TSDJ VVC SCFL - 500013107001 2017 00267 01-(09-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013107001 2017 00267 01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Magistrada Ponente
Radicación: Procedencia:
Motivo de aluda: Procesado:
Delito: Decisión de la Sala:
Aprobado: Yenny Patricia duda Otálora 50001 31 07 0012017 00267 01
Juzgado Primero Penal del Ciituito Especializado Sentencia anticipada Alejandro Mazo Pulgarín C,onciertó para delinquir Niega nulidád y confmna Acta No. 057 / 2022 Villavicencio, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora, en contra de la sentencia anticipada proferida el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en la que condenó a Alejandrolgazo Pulgarín por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Se origina esta causa en virtud del proceso de desmovilización del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, para el 3 de septiembre de 2005, en el Corregimiento de Tilodirpn, municipio de Santa Barbara, Casanare, con baSe en la lista de sus integrantes, reconocida y suscrita por los líderes de dicho grupo, y bajo las condiciones establecidas en las Resoluciones 091 de 2004
2005, en el Corregimiento de Tilodirpn, municipio de Santa Barbara, Casanare, con baSe en la lista de sus integrantes, reconocida y suscrita por los líderes de dicho grupo, y bajo las condiciones establecidas en las Resoluciones 091 de 2004 1 Ver folio 68 del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00267 01
Procesado: Alejandro Mazo Pulgarín Delito: Concierto para delinquir agravado ' Decisión. Niega nulidad y confirma y 107 de 2005, proferidas por el Gobierno Nacional, por conducto-del Ministerio del Interior y de Justicia y enviada al Alto comisionado para la Paz de ese entonces, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003.
Dentro de los miembros de dichos frentes, se incluye' a Alejandro Mazo Pulgarín, quien perteneció para la época de los hechos a la citada organización (..)»,
Ill ACTUACXÓN PROCtSAL.
En lo que interesa• a la presente decisión, se tiene que, con fundamento en el acta de presentación voluntaria de Alejandro Mazo Pulgarín, mediante decisión del dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín dispuso la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libre2. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada de esta ciudad, mediante decisión del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de Alejandro Mazo Pulgarín, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado,
instrucción en contra de Alejandro Mazo Pulgarín, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores3.. La vinculación formal a la actuación se produjo mediante indagatoria el cuatro (4) de mayo del dos mil diecisietb (2017)4, en la cual Mazo Pulgarín Aceptó su pertenencia a las AUC y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada. La Fiscalía Ciento Cinco Especializada ..e1 treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resolvió la situación jurídica de Alejandro Mazo Pulgarín en la que se abstiene de imponer medida de aseguramiento5. 2 Ver folio 8y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 3 Ver folio 36 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía'. 4 Ver folio 123 y ss. del C.0.1 de la Fiscalía. Ver folio 180 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00267 01
Procesado: Alejandro Mazo Pulgarín Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Niega nulidad y confirma El diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Mazo Pulgarín aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado6.
IV. SENTENCIA APELADA.
de formulación de cargos, oportunidad en la que Mazo Pulgarín aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado6.
IV. SENTENCIA APELADA. • El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el diez (10) de abril-de dos mil dieciocho (2018), condenó a Alejandro Mazo Pulgarín como ,autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado7, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundaménto en los medios de convicción que obran dentro de la actuación.
En punto de la dosificadón punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley, 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, sé ubicó en el mínimo y fijó la pena en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, concedió la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, e impuso una condena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de mil (1.000) saláios mínimós legaleá mensuales vigentes. Seguidamente, negó la rebaja por confesión e impuso como pepa accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término
de mil (1.000) saláios mínimós legaleá mensuales vigentes. Seguidamente, negó la rebaja por confesión e impuso como pepa accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad Ver folio 196 del y ss. del C.O. 1 de la 'Fiscalía. Ver folio 44y ss. del C.O. de primera instancia.• Radicado: 50001 31 07 001 2017 00267 01
Procesado: Alejandro Mazo Pulgarfn Delito: Concierto para d,elinquir agravado Decisión. Niega nulidad y confirma Asimismo, la privación del,derecho de tenencia y porte,de amas de fuego e indicó que es claro que la conducta desplegada tuvo un componente de utilización de armas de fuego, subsumida en el delito de concierto para delinquir, razones por las cuales resultaba aconsejable esa sanción como forma de prevención y por resultar adecriad2 y pertinente. , Adujo que esta pena va de uno (1) a quince (15) años, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 52 incisó 2° y 59 del Código Penal se fijaría en el primer cuarto, se ubicó en el mínimo de un (1) año yle concedió la rebaja del allanamiento - t a cargos e impuso la pena accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de seis (6) meses.
Con fundamento en la inexistencia de daños materiales el a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios ocasionados por esta infracción. De otra parte, el fallador de primer grado negó el beneficio contemplado en el
Con fundamento en la inexistencia de daños materiales el a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios ocasionados por esta infracción. De otra parte, el fallador de primer grado negó el beneficio contemplado en el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que no es procedente elevar una solicitud en tal sentido dado que el prenombrado registra' con una condena por delito posterior a su desmovilización, por , lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 7 ibidem lo cual corroboró con los antecedentes del procesado. También negó la suspensión condicional de la ejecución del artículo 63 original de la Ley 599 de dos mil (2000), pues a pesar de que aunple con el factor objetivo, pues la pena fijada corresponde a tres (3) años, lo cierto es que el factor subjetivo resultó desfavorable. ' De otra parte, en atención al planteamiento defensivo, consideró que el procesado en su condición de ex -combatiente de las AUC no puede ser beneficiado conRadicado: 50001 31 07001 2017 00267 01 `' Procesado: Alejandro Mazo Pulgárín Delito: Concierto para delinquir agravado 'Decisión. Niega nulidad y confirma libertad condicional, amnistía e indulto que ofrece la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues no pertenecía a las FARC-EP. En consecuencia, ordeñó que una vez qyedara ejecutoriada la decisión se libre la correspondiente 'orden de captura.
Y. APELACIÓN. 5.1. La defensa en calidad de recurrente.
En consecuencia, ordeñó que una vez qyedara ejecutoriada la decisión se libre la correspondiente 'orden de captura.
Y. APELACIÓN. 5.1. La defensa en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la nulidad de la actuación, en subsidio, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En sustento de dichas pretensiones la profesional del derecho, luego de reseñar la actuación procesal, señaló que no se surtieron las notificaciones a la defensa en debida forma. Precisó que su solicitud de nulidad es a partir de la resolución de apertura de la instrucción del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), lo cual encuentra fundamento ante la vulneración del debido proceso y el principio de non bis in ídem. Lo anterior en atención a que la Fiscalía el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), dispuso la apertura de la investigaciOn previa, fue escuchado en versión libre y firmó diligencia de compromiso, lo cual cumplió a cabalidad. A pesar de ello, resalta la Ofensora, trascurridos seis (6) años se dictó en contra de su representado resolución de apertura de la instrucción, fue vinculado mediante indagatofia por el delito de concierto para delinquir agravado, sin motivo alguno para ello, con lo que dejó «sin efectos las decisiones tomadas anteriormente, sustentado en un cambio jurisprudencial que en nada favorece a 5Radicado: 50001 31 07 001 2017 00267 01
Procesado: Alejandro Mazo Pulgarín
anteriormente, sustentado en un cambio jurisprudencial que en nada favorece a 5Radicado: 50001 31 07 001 2017 00267 01
Procesado: Alejandro Mazo Pulgarín Delito: Concierto para delinquir agravado - Decisión. Niega nulidad y confirma su representado, además sin tener en cuenta los efectos atractivos de la norma, evidenciándose una flagrante vulneración a la seguridad jurídica y confianza legítima.» Lo anterior, en atención a que las normas qué se encontraban vigentes al momento de la desmovilización, esto es, el decreto 128 de dos mil tres (2003), el cual reglamentaba la Ley 418 de mil novecientos noventa y siete (1997), prorrogada y modificada por la Ley 548 de mil novecientos noventa y nueve (1999) y la Ley 782 de dos mil dos (2002), establecía los beneficios jurídicos a los que tenía derecho los desmovilizados, a los cuales accedió Alejandro Mazo Pulgarín mediante diligencia de compromiso, en la que se indicó que se dictará o dictó resolución inhibitoria si cumplía con las obligaciones contenidas en el artículo 63 de la Ley 418 de mil novecientos noventa y siete (1997), así al haberse cumplido con las mismas, en su sentir, no se podía desconocer esa diligencia y proferir resolución de apertura de la instrticción.
Considera la defensa que ello atentó contra el debido proceso y el non bis in ídem, pues ello conlleva a la imposición de una doble sanción por una sola acción reprochada normativamente. Adicionalmente, propuso-que el desmovilizado fue asaltado en su buena fe, pues
pues ello conlleva a la imposición de una doble sanción por una sola acción reprochada normativamente. Adicionalmente, propuso-que el desmovilizado fue asaltado en su buena fe, pues tomo el camino de la dejación de las armas bajo el convencimiento de que recibiría los beneficios jurídicos referidos, sin que los mismos pudiesen ser ignorados, sin embargo, nunca fue postulado ante la jurisdicción de justicia y paz y, por el contrario, se aplicaron normas y nuevos desarrollos jurisprudenciales que no resultaban favorables al mismo lo que consolida la aludida vulneración. De otra parte, consideró que resultaba necesario plantear una ségunda circunstancia que genera nulidad de la actuación por la misma causal violación a las garantías fundamentales. Al respecto precisó que su prohijado se desmovilizó en vigencia del artículo de la Ley 733 dé 'dos mil dos (2002), que modificó el artículo 340 de la ley 599 del dos rtiil (2000); y con la escasa prueba recolectadaRadicado: 50001 31 07 001 2017 00267 01
Procesado: Alejandró Mazo Pulgarín Delito: concierto para delinquir agravado Decisión. Niega nulidad y confirma el ente acusador no podía adecuar la conducta al inciso segundo del artículo 340 ibidem, pues la . norma no contaba con los verbos rectores de pertenecer o conformar, como modalidades delictivas. ( Se refirió al contenido de dos sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte para resaltar que las posturasallí propuestas sobre la adecuación típica para los desmovilizados con modalidad agravada no aplica al caso de su defendido, en
( Se refirió al contenido de dos sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte para resaltar que las posturasallí propuestas sobre la adecuación típica para los desmovilizados con modalidad agravada no aplica al caso de su defendido, en específico los radicados 26945 y 27213 de dos mil siete (2007), máxime en atención al contenido del artículo 1' de la Ley 1424 de dos mil diez (2010,) de lo cual dedujo, en esencia que la conducta debe adecuarse al tipo de concierto para delinquir simple en garantía del principio de estricta legalidad, por lo que habría operado el fenómeno de la" prescripción de, la acción penal, el cual solicita su decreto. Finalmente, de'manera subsidiaria, en el evento de no acogerse su solicitud de nulidad, solicita revocar la providencia emitida en lo concerniente al acápite de mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad y, en su lugar, se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 del Código Penal, pues su representado no requiere tratamiento penitenciario, ya que el mismo se alejó totalmente de la vida, ilícita, se encuentra estable con su familia, con un trabajo honrado, presto a que el Estado le otorgue la oportunidad de seguir adelante, y hacerle bien a la sociedad, para lo cual requiere tener en cuenta las pruebas aportadas en diligenciade formulación de cargos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numera1,1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numera1,1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el diez (10) de abril de dos milRadicado: 50001 31 07 001' 2017 00267 01
Procesado: Alejandro Mazo Pulgárín Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Niega nulidad y confirma 1 dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio, Meta. Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, contenido en el artículo 204 de la Ley 600 del dós mil (2000), de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible. Y 6.2. Del caso concreto. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que, del contenido del escrito de apelación la defensora solicita, en Kesencia, la nulidad de la actuación, la readecuación típica, consecuente prescripción de la acción penal y, subsidiariamente, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena dispuesta en el artículo 63 del Código Penal. Por lo que lá Corporación entrará a analizar cada uno de dichos pedimentos. Bajo dicho norte, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si le asiste al apelante interés jurídico para recurrir la sentencia condenatoria que se emitió de manera anticipada con ocasión de la aceptación a los cargos que realizó Alejandro
Bajo dicho norte, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si le asiste al apelante interés jurídico para recurrir la sentencia condenatoria que se emitió de manera anticipada con ocasión de la aceptación a los cargos que realizó Alejandro Mazo Pulgarín y si se cumple con los presupuestos exigidos para declarar la nulidad de la actuación. Al respecto se debe partir por lo dispuestaen el' artículo 40 de la Ley 100 de dos mil (2000) que en su inciso 10° dispone lo siguiente: «(...) Contra la -Sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Minüterio Público; el procesado y su defensor respecto de la -dosificación de la pena, de los mecanismos Sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. 4a parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés turklico para ello. (..,.)»Radicado: 50001 31 07 001 2017 00267 01 • Procesado: Alejandro Mazo Pulgar: Delito: Concierto para'delinquir agravado Decisión. Niega nulidad y confirma Sobre este tema en particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de antaño en reiterada jurisprudencia haprecisado lo siguiente: «Al tiempo que, en materia de sentencia anticipada conforme a las previsiones del artículo 40, inciso 10° de la Ley 600 ,de 2000; la pasibilidád de impugnar la decisión por parte del procesado y su defensor está limitada a la dosificación de la pena, los mecanismos
40, inciso 10° de la Ley 600 ,de 2000; la pasibilidád de impugnar la decisión por parte del procesado y su defensor está limitada a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. Por lo tanto, en virtud del principio de irrelactabilidad que rige la culminación anticipada de un proceso por allanamiento a cargos, la defensa no puede debatir aspectos diversos a los señalados porque sería tanto como desconocer lo que ya se ha admitido, eh plena contraposición a los principios de seguridad juddica y preclusión de los actos procesales, a menos que se involucre la posible violación de garantías fundamentales. Así lo expuso la Sala, en reciente decisións.-, De esta manera, el interés jurídico para el núcleo de la defensa queda circunscrito a esos aspectos -salvo que se alegue la vaina:ación de garantías fundamentaleslo que de suyo implica y tiene como efecto que a la par que el procesado admite la autoría de la conducta y su responsabilidad, .renuncia 'a posterior discusión sobre estos tópicos y no puede retractarse, por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de manera total —porque se oponga a la declaración sobre la autoría o responsabilidad que se fijó en la sentenciao parcial —porque alegue que no se configura 'una determinada modalidad de la especie delictiva imputada-, teniendo como contrapartida sustanciabla rebaja punitiva, en tanto la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste en la administración de justicia.» Así las cosas, por tratarse de un proceso terminado por la vía abreviada de la
aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste en la administración de justicia.» Así las cosas, por tratarse de un proceso terminado por la vía abreviada de la sentencia anticipada, no es> posible controvertir en sede del recurso de apelación aspectos talescomo la responsabilidad penal del procesado o la naturaleza de los delitos asumidos por aquel, pues se entiende que-de manera libre y voluntaria se niega a controvertir tales circunstancias, a cambio de condigna rebaja de pena'. 8 Ver auto de casación No 33441 del 21 de abril de 2010. 9 Ver SP095-2020Radicado N° 51795, del 29 de enero 'de 2020. 9ilidtcádo: 50001 31 07 001 2017 00267 01 Procesado: Alejandro Mazo Pulgarín Delito: 'Concierto para delinquir agravado Decisión. Niega mdidad y confirma Lo anterior, como lo resalta la alta Corporación, claramente en concordancia con el principio de irretractabilidad, el cual, en esencia, impide que una \vez admitidos-los cargas por el procesado pueda desconocer dicha mdnifestación de culpabilidad, excepto en aquellos casos en que se presentan trasgresioues a prerrogativas fundamentales, caso en el cual se habilita el recurso ante el superior fimcional 1°2 Frente a este último aspecto la citada Corporación consideró lo siguiente: «Como lodestaca el Procurador Delegado, al censor no le asiste interés en todos los reparos para recurrir la sentencia arsticOada dictada en contra del procesado
Frente a este último aspecto la citada Corporación consideró lo siguiente: «Como lodestaca el Procurador Delegado, al censor no le asiste interés en todos los reparos para recurrir la sentencia arsticOada dictada en contra del procesado Ante todo débase inicialmente recordar que la sentencia anticipada, como Arma para finiquitar la actuación de manera anormal, y que se apoya, entre otros, en los principios , de oportunidad, celeridad, economía procesal y de eficacia, es un instrumento de política criminal que busca prescindir de algunas etapas del proceso y proferir anticipadamente el correspondiente fallo de mérito, cuando el procesado, libre y voluntariamente, admite su responsabilidad con fundamento en los cargas que han sido elevados en su contra, a cambió de juna rebaja punitiva. Por esa razón, el legislador quiso que una vez -aceptados los cargos el sujeto pasivo de la acción penal no pudiera retractarse, razón por la cual le limitó el interés jurídico para recurrir los fallos dictados a través de este instituto, teniendo en cuenta la legislación' vigente pira la época Je los hechos, en los siguientes aspectos a saber: la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio, restricciones que igualmente operan en el recurso extraordinario de casación.
No obstante, la Corte consideró que también se podía impugnar el fallo en aras de la protección de la garantía de un derecho fundamental Frente a este aspecto de tiempo atrás la Sala ha sostenido la posibilidad de denunciar en ta sede extraordinaria la nulidad cimentada en la violación de las garantías fundamentales, sin embargo, el interés jurídico para recurrir en casación en estos especfficos eventos no se determina por la simple alegación de su menoscabo, sino que se torna necesario verificar si el pknteamiento_del reproche de nulidad simple y llanamente er AP961-2019 Radicación N°53017 del 13 de marzo de 2019. 10Radicada: 50001 31 07 001 2017 00267 01 Procesado: Alejandro Mazo Pulgárín Delito: Concierto para delinquir agravado • Decisión. Niega nulidad y cbrifirma propende por la inaceptable retractación del cargo libremente aceptado hnpugnar el fallo, caso en el cual no sí tendría interés para impugnar el fallo. En este evento, es claro que el censor amparado en un cargo de nulidad propende por la retractación de lo libremente aceptado por el procesado en la diligencia de formulación de cargos, pretendiendo, como acertadamente lo destaca la Procuraduría, la invalidez de la actuación en aras de revivir un debate ,probatorio del que renunció al haberse acogido al instituto de sentencia anticipada. No se puede llegar a otra conclusión cuando la presunta transgresión del derecho fundamental alegado, .en lo atinente a la defenSa técnica, está dirigida a cuestionar, Ja responsabilidad o aminorarla, en abierta oposición con lo aceptado por el procesa do de manera libre y voluntaria ( )»
En el caso concreto, la recurrenteaduce que se presenta una violación a las garantías fundamentales, pues_ en atención a la desmovilización de su prohijado y con la escasa prueba recolectada, por el ente acusador no era -posible adecuar la conducta al inciso segundo del artículo 340 ibidem, pues la norma no contaba con los verbos rectores pertenecer o conformar, CO/T10 modalidades delictivas. Así las colas, resulta forzoso colegir que la recurrente dirige su ataque en contra de la decisión de primer grado para indicar que Alejandro Mazo Pulgarín no podía ser acusado y condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, sino simple y que, por ende, operó la prescripción de la acción penal; sin embargo, con la aceptación de los cargos formulados, Se insiste, el procesado de manera libre, voluntaria e informada, renunció a discutir aspectos relacionados con la ipicidad, antijuridicidad y culpabiiidad, 'por lo que resulta inviable bajo esa oterrada declaratoria de nulidad analizar dicho aspecto. n consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el mismo, pues la defensa carece e interés jurídico para recurrir. e otra parte, la defensa solit ita la declaratoria de nulidad de la actuación a partir la resolución de apertura de la instrucción del veinte (20) de marzo de dos mil er CSJ Sentencia del 2 de abril de 2001 Rad., 14559 y CSJ SP, 8 octubre del 2003, Rad. 15.465. 11Radicado: 50001 31 07 001 2017 00267 01
Procesado: Alejandro Mazo Pulgarín Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Niega nulidad y confirma.
11Radicado: 50001 31 07 001 2017 00267 01
Procesado: Alejandro Mazo Pulgarín Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Niega nulidad y confirma. trece (2013), por afectación del debidos proceso, según consideró, en atención a que se vulneró el principio del non bis in idem; sin embargo, dicha pretensión no puede ser acogida, por las razones que se expondrán a continuación.
En primer lugar, por cuanto la recurrente no acudió adecuadamente a la sustentación de su pretensión nugatoria cón base en las formalidades y principios , - que las rigen, esto es, taxatividad, acreditación, protección convalidación , instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Sin embargo, de entenderse que lo hizo por lo menos implícitamente, la Sala tampoco encuentra fundamento en su pretensión por las siguientes razones. Se tiene que Mazo Pulgada el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) se presentó voluntariamente ante la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, ante quien suscribió acta de presentación voluntaria, rindió versión libre en la que confesó su pertenencia a las AUC y suscribió diligencia de compromiso en la que se obligaba a ni) cometer ningún hecho punible dolosos dentro de los dos (2) años siguientes e indicar su lugar de residenciad igualmente se le advirtió que, si cometía alguna conducta Punible, la resolución inhibitoria quedaría sin efectos.
Esa diligencia se adelantó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 418 de mil novecientos noventa y siete (1997), prorrogada por el artículo 1° de la Ley 782 de dos mil dos (2002) en los términos ya señalados. ora bien, es claro. que, en atención a los trascendentales fallos de las altas orporaciones en lo Constitucional 12 y Penal13, de una parte, la norma que retendía solucionar la situación de los desmovilizados con la aplicación del delito e sedición, no superó los exámenes de constitucionalidad y ante la imposibilidad dar aplicación al principio de oportunidad", no fue posible avanzar Ver sentencia C 370 de 2006. Ver CSJ Radicado Número 26945 del 11 de julio de 2007. Ver sentencia C 936 de 2010. 12,Radicado: 50001 31.07 001 2017 00267 01
Procesado: Alejandro Mazo Pulgarín Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Niega nulidad y confirma procesalmente hacia una solución definitiva de los desmovilizad' os que no estaban postulados a la Ley de Justicia y Paz, como ocurre precisamente con el caso de , Alejandro Mazo Pulgarín, razón por la que fue emitida la Ley 1424 de dos mil diez (2010) la cual fue declarada constitucional, permitiéndose así proseguir bajo esa egida en el trámite procedimental dentro del marco de justicia trans'icional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados al margen de, la Ley que hubieran incurrido, entre otsos, en el delito de concierto para delinquir simple o agravado y así promover su reintegración a la sociedad y lograr
relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados al margen de, la Ley que hubieran incurrido, entre otsos, en el delito de concierto para delinquir simple o agravado y así promover su reintegración a la sociedad y lograr una cumplida y eficaz impartiCión,de justicia. En esos términos no era jurídicamente posible que en contra de Alejandro Mazo Pulgarín se adelantara la actuación penal con base en la Ley Justicia y Paz, pues claramente no estaba postulado en la Misma, menos aún se puede entender que como suscribió la aludida diligenCia de coMpromiso la fiscalía no podía dar continuidad a la persecución penal y ese simple hecho no es posible afirmar que se generó una sitivestigación a persecución diferente por los hechos que hoy concitan a la Corporación - prohibición de doble o Múltiple incriminación-, tampoco que de esa circunstancia se pudiese extractar alguna consecuencia, pues recuérdese que nunca se profirió resolución inhibitoria enau favor -prohibición de doble o múltiple valoracióni-, menos aún, que exista una sentencia ejecutoliada relacionada con su pertenencia al grupo al margen de la Ley -principio de cosa juzgada-. Adicionalmente, tampoco está acreditado que al procesado se le hubiese impuesto una sanción por la comisión de la conducta delictiva y que luego de ello se le sometió a una pena pot ese mismo comportamiento -prohibición de doble o múltiple punición-, por lo que claramente en sentir de la Sala está descartada la vulneraci