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TSDJ VVC SCFL - 500013107001 2018 00126 01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013107001 2018 00126 01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: ,

Motivo de alzada: Procesado:

Delito: Decisión de la Sala:

Aprobado: Yenny Patricia García Oddora 50001 31 07 001 2018 00126 01

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Gustavo Enrique Álvarez Baldes Concierto para delinquir Confima Acta No. 184 /2022 Villavicencio, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia anticipada proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en la que condenó a Gustavo Enrique Álvarez Baldes por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Se origina esta causa en virtud del proceso de desmovilización de miembros del bloque Héroes del Guaviare de las Autodefen.sas Unidas de Colombia, hecho ocurrido el seis (6) de agosto de 2006 en el municipio de Casibare Puerto Lleras, con base en la lista de sus integrantes, reconocida y suscrita por los líderes de

ocurrido el seis (6) de agosto de 2006 en el municipio de Casibare Puerto Lleras, con base en la lista de sus integrantes, reconocida y suscrita por los líderes de dicho grupo, y bajo las condiciones establecidas en las Resoluciones 76y 77 de Ver folio 66 del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00126 01

Procesado: Gustavo Enrique Alvarez Baldes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma 2006 proferidas por el Gobierno Nacional, enviada al Alto Comisionado para la Paz de ese entonces, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003.

Dentro de los miembros de dichos frentes, se incluye a GUSTAVO ENRIQUE AL VARES BALDES quien perteneció, para la época de los hechos, a la citada organización (..)»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que con fundamento en el acta, de presentación voluntaria de Gustavo Enrique Álvarez Baldes, mediante decisión del seis (6) de abril de dos mil seis (2006) la Fiscalía Veintinueve Especializada DH Y DIH, dispuso la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libre2. La Fiscalía Trece Especializada, medianté decisión del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió revocar la resolución inhibitoria proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) y en su lugar aperturar la instrucción en contra de Gustavo Enrique Álvarez Baldes, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias,

veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) y en su lugar aperturar la instrucción en contra de Gustavo Enrique Álvarez Baldes, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores3. La vinculación a la actuación inicialmente se produjo mediante declaratoria de persona ausente el cinco (5) de febrero del dos mil dieciocho (2018)4. Con posterioridad a ello, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el procesado rindió indagatoria en la cual aceptó los cargos formulados y resolvió acogerse a sentencia anticipada. Fecha en la que además la Fiscalía Ciento Nueve (109) resolvió la situación jurídica de Álvarez Baldes, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento'. 2 Ver folio 11 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 74 y ss. deLC.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 252 y ss. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 296y ss. del C.O. de la Fiscalía. ' 2Radicado: 50001 31 07 001 2018 00126 01

Procesado: Gustavo Enrique Álvarez Baldes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma El treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Gustavo Enrique Álvarez Baldes

Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma El treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Gustavo Enrique Álvarez Baldes aceptó los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado'.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), condenó a Gustavo Enrique Álvarez Baldes como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado7, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación. Frente a la prescripción de la acción penal precisó que dentro del trámite procesal el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, procedió al estudio del criterio de lesa humanidad y algunos pronunciamientos incluido el emitido por esta Corporación en el caso concreto para concluir que el mismo es procedente y no hay lugar a la prescripción.. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y fijó la pena en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Ver folio 3 y ss. del C.O. de la Fiscalía No. 2. Ver folio 66y ss. del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 50001 31,07 001 2018 00126 01

Procesado: Gustavo Enrique Álvarez Baldes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma A continuación, concedió la rebajadel 1/3 parte dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000), en atención a que el procesado se acogió a sentencia anticipada, e impuso una condena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil trecientos treinta y tres puntos treinta y tres (1.333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Seguidamente, negó la rebaja por favorabilidad dispuesta en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y la establecida para la confesión, e impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de ocho (8) meses. Con fundamento en la inexistencia de daños materiales el a quo se abstuvo de

igual al de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de ocho (8) meses. Con fundamento en la inexistencia de daños materiales el a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios' ocasionados por esta infracción. De otra parte, el fallador de primer grado negó el beneficio contemplado en el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), pues el procesado registra con pérdida de beneficios en el proceso de reincorporación. Procedió al análisis del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustituto de prisión domiciliaria, los cuales negó en atención a que el procesado no cumple con los requisitos objetivos estatuidos en los artículos 63 y 38 de la Ley 599 del dos mil (2000) y la modificación introducida por la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) no le es favorable al procesado. Finalmente ordenó que una vez quede ejecutoriada la decisión se proceda a librar la correspondiente orden de captura.

V. APELACIÓN. 5.1. El Agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.

4Radicado: 50001 31 07 001 2018 00126 01

Procesado: Gustavo Enrique Álvarez Baldes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Inconforme con la decisión de primera instancia, el Procurador 179 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido y consecuentemente se decrete la prescripción de la acción penal.

En tal sentido precisó que el Estado perdió la posibilidad de adelantar este proceso

Penal interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido y consecuentemente se decrete la prescripción de la acción penal. En tal sentido precisó que el Estado perdió la posibilidad de adelantar este proceso al haber transcurrido el tiempo necesario para su extinción. Indicó que en este caso la pena máxima atribuida es de doce (12) arios. Así mimo, que el procesado se desmovilizó el seis (6) de abril de dos mil seis (2006) y, entre otras actuaciones procesales, el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) se adelantó diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada. En consecuencia, consideró que el término de prescripción debe contabilizarse desde el seis (6) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la que Gustavo Enrique Alvares Baldes abandonó su actividad delictiva, por lo que la acción penal por el delito atribuido prescribía el seis (6) de abril de dos niI dieciocho (2018). Luego de ello, discurrió en extenso sobre las razones por las que considera que, en su sentir, la conducta atribuida al procesado no puede ser catalogada como un delito de lesa humanidad y por ende tampoco reconocer su imprescriptibilidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.

interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 5Radicado: 50001 .11 07 001 2018 00126 01

Procesado: Gustavo Enrique Álvarez Baldes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma 6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el Agente del Ministerio Público solicita la revocatoria de ladecisión recurrida y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal, aspecto al que se referirá la Sala seguidamente. 6.2.1. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad. El delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo, se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las' conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho international humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad.

cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho international humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad. Así mismo, mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) radicado 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados 'y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,8 que posibilitan comprender, en casos COMQ el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. E Constitución Política de Colombia, artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00126 01

Procesado: Gustavo Enrique Álvarez Baldes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma A través de auto No. AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 45110, la alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y

como crímenes de lesa humanidad No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.» Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacn parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.

perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. 7Radicado: 50001 31 07 001 2018 00126 01

Procesado: Gustavo Enrique Álvarez Baldes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.» En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de lbs integrantes de las auto defensas unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita.

Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), radicado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para

36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. Así las cosas, para la Sala es innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda 8• Radicado: 50001 31 07 001 2018 00126 01

Procesado: Gustavo Enrique Álvarez Baldes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal.

En el caso concreto, se tiene que Gustavo Enrique Álvarez Baldes, fue vinculado a la presente actuación penal en razón a su entrega voluntaria y versión libre que datan del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del bloque héroes del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización. En versión inicial rendida ante la Fiscalía Veintinueve Especializada UNDH-DIH,

reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización. En versión inicial rendida ante la Fiscalía Veintinueve Especializada UNDH-DIH, el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «Miguel Enrique» e indicó que era patrullero, no recibió entrenamiento militar por ser reservista, recibía una remuneración de cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000), su jefe en la organización era alias cuchillo y portaba un fusil AK47. Anteriormente a ello, se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoció al procesado en esa calidad del bloque héroes del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia —AUCrepresentados en su momento por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Olivero Guerrero Castillo. En tales circunstancias, se acreditó que Gustavo Enrique Álvarez Baldes era integrante de las AUC, específicamente del bloque héroes del Guaviare, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue voluntario, pues en

propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue voluntario, pues en diligencia de versión libre adujo frente a la pregunta de por qué ingresó a laRadicado: 50001 31 07 001 2018 00126 01

Procesado: Gustavo Enrique Álvarez Baldes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma organización respondió «yo fui militar y allí no me ayudaron para seguir como soldado profesional y cuando me vi fue en las autoclefensas».

Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil. Tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia9. Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente', inicia un nuevo término de prescripción de modo

Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente', inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó: «La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlo' s sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del 9 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110 10 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 10Radicado: 50001 31 07 001 2018 00126 01

Procesado: Gustavo Enrique Álvarez Baldes Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma trámite. En taks hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso».

En atención_ al análisis jurisprudencial se colige que, el procesado Gustavo Enrique Álvarez Baldes, fue declarado persona ausente el cinco (5) de febrero del dos mil dieciocho (2018), momento desde el cual inicia el conteo del término

En atención_ al análisis jurisprudencial se colige que, el procesado Gustavo Enrique Álvarez Baldes, fue declarado persona ausente el cinco (5) de febrero del dos mil dieciocho (2018), momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal, para el delito de concierto para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió con el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada del treinta (30) de abril dedos mil dieciocho (2018), iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 años). Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha en que se declaró persona ausente a Gustavo Enrique Álvarez Baldes y la diligencia de formulación de cargos, no transcurrieron doce (12) años. De la misma manera, desde esa última actuación procesal a la fecha, no han transcurrido seis (6) arios. Por tanto, la acción - penal no ha prescrito. Bajo tal panoranía, no le asiste razón al Agente del Ministerio Público al solicitar la prescripción de la acción penal, pues dicho fenómeno no ha ocurrido. En consecuencia no le queda camino diferente a la Corporación que confirmar sobre este tópico la decisión de primera instancia, por las razones esbozadas con anterioridad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019),- por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

autoridad de la ley.

RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019),- por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

11Radicado: 50001 31 07 001 2018 00126 01 • Procesado: Gustavo Enrique Álvarez Baldes Delito: Coricierto para delinquir agravado Decisión. Confirma de Villavicencio, Meta, por las _razones expuesta en la parte motiva de, esta decisión. Segundo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.

D "IITRICIA GARCÍA TÁLORA

Magistrada (Ausencia justificada)

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

PATRZcIKRODRÍGUEZ TORRES

  • Magistrada

12

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