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TSDJ VVC SCFL - 500013107003 2018 00159 01-(06-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013107003 2018 00159 01-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-31-07-003-2018-00159-01

Procedencia Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio. Accionante MIGUEL FERNANDO BAQUERO Accionado Ministerio de Educación Nacional y la Jefatura del Programa de Arquitectura y Rectorado de la Corporación Universitaria del Meta Derecho Petición, Educación y Debido Proceso Decisión Modifica y revoca parcialmente Aprobación Acta No. 110

Fecha: o 6 SEP 2018 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Corporación Universitaria del Meta - UNIMETA1 y el Ministerio de Educación Nacional2, contra el fallo proferido el 27 de julio de 20183, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela

interpuesta por Miguel Fernando Baquero Quiroga.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante que el 4 de julio de 2018 se matriculó en la Corporación Universitaria del Meta — UNIMETA, en el programa de arquitectura, séptimo semestre, por lo que procedió a inscribir la materia vertical II (optativa II) de acuerdo al plan de estudios, pero en razón de que la entidad había efectuado cambios en la plataforma no le fue posible materializar dicho trámite.

Folio 137 y ss del cuaderno de tutela

al plan de estudios, pero en razón de que la entidad había efectuado cambios en la plataforma no le fue posible materializar dicho trámite. Folio 137 y ss del cuaderno de tutela 2 Folio 165 y ss del cuaderno de tutela. 3 Folio 124 y ss del cuaderno de tutela.4

Radicación: 50001-31-07-003-2018-00159-01

Proceso; Tutela de segunda instancia Accionante: MIGUEL FERNANDO BAQUERO Decisión: Modifica y revoca parcialmente Por lo anterior, acudió ante el jefe del programa de arquitectura, quien le indicó que debía diligenciar ún formulario y escribir en el punto tres lo siguiente: "fusión de la asignatura de taller vertical II con optativa II", además le otorgó unos códigos para inscribir dicha materia. Mencionó que al iniciar el periodo académico el 29 de enero de 2018, la docente le informó que la materia no se llamaba optativa 11 sino vertical III, por lo que procedió a hablar con la jefe del programa, quien le manifestó que no se preocupara pues se encargaría de fusionarle la materia, pero el 16 de febrero se le comunicó por la docente de la materia vertical II de sexto semestre, que se encontraba en el listado para cursar dicha asignatura, no obstante, en razón a que ya había cursado la materia de vertical II con otro nombre, con escrito del 27 de febrero de 2018, solicitó la homologación de vertical 1, 11 y III, pero en respuesta la universidad le informó que no era posible porque el plan de estudio III ya no existía. El 2 de marzo de 2018, radicó un nuevo oficio ante la vicerrectora académica de la

la homologación de vertical 1, 11 y III, pero en respuesta la universidad le informó que no era posible porque el plan de estudio III ya no existía. El 2 de marzo de 2018, radicó un nuevo oficio ante la vicerrectora académica de la Corporación Universitaria, reiterando su petición de homologación, siendo resuelta su solicitud de manera desfavorable a través de oficio del 21 del mismo mes, por lo que el 11 de mayo envió un correo al Ministerio de Educación, quienes le señalaron que su solicitud entraría a la plataforma de quejas y reclamos. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la educación, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada la homologación de materias vertical I, vertical II y vertical III, y la devolución del valor consignado por la asignatura vertical II. 3DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida el 27 de julio de 2018,4 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, declaró improcedente la acción constitucional impetrada por MIGUEL FERNANDO BAQUERO QUIROGA, en cuanto al derecho de educación y debido proceso por resultar temeraria, y amparó el derecho fundamental de petición frente a la solicitud radicada ante el Ministerio de Educación. 4 Folio 124 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radación: 50001-31-07-003-2018-00159-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: MIGUEL FERNANDO BAQUERO

Decisión: Modifica y revoca parcialmente 4 - IMPUGNACIÓN La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación', señaló que la

Accionante: MIGUEL FERNANDO BAQUERO

Decisión: Modifica y revoca parcialmente 4 - IMPUGNACIÓN La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación', señaló que la petición del accionante fue resuelta mediante escrito del 25 de julio de 2018 remitido al correo electrónico aportado en la solicitud, por lo que solicitó se revoque la decisión y en su lugar se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si existe carencia actual de objeto por hecho superado, al haber el Ministerio de Educación emitido respuesta al accionante en el trámite de la presente acción constitucional. 5.1 Antes de entrar a resolver el problema planteado, y aunque no fue objeto de impugnación el numeral primero dé la parte resolutiva del fallo de primera instancia, lo .cierto es, que ¡él mismo no ,guarda congruencia con lo dispuesto en la parte . considerativa, debiéndose modificar el mismo en el sentido de rechazar la solicitud de amparo respecto a-los derechos fundamentales al debido proceso y educación, pues le asiste razón al'A, quo al afirmar que el señor Miguel' Fernando Baquero Quiroga, ya había interpuesto acción, constitubional -que guarda identidad de hechos, pretensiones y partes!'frerite-a la vulneración de mencionados derechos y se confirmará el numeral quinto respeckyárexhorto efectuado al actor. 5.2 Ahora bien, L respecto al problema,: planteado„. una vez verificados los r,»-1'1 \:.-.. ,,-, /,'-i-•l'..-.,-;,.-..:7

documentos que repósánien,eVexpediente,,,n,be-'enbbritró la solicitud efectuada

T ,` • .'-. (; 1 . por Miguel Fernando 131qqeroranteiel.fflinisterig,de-Educacion, no obstante, en el '...J / escrito de tutela señaló: "Mediante un oficio dirigido al Ministerio d'e Educación, informé - - - del error administrativo de la Corporación Universitaria del Meta,- para su estudio y análisis de mi caso, en donde salí perjudicado por los cambios drásticos del pensum", además a folio 12 del cuaderno de tutela, reposa la respuesta que emitió la entidad accionada, en el que se le informó al actor que se encuentran a la espera de la respuesta al requerimiento que, efectuaron a la entidad vigilada, por lo que le asistió razón al A quo al amparar el derecho fundamental de petición, pues hasta la fecha de emisión del fallo de primera instancia, aún no se había otorgado una respuesta de fondo a su pedimento. 5 Folio 200 del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-31-07-003-2018-00159-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: MIGUEL FERNANDO BAQUERO Decisión: Modifica y revoca parcialmente No obstante, con oficio radicado 218-ER-1033836, la entidad le comunicó al señor Miguel Fernando Baquero Quiroga que había obtenido respuesta de la Corporación Universitaria del Meta, por lo que no accede a su petición en razón a que la institución en ejercicio de su autonomía resolvió su inconformismo de conformidad con él reglamento interno, oficio que fue enviado al correo electrónico del afectado

Universitaria del Meta, por lo que no accede a su petición en razón a que la institución en ejercicio de su autonomía resolvió su inconformismo de conformidad con él reglamento interno, oficio que fue enviado al correo electrónico del afectado el 1° de agosto de 2018.7 Ahora bien, la H. Corte Constitucional ha establecido algunos parámetros que se deben valorar, con el fin de establecer si el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado, puede darse por satisfecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental". (Negrilla de la Sala). Bajo ese contexto, aunque la respuesta es desfavorable a los intereses del actor, la entidad accionada contestó de fondo la inconformidad planteada por el señor Miguel , Fernando Baqueío respecto de las decisiones de la Corporación Universitaria del Meta, por lo que, efectivamente se está ante un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional8 ha determinado para confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a

segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional8 ha determinado para confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental reclamado por el demandante, se está ante un hecho superado, y en ese orden de ideas, como quiera que la tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales, empero, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la 6 Folio 207 y ss. del cuaderno de tutela. 7 Folio 206 del cuaderno de tutela. I Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Sentencia T-481 del 16 de junio de 2010, MP Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 4Radicación: 50001-31-07-003-2018-00159-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: MIGUEL FERNANDO BAQUERO Decisión: Modifica y revoca parcialmente carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción.

Ante este panorama, por estarse frente al fenómeno del hecho superado, los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia serán revocadas.

acción. Ante este panorama, por estarse frente al fenómeno del hecho superado, los numerales segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia serán revocadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de RECHAZAR la solicitud de amparo invocado por Miguel Fernando Baquero Quiroga respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y educación, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo impugnado, y en su lugar declara improcedente la tutela en razón a la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

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PATRICIA R 101aÍ:ZI.--JEZ ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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