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TSDJ VVC SCFL - 50001310503 2020 00358 01-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 50001310503 2020 00358 01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Proceso: Ejecutivo

Demandante: La Administradora de Fondo de Pensiones y

Cesantías Protección S.A.

Demandado: Latinoamericana de Servicios Aéreo SAS 500013105003 2020 0035801

Decisión: Confirma auto apelado.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de Decisión del 19 de mayo de 2022. Acta No. 052)

Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

1.- ANTECEDENTES:

1.1. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. interpuso demanda ejecutiva en contra de Latinoamericana de Servicios Aéreo SAS, por la cual reclamó la suma de $ 17’011.588, correspondiente al valor de los aportes a pensión dejados de pagar por aquella respecto de (i) Andrés Perdomo Pinto 1, (ii) Libardo Lozano Castañeda2, (iii) Oscar Rincón Cuervo 3, (iv) Luis Fernan Baquero Calderón 4, (v) Roberto Ortiz Pedroza5, (vi) Martha Martínez Valencia6, (vii) José Enrique Barreto

Lozano Castañeda2, (iii) Oscar Rincón Cuervo 3, (iv) Luis Fernan Baquero Calderón 4, (v) Roberto Ortiz Pedroza5, (vi) Martha Martínez Valencia6, (vii) José Enrique Barreto

1 Por los períodos generados entre julio del 2013 a septiembre del mismo año. 2 Por los períodos de noviembre y diciembre del 2019. 3 Por los aportes causados entre octubre del 2011 a octubre del 2012, así como agosto del 2013 a febrero del 2014. 4 Por los períodos de enero, marzo a mayo, y agosto, todos del 2019. 5 Por los períodos de octubre del 2011 a 2011 a octubre del 2012, y agosto del 2013 a febrero del 2014. 6 Por los aportes de enero y febrero del 2017, y marzo, mayo y agosto del 2019.Proceso: Ejecutivo

Demandante: La Administradora de Fondo de Pensiones y

Cesantías Protección S.A.

Demandado: Latinoamericana de Servicios Aéreo SAS 500013105003 2020 0035801

Decisión: Confirma auto apelado.

2 Bonilla7, (viii) Rolando Reyes Gómez 8, (ix) Hugo Mantilla Peña 9, (x) Juan Roldán Rojas10, y (xi) Diego Javier Vargas Morales11.

1.1.1. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante señaló que los ciudadanos referidos están afiliados a dicho fondo de pensiones, y que la entidad demandada ha incumplido con los pagos de los aportes que le correspondía realizar en su calidad de empleador, motivo por el que «(…) adelant[ó] gestión de cobro preciudadanos referidos están afiliados a dicho fondo de pensiones, y que la entidad demandada ha incumplido con los pagos de los aportes que le correspondía realizar en su calidad de empleador, motivo por el que «(…) adelant[ó] gestión de cobro prejurídico requiriendo al empleador pa ra el pago de $17.011.588, correspondiente a capital de los aportes dejados de cancelar por los periodos de abril de 1994 hasta diciembre de 2019, por cotizaciones pensionales de once (11) de sus trabajadores afiliados, mediante oficio de fecha 14 d e febrero de 2020, el cual fue recibido por MARIA CAMILA MEDINA, como se verifica en el CERTIFICADO DE ENTREGA que se adjunta».

1.2. El libelo fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, que negó el mandamiento de pago mediante auto de enero 29 del 2021, al considerar que no se había aportado un título ejecutivo que soportara las pretensiones de la actora, pues, en su sentir, no se satisficieron las exigencias que la ley establece para la constitución del mismo en el caso de aportes a seguridad social.

1.2.1. Lo anterior, en la medida que «(…) no existe prueba de que el respectivo requerimiento fue enviado ni de haber sido recibido en el domicilio de la sociedad ejecutada LATINOAMERICANA DE SERVICIOS AEREO S.A.S, en razón que solo se allegó guía de envío sin ser diligenciada por el responsable (…), como consecuencia, los documentos allegados no cumplen los requisitos para constituir un título ejecutivo complejo, porque carecen del requisito de exigibilidad, ya que al no allegar c ertificación de entrega o devolución para el

sin ser diligenciada por el responsable (…), como consecuencia, los documentos allegados no cumplen los requisitos para constituir un título ejecutivo complejo, porque carecen del requisito de exigibilidad, ya que al no allegar c ertificación de entrega o devolución para el Despacho no hay certeza de que efectivamente fueron remitidas (…)».

1.3. La demandante apeló la decisión que negó la orden de pago, al considerar que la misma era violatoria del derecho a la seguridad social del empleado, por contrariar lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, pues se busca la cancelación de los aportes dejados de pagar por la entidad demandada. Seguidamente, alegó que la decisión contrariaba el precedente fijado en las sentencias tomadas por la Corte

7 Por los períodos de marzo, junio y julio del 2006, julio a septiembre del 2007, y febrero a mayo del 2008. 8 Por los períodos de marzo, junio y julio del 2006, julio a septiembre del 2007, y febrero a mayo del 2008. 9 Por los períodos de febrero a mayo del 2008. 10 Por los períodos de octubre a diciembre del 2019. 11 Por los períodos de febrero a mayo del 2008 y julio del 2008 a febrero del 2009.Proceso: Ejecutivo

Demandante: La Administradora de Fondo de Pensiones y

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Demandado: Latinoamericana de Servicios Aéreo SAS 500013105003 2020 0035801

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3 Suprema de Justicia dentro de los expedientes No. 34.270 (22 de julio del 2008); No.

500013105003 2020 0035801

Decisión: Confirma auto apelado.

3 Suprema de Justicia dentro de los expedientes No. 34.270 (22 de julio del 2008); No. 54.226 (2015); y la No. 1781, dentro del expediente No. 65.759 (2019).

1.3.1. Por otro lado, alegó que las pruebas documentales aportadas daban cuenta de haberse constituido en mora debidamente a la demandada, «por cuanto las documentales anexas demuestra [n] que se constituyó en mora en legal forma a la parte pasiva de este proceso; Aunado (sic) a eso, el sentenciador deja a un lado que a la parte ejecutada se le ha notificado a la dirección que se indica en el Certificado de Existencia y Representación y se observa el recibido del requerimiento».

1.3.2. De otra parte, criticó la actuación del d espacho de primer grado, en el entendido que las razones dadas por aquel debieron ser expuestas por el demandado en su oportunidad, lo cual no hizo; e insiste en que «(…) la obligación pedida en el presente ejecutivo cumple con lo dispuesto en el decreto 2633 del año 1994, artículo 100 y ss del CPTSS y el artículo 422 y s .s. del CGP, por lo cual se recalca, que el requerimiento efectuado al ejecutado fue con base en el artículo 2 del decreto 2633 de 1994».

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Para empezar, la Sala ha de preguntarse si los documentos adosados con la demanda como título ejecutivo cumplen con las exigencias que la ley laboral establece para la constitución del mismo, en el caso de recaudo de aportes a pensión dejados

2.1. Para empezar, la Sala ha de preguntarse si los documentos adosados con la demanda como título ejecutivo cumplen con las exigencias que la ley laboral establece para la constitución del mismo, en el caso de recaudo de aportes a pensión dejados de pagar por el empleador.

2.2. En ese sentido, sea preciso señalar que mediante el proceso ejecutivo laboral se persigue, entre otros, el recaudo forzoso de los aportes pensionales adeudados por los empleadores a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, previo diligenciamiento del procedimiento fijado en la ley (artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 Ley 100 de 1993, compilados en los artículos 2.2.3.3.5 y 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario –DUR 1833 de 2016 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones»).

2.3. El artículo 422 del C ódigo General del Proceso, que resulta aplicable al procedimiento laboral, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé:Proceso: Ejecutivo

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4 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y

Decisión: Confirma auto apelado.

4 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

2.4. Ahora, el título ejecutivo puede ser simple o complejo. Será lo primero, cuando la obligación se halle contenida en un solo documento; pero corresponderá a lo segundo, cuando la obligación expresa, clara y exigible se dedu zca de dos o más documentos o actuaciones conexas que provengan del deudor, o de su causante, y constituyen plena prueba contra él.

2.5.- En lo que tiene que ver con los requisitos específicos que debe contener el título ejecutivo para el cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que han sido dejados de pagar por el empleador moroso, debe acudirse a la normatividad que regula la materia, la cual señala:

2.5.1. Para empezar, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 dispone:

«ARTÍCULO 24. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el

«ARTÍCULO 24. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, l a liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». (Subrayado fuera de texto).

2.5.2. De otra parte, los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, compilados en los artículos 2.2.3.3.5 y 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario –DUR 1833 de 2016 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones », establecen:

«ARTÍCULO 2. Compilado en el artículo 2.2.3.3.5 del DUR 1833 DE

2016. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993».

(Subrayado fuera de texto).Proceso: Ejecutivo

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5 «ARTÍCULO 5. Compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del DUR 1833 DE

2016. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régim en de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993». (Subrayado fuera de texto).

2.6. De acuerdo con la anterior normatividad, para la conformación del título ejecutivo complejo exigido para el cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en

(Subrayado fuera de texto).

2.6. De acuerdo con la anterior normatividad, para la conformación del título ejecutivo complejo exigido para el cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se requiere la realización de diversas actuaciones por parte del fondo administrador pensional ejecutante, como lo es (i) realizarse un requerimiento al empleador moroso, el cual ha de contener la relación detallada e individualizada del capital correspondiente a los aportes adeudados a cada trabajador, los que deben coincidir con lo solicitado en el libelo; (ii) aquel requerimiento ha de ser remitido al empleador, y ocurrida su entrega , la AFP debe aguardar a la manifestación del deudor, por el término de quince (15) días hábiles ; y (iii) en caso que el empleador moroso guarde silencio, la AFP elabora la respectiva liquidación, la cual debe guardar consonancia con el requerimiento previo efectuado al empleador moroso . Luego de todo lo anterior, la AFP puede reclamar el pago de los aportes por la vía ejecutiva, para lo cual podrá aducir como título ejecutivo complejo la documentación que demuestre la satisfacción de las exigencias antedichas.

2.7. En ese sentido, esta Corporación se ha manifestado sobre el punto, como ocurrió en autos proferidos el día 15 de octubre de 2019, en los procesos ejecutivos laborales para el cobro ej ecutivo de los aportes pensionales debidos, con Radicado No. 500013105003 2018 00495 01 de PROTECCIÓN S.A. contra la Asociación SERSALUD SAS; y Radicado No. 500013105002 2018 00366 01, de PROTECCIÓN S.A. contra

500013105003 2018 00495 01 de PROTECCIÓN S.A. contra la Asociación SERSALUD SAS; y Radicado No. 500013105002 2018 00366 01, de PROTECCIÓN S.A. contra CONSTRUCCIONES Y ACABADOS SAS, en donde actuó como Magis trado ponente el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA ; providencias en las que se dejó sentado que solamente se requiere acreditar el cumplimiento de las exigencias yaProceso: Ejecutivo

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Demandado: Latinoamericana de Servicios Aéreo SAS 500013105003 2020 0035801

Decisión: Confirma auto apelado.

6 indicadas en esta decisión, sin que sea permitido que se reclame el cotejo del requerimiento remitido al empleador moroso, puesto que la ley no impone tal cosa, postura que hasta la actualidad se mantenido inalterada.

2.8. Así las cosas, será el juez quien verifique el cumplimiento de los requisitos aquí descritos, a fin de integrar el título ejecutivo complejo requerido como soporte de la acción de cobro para el recaudo de los aportes pensionales adeudados por el empleador, pues el éxito de la misma depende de que se lleven a cabo con diligencia y cuidado tales pasos. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

«Revisada la decisión objeto de queja, se observa, que previo a desatar el asunto puesto a su consideración, el Tribunal, con base en el artículo 14 del decreto 657 1994, expresamente reglamentando el artículo 24 de la ley 100 de 1993, el artículo

puesto a su consideración, el Tribunal, con base en el artículo 14 del decreto 657 1994, expresamente reglamentando el artículo 24 de la ley 100 de 1993, el artículo 5° del Decreto 2633 de 1994 compilado por el Decreto 1833 de 2016, puntualizó, que para el cobro de aportes al sistema general de seguridad social debe estar precedida por los siguientes aspectos: « primero correspondiente a la elaboración de requerimiento detallado dirigido al empleador moroso, la demostración de su envío y recepción, luego de lo cual, la administradora debe aguardar 15 días a la espera de un pronunciamiento del deudor, si el empleador moroso, guarda silencio, la administradora del fondo de pensiones, puede elaborar la liquidación, la que también debe ser detallada y guardar relación con el requerimiento previo », y solo así, puede considerarse que aquella, contiene una obligación clara exp resa y exigible, obviamente a cargo del deudor presuntamente moroso de las obligaciones de los aportes al sistema general de seguridad social de sus trabajadores. Circunstancia que halló debidamente acreditada, es decir, que si encontró constituido el título ejecutivo». (Subrayas ajenas al texto)

2.9. Descendiendo al caso en concreto, esta Colegiatura advierte que el argumento central en que el juez a quo fundó la decisión por la que negó la orden de apremio consistió en que no se acreditó que el requerimiento realizado por la AFP fuese entregado debidamente a la sociedad demandada, mientras que la apelante aduce haber acreditado tal cosa.

2.10. Para resolver dicho aspecto, este Tribunal procederá a hacer el examen de la

entregado debidamente a la sociedad demandada, mientras que la apelante aduce haber acreditado tal cosa.

2.10. Para resolver dicho aspecto, este Tribunal procederá a hacer el examen de la documental aportada con el libelo, a fin de constatar si la misma corresponde, o no, a un título ejecutivo complejo, para lo cual es preciso tener en cuenta:

2.10.1.- Comunicación fechada 14 de febrero de 202 0, dirigida a la Latinoamericana de Servicios Aero SAS, en la cual se plasmó:

«Dando continuidad con nuestro proceso de cobro su empresa aún reg istra una deuda por no pago de aportes, pago extemporáneo y/o menor valor pagado, de susProceso: Ejecutivo

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Decisión: Confirma auto apelado.

7 trabajadores afiliados al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección con corte al período de cotización 12/2019, por los afiliados y períodos relacionados en los estados de deuda anexos al presente requerimiento ». (Negrillas ajenas al texto)

2.10.1.1. Igualmente, en el escrito objeto de estudio se dijo que la actora, en uso de las facultades que le otorga la ley:

«(…) elaborará la liquidación que presta mérito ejecutivo contra la empresa, si en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación no se ha pronunciado sobre la deuda reportada, y se adelantará la acción judicial de cobro.

«(…) elaborará la liquidación que presta mérito ejecutivo contra la empresa, si en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación no se ha pronunciado sobre la deuda reportada, y se adelantará la acción judicial de cobro. Artículo 5º del Decreto 2633 de 1994»

2.10.1.2. Adicionalmente, sobre el escrito remitido por la actora se imprimió un sello por parte de la empresa de mensajería, pero el mismo no fue diligenciado, puesto que no se indicó la fecha en que se surtió la entrega del requerimiento y sus anexos a la destinataria, ni la de recepción de la documentación por parte de la empresa de mensajería . Es decir, no hay forma de establecer la fecha de entrega. En este punto es preciso indicar que si bien en el escrito se plasmó la dirección que aparece como domicilio de la demandada, según el certificado de existencia y representación legal allegado con el libelo, lo cierto es , que existe incertidumbre acerca del lugar a donde fue remitido el documento. Es más, los elementos de convicción ni siquiera permiten colegir que la documental haya sido realmente remitida.

2.10.2. De otra parte, obra «detalle de deudas por no pago» donde se calculó lo adeudado durante los períodos de abril de 1994 a diciembre del 2019, y cuya fecha de elaboración es 14 de febrero del 2020 tampoco permite superar la duda que existe en lo atinente al envío oportuno del requerimiento. Es más, si se mira, apenas se plasmó el Número de identificación Tributaria de la demandada, y nada más.

2.11. De lo anterior, la Sala deduce que (i) se hizo un requerimiento previo, sin que

el Número de identificación Tributaria de la demandada, y nada más.

2.11. De lo anterior, la Sala deduce que (i) se hizo un requerimiento previo, sin que sea posible extraer o concluir si fue remitido a la empleadora deudora , y mucho menos, cuando se hizo la «entrega del requerimiento», pues el sello impuesto sobre aquel escrito por la empresa de mensajería nada dice al respecto, comoquiera que no cuenta con la fecha de admisión, ni una fecha probable de entrega, y tampoco el día en que efectivamente ocurrió tal cosa. Adicionalmente, destáquese que si bien el requerimiento cuenta con una fecha de elaboración (14/02/2020), lo cierto es, que suProceso: Ejecutivo

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8 entrega, por razones lógicas, tuvo que ser concomitante o posterior a dicha calenda, sin que en v irtud de los medios de prueba aportados con la demanda pueda establecerse, si fue una u otra cosa.

2.12. Y es que la fecha de entrega del requerimiento se torna relevante, en la medida que a partir de la misma se empiezan a contar los 15 días de que habla el artículo 2° del Decreto 2633 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto Único Reglamentario –DUR 1833 de 2016; y si no es posible establecer el punto de partida de aquel término, tampoco podría determinarse desde cuando estaba habilitada l a

Reglamentario –DUR 1833 de 2016; y si no es posible establecer el punto de partida de aquel término, tampoco podría determinarse desde cuando estaba habilitada l a demandante para elaborar la correspondiente liquidación que sirva de título ejecutivo.

2.13. En ese sentido, véase que la documental aportada no permite superar tal falencia, pues lo único que se desprende de los elementos de convicción aquí relacionados es que el requerimiento tuvo lugar el día 1 4 de febrero del 202 0, o después de dicha calenda, sin que pueda verificarse tal situación con mayor precisión, la cual es necesaria, conforme a lo explicado en precedencia.

2.14. Ahora, véase que el 10 de febr ero del 2021 fue allegado al expediente el comprobante de entrega que emitió Computec el 06 de noviembre del 2020, donde se indicó: «Guía: 42643505004454

Estado: ENTREGA Contenido del sobre: Cartas Requerimiento por Mora

Destinatario REPRESENTANTE LEGAL

Dirección Destinatario: AEROPUERTO VANGUARDIA ULTIMO HANGAR Departamento / Ciudad: META – VILLAVICENCIO Fecha de proceso: 2020-02-14

Fecha de recibido: 22/02/2020

Observaciones: Firma de Camila Medina»

2.14.1. En ese orden, bien podría pensarse que la fal encia advertida por el juez de primer grado se vio superada, pues el documento extrañado fue aportado; sin embargo, es preciso tener en cuenta que el mismo fue allegado después, inclusive, del plazo para interponer la alzada que aquí se resuelve, por lo que resulta extemporáneo.

primer grado se vio superada, pues el documento extrañado fue aportado; sin embargo, es preciso tener en cuenta que el mismo fue allegado después, inclusive, del plazo para interponer la alzada que aquí se resuelve, por lo que resulta extemporáneo.

2.14.2. En ese sentido, memórese que los procesos se rigen por unos principios que son transversales a los mismos, destacándose entre ellos los de preclusión y eventualidad, por lo que, ciertos actos deben llevarse a cabo dentro de lasProceso: Ejecutivo

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9 oportunidades contempladas para ello, pues una vez superada la etapa, no se podrá retrotraer la actuación. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

«En primer lugar, incuestionable resulta decir que en el derecho procesal colombiano los actos procesales, entre ellos el recurso de casación contra las sentencias de los Tribunales --o cuando la ley lo permite contra la del juzgado --, y conforme a los pri ncipios de preclusión y eventualidad, deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades expresamente enmarcados en la ley, de suerte que, el paso de una etapa del proceso a la siguiente supone el cierre o clausura de la anterior , por manera que, visto de esa forma, el proceso constituye una serie de actos coordinados y sucesivos tendientes a una finalidad, que debe ser, como lo recordaba Carnelutti, «la composición justa del litigio», composición que debe cumplirse dentro de

forma, el proceso constituye una serie de actos coordinados y sucesivos tendientes a una finalidad, que debe ser, como lo recordaba Carnelutti, «la composición justa del litigio», composición que debe cumplirse dentro de conceptos de temporali dad y oportunidad previamente definidos por la ley, conceptos que, por regla general, rechazan la extemporaneidad de dichos actos, ya sea por anticipación o por rezago». (Negrillas ajenas al texto)

2.14.3. Así, si con la demanda debía aportarse el título ejecutivo, pues era esa la oportunidad para aportar la totalidad de documentos requeridos para constituirlo y dejar en claro la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en el mismo, sin que así se haya hecho por parte de la demandan te. Además, no podría reprocharse la decisión del despacho de primer grado con ocasión de un documento que no tuvo la oportunidad de valorar, precisamente, porque no fue aportado oportunamente.

2.15. Por tanto, no se cumplen las exigencias que la ley esta blece para proceder al cobro ejecutivo de los valores adeudados por la demandada, por concepto de aportes a pensión pendientes de pago.

2.16. En ese sentido, adviértase que los demás argumentos de la recurrente no están dirigidos a superar la falencia concerniente a la imposibilidad de determinar la fecha de recepción del requerimiento, a partir de las pruebas allegadas oportunamente , pues, si bien, aludió a una certificación de entrega, la misma no fue allegada junto al libelo, ni con anterioridad a l a providencia impugnada; y sin ella, se reitera, no es posible establecer la fecha de entrega del mentado requerimiento.

pues, si bien, aludió a una certificación de entrega, la misma no fue allegada junto al libelo, ni con anterioridad a l a providencia impugnada; y sin ella, se reitera, no es posible establecer la fecha de entrega del mentado requerimiento.

2.17. Adicionalmente, no se observa que se haya notificado a la demandada sobre la existencia de este juicio, en la medida que ni siquiera se profirió la orden de pago que debería noticiarse personalmente a aquella, a pesar que la ejecutante manifieste lo contrario, y, por ende, no es posible estimar que con el proceder del juzgado deProceso: Ejecutivo

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Cesantías Protección S.A.

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Decisión: Confirma auto apelado.

10 primer grado se haya suplantado a la demandada en su labor de proponer las defensas correspondientes, pues, al margen de que ello sea una facultad que la ley procesal concede a todo demandado, es claro que dicha normatividad también impone al juez que conoce del juicio ejecutivo la obligación de verificar, desde el inicio, que el documento aducido como título ejecutivo cumpla con las exigencias fijadas para el mismo, como es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, así como que constituya plena prueba de la misma respecto del deudor.

2.18. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se estima que las sentencias aducidas por la impugnante dan cuenta del deber del empleador de afiliar a sus empleados al

2.18. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se estima que las sentencias aducidas por la impugnante dan cuenta del deber del empleador de afiliar a sus empleados al sistema de seguridad social, así como pagar los aportes que se generen, sin que los trabajadores deban afrontar las consecuencias que deriven del incumplimiento de aquellas cargas. Así mismo, reitera el deber que tienen las AFP de iniciar los procesos ejecutivos con el fin de recaudar lo dejado de pagar, sin dejar de lado la necesidad de hacerlo soportadas en un título ejecutivo, que se origina o se obtiene a partir del cumplimiento de las labores aquí descritas, las que, valga insistir, no se satisficieron en este juicio.

2.19.- Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de censura. No se condenará en costas, en consideración a que no se causaron, toda vez que la demandada ni siquiera fue notificada de la existencia de este proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del veintinueve (29) de enero de dos mil vei

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