TSDJ VVC SCFL - 50001310503 2020 00126 01-(27-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001310503 2020 00126 01-(27-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL
RADICACIÓN: 50001310500 3 2020 0012 6 01
ACCIONANTE: ANDRÉS CAMILO GARCÍA MONTOYA
ACCIONADA : UNIVERSIDAD D E LOS LLANOS
(UNILLANOS) - CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSITARIO
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA.
Villavicencio, veintisiete (27 ) de mayo de dos mil veinte (20 20 ).
Sería el caso entrar a decidir la impugnación formulada por la accionante en cont ra de la s entencia proferida el día 29 de abril de 202 0 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), en la acción de tutela de la referencia, si no fuera porque se advierte que la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad , co mo se desprende de las apreciaciones siguientes:
1. - El señor ANDRÉS CAMILO GARCÍA MONTOYA promovió acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerad os por la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, entidad que desconociendo su situación socioeconómica y su promedio semestral, no lo seleccionó como beneficiario de la exoneración del pago de matrícula de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio , artí culo 15 del Acuerdo Superior 08 de2
promedio semestral, no lo seleccionó como beneficiario de la exoneración del pago de matrícula de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio , artí culo 15 del Acuerdo Superior 08 de2
2020, pues dicho auxilio económico fue entregado a dos (2) de sus compañeros y a una persona identificada con el Código Est udiantil No. 53003731, que no corresponde a su semestre, quien por no cumplir los requisitos estab lecido s, no debió haber sido seleccionado como beneficiario.
2. - Las nulidades procesales han sido establecidas por el legislador como mecanismo para garantizar que dentro de las actuaciones judiciales y administrativas se cumpla con el debido proceso, consagrado como derecho constitucional en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el que comprende el derecho de defensa, que a su vez se desdobla en los derechos de impugnación y contradicción, para cuyo ejercicio es imprescindible no solamente que se ef ectúe la vinculación al proceso de quienes deben integrar o vincularse a la actuación procesal, sino, además, que se cumpla con las formalidades previstas para el efecto.
Dentro de las causales de nulidad señaladas de manera taxativa en el artículo 133 del CGP, están las siguientes:
“2. Cuando el juez…pretermite íntegramente la respectiva instancia”. … “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás person as aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así
admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás person as aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificaci ón omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”…3
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamen te por los mecanismos que este código establece.”
3. - La Honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar, que la acción de tutela se debe hacer extensiva, notificando de la iniciación de la misma y del fallo , a quienes han de ver se afectados con la decisión que se tome en la sentencia, independientemente que la petición de amparo se dirija o no contra ellas; que de no procederse así se vulnera el debido proceso, en razón a que la ac tuación no puede desarrollarse ni culminar su trámite, de esp aldas a quienes de una u otra forma se extiendan los efectos de la sentencia. Que al darse tal eventualidad, se incurre en las causales de nulidad consagradas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 140 del
a quienes de una u otra forma se extiendan los efectos de la sentencia. Que al darse tal eventualidad, se incurre en las causales de nulidad consagradas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 140 del CPC (hoy en los numerales 2 y 8 del artículo 133 d el Código General del Proceso -CGP), ante lo cual debe declararse la nulidad y ordenarse que se rehaga la actuación viciada (Corte Constitucional, Autos Nos. 060 del 1º de octubre de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 11 3 del 19 de marzo de 2009 y 165 d el 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros ).
4. - De otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al trámite de tutela deben vincularse a las personas que tuvieren interés legítimo en el resultado del proceso.
5. - En el presente asunto se advierte que se configura n las ca usal es de nulidad tipificada s en los numeral es 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haberse vinculado al trámite y notificado de la acción de tutela , a to dos los estudiantes que se postularon para la exoneración de pago de matrícula de l séptimo semestre del programa de mercad eo ofertado por la UNILLANOS, y de manera particular a los tres (3) estudiantes sele ccionados como beneficiarios de dicho auxilio econ ómico, dentro de ellos , especialmente, el alumno identificado con el Código Estudiantil 53003731, pues el actor asegura que éste no cumple con los
como beneficiarios de dicho auxilio econ ómico, dentro de ellos , especialmente, el alumno identificado con el Código Estudiantil 53003731, pues el actor asegura que éste no cumple con los requisitos para obtener la beca universitaria, previstos en el4
parágrafo transitorio , artículo 15 del Acuerdo Superior 08 de 2020 y que, por tanto, es él quien debe asumir su lugar , sin que sea suficiente que en el auto adm isorio de la tutela se haya ordenado a la UNILLANOS publicar en la página web de esa Institución “… copia de la demanda de tutela que motivó la solicitud de amparo, con el fin de informar el inicio de esta acción constitucional a todas las personas que pudieren resultar afectadas con las decisiones que aquí se tomen, a efecto de que las mismas, si lo estiman pertinente, puedan pronunciarse al int erior de este trámite excepcional ”, por que los estudiantes favorecidos con el citado acto administrativo , del cual se pretende su inaplicación por parte del tutelante, podrían verse afectados directamente con el fallo tutelar en el evento de prosperar las pretensiones del accionante , ante lo cual su vinculación al tr ámite debió hacerse de ma nera personal e individualizada, para que pudieran ejercer cabalmente sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa. De otro lado, los postulados no favorecido s, pueden tener interés legítimo en las resultas de la acción, frente a las expectativas derivadas de la aplicación de los Acuerdos en discusión.
6. - Por ende, tendrá que declararse la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia prof erida el día 29 de abril de 2020 ,
derivadas de la aplicación de los Acuerdos en discusión.
6. - Por ende, tendrá que declararse la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia prof erida el día 29 de abril de 2020 , inclusive, para que el Juzgado de primer grado disponga la vinculación de los citados estudiantes , a quienes tendrán que garantizá rsele s plenamente sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, y para que rehaga la actuación anulada con la salvedad prevista en el inciso segundo , artículo 138 del C GP, en cuanto al valor probatorio de las pruebas ya recaudadas.
En consecuencia, la SUSCRITA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE
LA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite constitucional, a partir de la sentencia proferida el día 29 de abril d e 2020 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavice ncio5
(Meta) , inclusive, dentro de la acción de tutela de la referencia , para que el Juzgado tramitador de la presente acción disponga la vinculación de los estudiantes mencionados en la parte motiva, a quienes deberá garantizar sus derechos al debido proce so, contradicción y defensa, y para que rehaga la actuación anulada con la salvedad prevista en el inciso segundo , artículo 138 del Código General del Proceso, por lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio
la salvedad prevista en el inciso segundo , artículo 138 del Código General del Proceso, por lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más eficaz para tal fin.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente de tutela al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), para lo de su competencia .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada