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TSDJ VVC SCFL - 50001311 0004 2018 00069 01-(12-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 50001311 0004 2018 00069 01-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de abril de 2018, acta No. 045) Villavicencio, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir, la impugnación a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito' de Villavicencio, dentro de la Acción de Tutela promovida por MARCOS SALAS MADERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

L ANTECEDENTES 1.1. El Accionante. solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, seguridad' social, a la salud, a la vida y a una vejez digna, que consideró vulnerados en virtud de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que en el año 1979 inició su vida laboral, realizando aportes al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hasta el día 31 de marzo del año 2016, fecha en la que terminó su último vínculo contractual. 1.3. Manifestó que el 16 de, marzo del año 2016, solicitó al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante oficio

su último vínculo contractual. 1.3. Manifestó que el 16 de, marzo del año 2016, solicitó al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante oficio Radicado No. 2016_2668686, se realizara el traslado del fondo de pensiones, argumentando que anteriormente «fue trasladado de régimen, sin contar con su autorización e indicando que la firma estampada en el formulario de afiliación No. 10 06700, no era suya.

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Marcos Salas Madera

Accionado: Protección S.A. y Otros Radicado: 5001311000420180006901

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124. Que el día 9 de octubre del 2017, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., le envía la comunicación No. - 7100222007853300 TN 8862369, en la cual le niegan la solicitud de traslado, aduciendo que en el mes de enero de 1998, solicitó traslado de régimen a la ING -Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.; y posteriormente ' en el año 2003; solicitó ser trasladado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., de manera libre y voluntaria. 1.5. Señaló que la anterior afirmación fue desvirtuada el día 5 de enero de 2018, por el perito en documentos del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., al señalar en las resultas del análisis grafológico que la firma del documento no era •suya; motivo por el cual Porvenir S.A., procedió a anular el traslado realizado de ING

Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.

las resultas del análisis grafológico que la firma del documento no era •suya; motivo por el cual Porvenir S.A., procedió a anular el traslado realizado de ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. 1.6. Indicó que mediante derecho de petición radicado ante la Superintendencia Financiera, solicitó fuera anulado el traslado de régimen realizado en el año 1998, el cual fue suscrito por lá misma persona y con la misma firma que se hizo el traslado de ING -Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., a Porvenir S.A., y del cual no fue consultado jamás. 1.7. Que en comunicación de fecha 6 de febrero de 2018, Protección S.A. le informó que no era procedente atender la solicitud, teniendo en cuenta que: "El estudio que precedió a la anulación .lo realizó Porvenir y solo es válido para esta administradora", que la afiliación a INGAdministradora de Pensiones y Cesantías S.A., sé "presume valida" hasta que una autoridad competente No indique lo contrario, por lo, tanto debe permanecer afiliado a Protección S.A. 1.8. Señaló que el día 5 de Septiembre de 2017, completó su edad para acceder a la pensión de vejez, a la fecha cuenta con 1362 semanas cotizadas efectivamente al sistema, y que no ha podido acceder a su derecho contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto se violó su derecho al debido proceso. 1.9. Pretende a través de la presente acción constitucional, el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordene a las acdonadas que anulen el traslado de régimen realizado el día 30 de enero de 1998 a la INGAdministradora de Pensiones Y

fundamentales invocados y se ordene a las acdonadas que anulen el traslado de régimen realizado el día 30 de enero de 1998 a la INGAdministradora de Pensiones Y Cesantías S.A., hoy Protección S.A.; a su vez se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -- Colpensiones, autorizar su proceso de Pensión de Vejez, como quiera que cumple con el número de semanas cotizadas (1367), y actualmente cuenta con de 63 años de edad, cumplidos para accederal beneficio.

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Marcos Salas Madera Accionado: Protección S.A. y Otros Radicado: 5001311000420180006901II. Respuesta de las accionadas y vinculadas. 11.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES, señaló que verificados los sistemas de información de la entidad, se constató que el, accionante, radicó varias peticiones con el fin de obtener el el traslado de régimen, las' cuales fueron absueltas mediante los oficios No. BZ 20177906231-2014119 del 31 de Julio de 2017, BZ 20173444,660-1142694 del 04 de mayo de 2017 y BZ 2016 26686860: 695847 del 16 de marzo de 2016, en los' cuales se le explicó que no era procedente el traslado, toda vez que se encuentra a menos de 10 años para cumplir con el requisito de tiempo para obtener el reconocimiento de pensión.

Indicó que no existe prueba que controvierta lo anterior, solo se vislumbra la pretensión del accionante, en que se retrotraiga el traslado a la AFP privada y adquirir nuevamente

tiempo para obtener el reconocimiento de pensión. Indicó que no existe prueba que controvierta lo anterior, solo se vislumbra la pretensión del accionante, en que se retrotraiga el traslado a la AFP privada y adquirir nuevamente afiliación al régimen de Prima Media con Prestación Definida a través de la acción Constitucional. Finalmente manifestó que a la fecha no existe ningún pedimento de traslado por parte del actor, igualmente, no se observa petición de reconocimiento de pensión de vejez, por lo tanto, si no está conforme con.la respuesta al derecho de petición deberá agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal‘ fin y no reclamar sus pretensiones de trasladado y reconocimiento pensional, vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. 11.2. El Fondo de Pensiones y Cesantías — Protección S.A., señaló que el señor Marcos Salas Madera presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. desde el 1 de marzo de 1998, como traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. Señaló que ante la petición 'del tutelante relacionada con el traslado de régimen a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es importante señalar que esta última no ha radicado ante Protección una solicitud formal de traslado. Así mismo manifestó que al accionante, le faltan menos de 10 años para, cumplir la edad, para tener derecho a la pensión de vejez, debido, a que nació el 7 de septiembre de 1955 y en la actualidad tiene más de 61 años de edad, situación .que le impide

edad, para tener derecho a la pensión de vejez, debido, a que nació el 7 de septiembre de 1955 y en la actualidad tiene más de 61 años de edad, situación .que le impide retornar a Colpensiones por expresa disposición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

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Accionante: Marcos Salas Madera

Accionado: Protección S.A. y Otros Radicado: 5001311000420180006901

3De igual manera indicó'que para la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones el accionante tampoco cumple con el requisito de los 15 años de servicios cotizados, toda vez que revisada la Historia Laboral reporta 467.29 semanas cotizadas con anterioridad a abril de 1994, razón por la cual su solicitud de traslado a 'Colpensiones no podría ser aprobada, ya que para ella es obligatoéio que se den los presupuestos establecidos en la legislación rigen la materia. No obstante a lo anterior, si el accionante cuenta con • un reporte de semanas cotizadas o tiempos laborados al Régimen de Prima media con Prestación Definida que no se encuentren reportadas en la historia laboral, puede acercarse a cualquiera de nuestras Oficinas dé Atención al Cliente y entregar estos soportes para su respectiva revisión, y actualización. Finalmente señaló, que esta Administradora .de Fondos de Pensiones y Cesantías, ha obrado de conformidad con las disposiciones legales, y no ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales fundamentales invocados-por el tutelante, toda vez que no cumple con los requisitos legales ni jurisprudenciales para acceder a las

obrado de conformidad con las disposiciones legales, y no ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales fundamentales invocados-por el tutelante, toda vez que no cumple con los requisitos legales ni jurisprudenciales para acceder a las pretensiones solicitadas en la acción constitucional. - 11.3 La Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. manifestó que, el accionante efectivamente radicó un derecho de petición, relacionado con la presunta falsedad en la afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias PORVENIR S.A. "Por lo anterior, esta Administradora adelanto el estudio grafológico evidenciando que aparentemente la• firma contenida en el fórmulario de solicitud de afiliación, no guarda procedencia con la firma registrada por el señor MARCOS SALAS MADERA. Así las cosas, se supondná que el accionante no manifestó su decisión de vincularse al Fondó de Pensiones Horizonte hoy PORVENIR S.A. á través del formulario de afiliación antes mencionado. Teniendo en cuanto la anterior situación está Administradora realizó las siguientes gestiones: Procedió a invalidar 'Anular" la afiliación a nombre del señor MARCOS SALAS MADERA. Inició el proceso establecido por ASOFONDOS para trasladar al señor MARCOS SALAS

MADERA hacia COL PENSIONES.

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Accionante: Marcos Salas Madera

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4En este punto debe señalarse que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COL PENSIONES y los fondos privados de pensiones existe un convenio de remitir toda la

Radicado: 5001311000420180006901

4En este punto debe señalarse que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COL PENSIONES y los fondos privados de pensiones existe un convenio de remitir toda la información de los afiliados, a través de/sistema electrónico y en línea SIAFP. Adjuntamos detalle de aportes girados por, proceso de NO VINCULADOS, del señor

MARCOS SALAS MADERA.

Así mismo, fue reportada ante SIAFP la historia laboral del señor MARCOS SALAS MADERA detallando los aportes traslados con él fin dé que _sean entregados a COL PENSIONES, esta información se encuentra actualizada en la página de SIAFP. Una vez se evidenció que la afiliación a FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIOS PROTECCIÓN se realizó válidamente está Administradora procedió a realizar el traslado de los aportes. En este orden de ideas, quien debe resolver la solicitud del accionante es PROTECCIÓN, entidad en la cual se encuentra válidamente afiliado el accionante en pensiones obligatorias. Por tanto la entidad encargada de reconocer la prestación que hoy reclama el accionante es la AFP a la cual se encuentra afiliado, que para el caso en mención• es PROTECCIÓN; razón por lo que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción'. Decisión adoptada por, el A-Quo. 111. 1. Culminó la acción 'constitucional, mediante providencia del 16 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, donde se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, luego de considerar que lo solicitado resultaba

proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, donde se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, luego de considerar que lo solicitado resultaba improcedente ante la existencia de mecanismos idóneos de defensa y no ser el escenario para discutir asuntos pensiondles;'. aunado a lo anterior no se acredito por el actor la presencia dé un perjuicio irremediable. La Impugnación • IV.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia el accionante impugnó la decisión, al considerar que el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, pues el, a quo tuvo en cuenta las respuestas emitidas por las Administradoras Fondos de Pensiones, restando credibilidád a lo manifestado en la petición de fecha 05 de febrero de 2018; a su_vez indicó que no se le ha brindado respuesta a las peticiones incoadas en el año 2017, ante Protección S.A

Proceso: Impugnación de Tutela ,

Accionante: Marcos Salas 'Madera • Accionado: Protección S.A. y Otros • , Radicado: 50013110004201800069016

Finalmente señaló que no hubo libertad de escogencia del régimen de ahorro pensional, puesto que fue víctima de suplantación, por parte de la empresa con la que tenía el vínculo laboral; lo que lo motivo a invocar nuevamente el amparo qe sus derechos y a solicitar se tengan en cuenta la pruebas allegadas a la actuación y se ordene el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (AFP Protección S.A.) al Régimen de

solicitar se tengan en cuenta la pruebas allegadas a la actuación y se ordene el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (AFP Protección S.A.) al Régimen de Prima Media (COLPENSIONES), en protección al derecho de una pensión que le permita una vejez digna.

V. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un Mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se prórnueva como mecanismo, transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición como una garantía insoslayable a favor de las personas para atender a sus pedimentos, señalando que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. De igual manera la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, señala que), Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse

De igual manera la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, señala que), Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. También ha predicado la H. Corte que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por ende no son válidas las respuestas que expresen que se está contestando o que se va a contestar pues la indefinición de la cuestión es un asunto que no debe ser trasladado al peticionario quien no está obligado a soportar a carga de la indecisión, indefinición o negligencia de la entidad responsable de resolver su pedimento. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Marcos .Salas Madera Accionado: Protección S.A. y Otros Radicado: 50013110004201800069017 oportunamente; resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica cíue se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.

De lo anterior se concluye que para que haya uná violación del derecho fundamental de .petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. 'En el presente asunto, pretende el accionante obtener vía acción de tutela, el traslado de régimen pensional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la

resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. 'En el presente asunto, pretende el accionante obtener vía acción de tutela, el traslado de régimen pensional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; invocó la protección de su derecho fundamental de petición, por lo cual revisado el dennandatorid, observa la Sala que el día 16 de febrero de 2016, solicitó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (AFP Protección S.A.) al Régimen de Prima Media (COLPENSIONES), argumentando que fue víctima de una presunta suplantación en la firma del formulario de afiliación, emitiéndose contestación mediante Oficio No. BZ 2016-2668686-069847, donde se le informó sobre la improcedencia del traslado de régimen pensional, por cuanto de la información consultada se infiere que el accionante se encuentra a diez años o, menos del tiempo para pensionarse; motivo por el 'cual no se vislumbra hasta el momento vulneración alguna al derecho invocado'. V.6.1. De otra parte, señaló que en el año 2017, radicó varias peticiones a las que no se le ha " brindado respuesta, y las cuales no aportó en el escrito tutelar, pero observa la Corporación que a folios 68 y 69 Cuaderno No. 1, reposan los oficios No. BZ 2017 7906231-2014119 del 31 de Julio de 2017, BZ 2017 3444660-1142694 del 04 de mayo de 2017, con los cuales se dieron respuestas a las solicitudes por parte de COLPENSIONES; situación que se corroboro en las citas de referencia de cada documento, ya que se indicó que se expiden

dieron respuestas a las solicitudes por parte de COLPENSIONES; situación que se corroboro en las citas de referencia de cada documento, ya que se indicó que se expiden en razón a las solicitudes presentadas por el actor los días 04 de mayo y 31 de julio de 2017, respectivamente; en cuanto a las demás entidades accionadas, estas coinciden en que verificados sus archivos y bases de datos, no existe actualmente solicitud alguna impetrada por el accionante. En este orden de ideas, es de precisar que pese al actor alega la violación de su derecho fundamental de 'petición, no encuentra la Corporación prueba alguna que dé certeza sobre el particular, pues en el plenario obra documental que acredita la respuesta Folio 10 y 66 Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Marcos Salas Madera

Accionado: Protección S.A: y Otros Radicado: 50013110004201800069018 1 a las solicitudes elevadas por el accionante; que fueron resueltas de fondo y sin evasivas; independientemente de que hubieran sido desfavorables a los intereses del peticionante.

De otra parte, frente a la solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (AFP Protección S.A.) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (COLPENSIONES), es importante señalar que para el caso de accionante el Fondo de pensiones Porvenir S.A., realiló lostrámites administrativos correspondientes a la presunta afiliadón, e invalidó y anuló la rnisma2, no obstante el señor MARCOS SALAS MADERA, se encuentra afiliado actualmente al Fondo de Pensiones Obligatorias

presunta afiliadón, e invalidó y anuló la rnisma2, no obstante el señor MARCOS SALAS MADERA, se encuentra afiliado actualmente al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., desde el 1 de marzo de 1998, 3 como traslado del régimen de prima media administrado por Colpensiones, y al día de hoy esta última nó ha radicado ante Protección S.A. una solicitud formal de traslado. En este orden de ideas, es indispensable mencionar que esta Corporación, concuerda con el criterio aplicado en el fallo del a quo respecto a la improcedencia de la ,acción de tutela para perseguir el traslado de régimen pensional, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismo de defensa para acceder a sus pretensiones, uniclb a esto si bien es cierto se podria visualizar un presunto perjuicio, este no se invocó ni mucho menos se acreditó en la actuacion, y no es la tutela el mecanismo judicial para lograr proteccion. Conforme a lo dilucidado, se confirmará la decisión de primera instancia.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia• en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por'el medio más expedito.

2 Folio 82 Cuaderno No. 1 3, Fólio 86 Cuaderno No. 1

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por'el medio más expedito.

2 Folio 82 Cuaderno No. 1 3, Fólio 86 Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Marcos Salas Madera .

Accionado: Protección S.A. jr Otros

Radicado: 5001311000420180006901GABRIEL O REY AMAYA

CÚMPLASE.

ROMERO OMERO

Magist Mag rado

RAFAEL AL O CHA ARRO POVEDA

Mágistrado 9 Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 5001311000420180006901

TERCERO: Envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Proceso: Impugnación de Tutela

Accionante: Marcos Salas Madera

Accionado: Protección S.A. Sr Otros Radicado: 5001311000420180006901

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