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TSDJ VVC SCFL - 50001310505003 2022 00211 01-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001310505003 2022 00211 01-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 073

Villavicencio (Meta) veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2.022).

º

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Eitan Andre Tovar Loaiza contra la sentencia de quince (15) de junio anterior, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante obrando en nombre propio, acudió a la presente s úplica de amparo constitucional, invocando la protección de su s derechos civiles y políticos que estimó vulnerados por Registraduría Nacional del Estado Civil, relatando en síntesis que en diciembre de dos mil veintiuno (2021), cumplió su mayoría de edad, razón para que el treinta y uno (31) de enero anterior solicitara la expedición de su cédula de ciudadanía en Bogotá D.C., o casión donde escogió mesa votación , exigiendo además la remisión del documento a Villavicencio, sin embargo, hacia marzo último se acercó a reclamar su documento de identidad, oportunidad donde le informaron que se encontraba listo desde el diez (10) de febrero anterior pero que no fue

además la remisión del documento a Villavicencio, sin embargo, hacia marzo último se acercó a reclamar su documento de identidad, oportunidad donde le informaron que se encontraba listo desde el diez (10) de febrero anterior pero que no fue enviado a esta urbe y que debía reclamarlo en Bogotá, aunque consultó la página de la institución sin figurar reportado el documento en el censo electoral, omisión que le impidió ejerc er su derecho al voto en las elecciones presidencia les en primera vuelta.

Radicado: 500013105003 2022 00211 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EITAN ANDRE TOVAR LOAIZA contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.Radicado: 5 00013105003 2022 00211 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EITAN ANDRE TOVAR

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Indicó que el día veintisiete (27) de mayo anterior, reclamó su cédula de ciudadanía, ocasión donde también solicitó información sobre su registro en el censo electoral, precisándole que si hubiese solicitado el documento dos (2) días antes, había podido participar en las elecciones , de ahí que, el siete (7) de junio último envió solicitud, exigiendo información sobre las razones para no ser incluido en el censo electoral, logrando como respuesta que : “(…) “El artículo 6 de la Ley 6 de 1990, establece que la preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones con el fin de elaborar las listas de sufragantes” (…)”, argumento que en su criterio

preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones con el fin de elaborar las listas de sufragantes” (…)”, argumento que en su criterio desconoce la previsión d el artículo 49 de la ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, cercenó su derecho a elegir, razón para acudir a esta salvaguarda, pretendiendo que se ordene a “(…) la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de 24 horas procedan a registrar mi número de cédula en el censo electoral. (…) que en el término de 24 horas me habilite para votar en un lugar cercano a la dirección otorgada en el trámite de la expedición de la cédula (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Registraduría Nacional del Estado Civi l: Preciso en esencia que “(…) en cumplimiento de sus funciones ha inscrito a los ciudadanos en aplicación del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el Decreto 1620 del 2017, con fundamento en los cuales se actualiza la base de datos del Censo Electoral, implementando para las elecciones de Congreso y Presidente que se realizarán el 13 de enero y 29 de mayo de 2022, respectivamente, la inscripción tanto en la sedes de la RNEC como a través de los aplicativos remotos dispuestos por la RNEC (artículo tercero Resolución 2104 de 2021 que se anexa). Para las elecciones de Presidente de la República del 29 de mayo de 2022 y la segunda vuelta que se llevará a cabo el próximo 19 de junio de 2022, fueron incorporadas al Censo Elec toral de manera

las elecciones de Presidente de la República del 29 de mayo de 2022 y la segunda vuelta que se llevará a cabo el próximo 19 de junio de 2022, fueron incorporadas al Censo Elec toral de manera automática las cédulas de ciudadanía, de primera vez expedidas con anterioridad al 29 de enero de 2022, y como quiera que el documento de identidad del accionante fue expedido con posterioridad a esta fecha, es decir, el 31 de enero de 2022, no cumplió con lo establecido en el artículo 6 de la ley 6 de 1990 para ser incluido en el Censo Electoral para las elecciones en comento. En efecto, de acuerdo con el artículo 6o de la Ley 6 de 1990, que modifica el artículo 66 del Decreto 2241 de 1986 - Código Electoral, la preparación de cédulas de ciudadanía de primera vez se suspenderá cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones. (…) En este sentido, queda absolutamente claro que no existe una acción u omisión de la RNEC que vulnere o amenace vulnerar los derechos del accionante. (…) Finalmente, se informa que, desde el día 29 de octubre de 2022 hasta el 29 deRadicado: 5 00013105003 2022 00211 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EITAN ANDRE TOVAR

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agosto de 2023 se abrirá el periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía para las elecciones de autoridades territoriales 2023, por lo que, si el tutelante desea cambiar su puesto de votación actual, podrá realizarlo acercándose a la Registraduría o punto autorizado más cercano a su lugar de residencia (…)”.

autoridades territoriales 2023, por lo que, si el tutelante desea cambiar su puesto de votación actual, podrá realizarlo acercándose a la Registraduría o punto autorizado más cercano a su lugar de residencia (…)”.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado denegó el amparo constitucional rogado por el actor, arguyendo: “(…) Conforme lo expuesto, el suscrito advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó conforme a la normatividad establecida para elaborar la lista de sufragantes, pues el artículo 66 de la Ley 2241 de 1986 dispone que la preparación de cédulas se debe suspender cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones, en tal sentido, atendiendo que la fecha fijada para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República fue e l 29 de mayo de 2022, la aludida suspensión operaba para las cédulas de ciudadanía expedidas a partir de 29 de enero de 2022, tal como lo informó la entidad accionada al tutelante. (…) Así las cosas, atendiendo que el promotor solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía el 31 de enero de 2022 para tal calenda ya operaba la suspensión establecida en el artículo 66 de la Ley 2241 de 1986, de modo que la Registraduría Nacional del Estado Civil no podía incluir el cupo numérico del promotor en el censo el ectoral, pues dentro de los cuatro meses anteriores a la celebración de los aludidos comicios, conforme a la referida norma, es el término con el que cuenta la Registraduría para elaborar el censo electoral, en tal sentido,

dentro de los cuatro meses anteriores a la celebración de los aludidos comicios, conforme a la referida norma, es el término con el que cuenta la Registraduría para elaborar el censo electoral, en tal sentido, ninguna de las cédulas de ciudadanía en proceso de expedición en dicho lapso podía ser registrada en tal lista de sufragantes, incluida la del aquí accionante (…) Así las cosas, el Despacho no observa vulneración al derecho fundamental invocado por el actor, ni se encuentra acreditada fa lencia u omisión por parte de la accionada, por el contrario, ha actuado conforme la normatividad que rige la conformación del censo electoral, además, brindó respuesta a la petición elevada por el accionante donde solicitó se le informara la razón por la cual no estaba incluido en dicha lista, por consiguiente, no se evidencia que sea necesaria la intervención del Juez Constitucional (…) De igual forma, se advierte que la decisión de no incluir al promotor en el censo electoral para las citadas elecciones, no ha sido arbitraria o caprichosa por parte de la accionada, toda vez que la misma se ha fundado bajo las normas que así lo establecen, de las cuales se desprende que el promotor no alcanzó a ingresar en el censo electoral, pues, su inclusión en la lista de sufragantes, legalmente no era permitida (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó replicando que “(…) no se tuvieron en cuenta los argumentos en los que se sustentan las pretensiones, como se puede observar, en el fallo de primera i nstancia no se mencionan los argumentos expuestos respecto a la derogación tácita del artículo 6 de la ley 6 º de 1990, con la expedición del artículo 49 de la ley 1475 del

en el fallo de primera i nstancia no se mencionan los argumentos expuestos respecto a la derogación tácita del artículo 6 de la ley 6 º de 1990, con la expedición del artículo 49 de la ley 1475 del 2011, en el escrito introductorio se dijo: “El fundamento de la negación de inscripción de mi cédulaRadicado: 5 00013105003 2022 00211 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EITAN ANDRE TOVAR

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en el Censo Electoral lo sustenta la entidad accionada en lo consagrado en el artículo 6 de la ley 6 de 1990. “La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones con el fin de elabora r las listas de sufragantes.” Este precepto, fuera de ser anacrónico, también es anterior a la expedición de la Constitución del año 1991, que como se vio anteriormente, se fundó en pilares de democracia, los cuales sin lugar a duda se desarrollan en mayor expresión en el derecho a elegir y este, es precisamente el que la entidad accionada me está amenazando de manera cierta. (…) La interpretación realizada en el fallo impugnado, es que 4 meses antes de la elección popular respectiva, ninguna nueva c édula expedida en este periodo será inscrita en el Censo Electoral. Pero lo que de manera exegética manifiesta esta normatividad es, la suspensión de producción de cédulas, no que, en ese periodo no se podrán inscribir nuevas c édulas. Ahora bien, la consecuencia natural de la falta de producción de cédulas de ciudadanía es su no

suspensión de producción de cédulas, no que, en ese periodo no se podrán inscribir nuevas c édulas. Ahora bien, la consecuencia natural de la falta de producción de cédulas de ciudadanía es su no inscripción, puesto que, no están siendo producidas, la entidad accionada es quien está expidiendo cédulas en tiempo donde su producción está suspendida, pero esta situación. No puede serv ir de óbice, para la inscripción de mi cedula de ciudadanía, esta aparente incongruencia por parte de la Registraduría, demuestra los avances en los procesos de elaboración de documentos, pero también demuestra la omisión en dar aplicación al artículo 49 de la ley 1475 de 2011(…)”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundam entales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela 1, siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de

del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T -318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161. M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 5 00013105003 2022 00211 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EITAN ANDRE TOVAR

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admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en mar cha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si Registraduría Nacional del Estado Civil, menoscabó los derechos civiles y políticos del joven promotor de este reclamo, aunque sea hecho notorio la culminación del proceso electoral para elegir Presidente de la República.

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión del impugnante está encaminada a revertir totalmente la decisión de primer grado, inconformidad centrada según el accionante en la interpre tación acerca d el artículo 49 de la ley 1475 de 2011 , disposición que en criterio derogó tácitamente el artículo 6° de la ley 6 de 1990, canon que prevé: “(…) La preparación de

acerca d el artículo 49 de la ley 1475 de 2011 , disposición que en criterio derogó tácitamente el artículo 6° de la ley 6 de 1990, canon que prevé: “(…) La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones con el fin de elaborar las listas de sufragantes (…)”.

A su vez, la ley 6º de 1990 “por la cual se reforma el decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y se dictan otras disposiciones” , artículo 6° ídem, estatuye: “(…) El artículo 66 del Decreto 2241 de 1986, quedará así: La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones con el fin de elaborar las listas de sufragantes (…)”.

Por su parte , la ley 1475 de 2011 “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, artículo 49 ídem, dispone que: “(…) La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedició n de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o re sidencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate (…)”.

En este orden de ideas, emerge con diafanidad que las disposiciones transcritas no

electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate (…)”.

En este orden de ideas, emerge con diafanidad que las disposiciones transcritas no son excluyentes entre sí, puesto que, si bien es cierto la inscripción para votar es automática al momento de su expedición, tampoco es menos que su incorporaciónRadicado: 5 00013105003 2022 00211 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EITAN ANDRE TOVAR

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en el censo electoral aplica para los documentos expedidos cuatro (4) meses antes de las respectivas elecciones, presupuesto que se estructuró en el presente evento porque el actor no solicitó su cédula antes del veintinueve (29) de enero último para ser partícipe de las elecciones presidencia les 2022, contexto la Corte Suprema de Justicia en una tesis pacífica ha p untualizado que“(…) las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces (…) «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la re visión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en

la re visión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ejusdem (…)”2, contexto donde es evidente para esta Sala de Decisión que el accionante a través de este mecanismo excepcional pretende imponer su p articular interpretación de los estatutos normativos en materia electoral, invocando en su opinión la derogatoria tácita del artículo 6° de la ley 6 de 1990, tesis que habilitaba la inscripción inmediata de su cédula en el censo electoral.

Sin embargo, cabe observar que, agotado el certamen electoral resultó frustrada la oportunidad de ejercer el derecho a elegir, coyuntura d onde aplica entonces la causal de improcedencia de daño consumado, hecho que con abstracción del argumento que precede, también deriva en la improsperidad de las pretensiones, motivación suficiente para confirmar el proveído impugnado.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-5567 de 8 de mayo de 2019. Radicación No.

en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-5567 de 8 de mayo de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01196-00. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicado: 5 00013105003 2022 00211 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. EITAN ANDRE TOVAR

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data quince (15) de junio anterior, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme a la argumentación desarrollada en esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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