , cancele catorce (14) mensualidades anuales y en caso contrario tan solo trece (13) mesadas al año .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

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2.5. - DESCUENTOS A SALUD Como lo han explicado los precedentes judiciales 14 dictados por

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2.5. - DESCUENTOS A SALUD Como lo han explicado los precedentes judiciales 14 dictados por la máxima corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser una obligación legal de las entidades pagadoras de pensiones, se autoriza a COLPENSIONES para que, del retroactivo pensional adeudado , se descuente el valor correspondiente de los aportes en salud y los transfier a a la EPS en donde se encuentre afi liada la accionante. 2.6 .- INTERESES MORATORIOS – INDEXACIÓN

Sobre la solicitud de condena por intereses moratorios, es criterio de la Sala su improcedencia, en acogimiento de decisiones adoptadas p or la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencias del 6 de noviembre de 2013, Rad. 43602, reiterada el 12 y 19 de marzo de 2014, Rads. 44526 y 45312, donde respectivamente, dijo que era pertinente morigerar la postura referente al n o considerar para efectos de establecer la procedencia de los intereses de mora, el concepto de buena o mala fe o de las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, en el presente caso la interpretación que se ha d ado jurisprudencialmente frente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990. Es así como, la H. Corte, estableció que el no re conocimiento o pago de la s prestaciones periódicas a su cargo, debían encontrar

reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del acuerdo 049 de 1990. Es así como, la H. Corte, estableció que el no re conocimiento o pago de la s prestaciones periódicas a su cargo, debían encontrar plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dad o puedan darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social , por lo que en este evento se absolverá de la

14 CSJ, Sala Laboral, Sentencia con radicado 52165 de 04 de noviembre de 2015, que reitera las sentencias con radicado 46576 de 23 de marzo de 2011, 52643 de 17 de abril de 2012, entre otras.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

Demandante: AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

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condena por intereses moratorios , no ob stante, no corre la misma suerte la pretensión subsidiaria de indexación de los valores dejados de percibir, los cuales por desarrollo jurisprudencial se han reconocido, situación que permite otorgar su reconocimiento . 3. - COSTAS Teniendo en cuenta el res ultado del recurso se imp ondrá condena a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , al pago de costas de ambas instancias en favor de la señor a AURA MARÍA ÁLVAREZ

condena a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , al pago de costas de ambas instancias en favor de la señor a AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artíc ulo 366 del CGP). Se fija como valor agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.000.000. Se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

VII. DECISIÓN

La Sala Seg unda Civil - Familia - Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Villavi cencio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de l a Ley,

VIII. RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR en su integridad la sentencia apelada proferida el 3 de abril de 2019 por el JUZGADO TERCERO LABORAL D EL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, la cual quedará en los siguientes términos: A. - DECLARAR que a la demandante señor a AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO por ser benefic iario del régimen de transición y cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez con fecha de causación 14 de julio de 2006 y su disfrute y goce ,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

Demandante: AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO

de causación 14 de julio de 2006 y su disfrute y goce ,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500 3 2017 00625 01

Demandante: AURA MARÍA ÁLVAREZ ROMERO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

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teniendo en cuenta la prescripción de las me sadas a partir del 24 de octubre de 2014 .

B. – ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a liquidar la mesada pensional con Ingreso Base de Liquidación IBL de los últimos 10 años a la que le deberá aplicar una tasa de reem pl

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