TSDJ VVC SCFL - 500013110 004 2013 00338 01-(17-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110 004 2013 00338 01-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
l'iartetio:Yrjérlar'" de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA CIVIL LABORAL FAMILIA Aprobado mediante acta No. 054
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO Villavicencio, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se procede a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada,. contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Cir .cuito de Villavicencio, Meta, dentro del Proceso de Unión Marital promovido por la señora Luz Yadira Alarcón contra el señor Luís Emilio Rodríguez Duarte.
1. ANTECEDENTES 1.1 La señora Luz Yadira Alarcón Beltrán, presentó demanda ordinaria en contra del señor Luís Emilio Rodríguez Duarte, para que se declare la existencia de unión marital de hecho, y como consecuencia la sociedad patrimonial entre compañeros pérmanentes que existe entre ellos desde el 1° de marzo de 2006 al 31 de mayo de 2012 o de las fechas que se prueben en el proceso, la cual se pide declarar disuelta y en vía de liquidación. 1.2. La demanda se fundamentó en los hechos que la Sala resume así: , 1.2.1. Que desde el 10 de marzo del año 2006 entre la demandante y el demandado, se inició una unión marital de hecho, la cual subsistió por un lapso superior a cinco años, haciendo vida en común, como marido y mujer, sin estar casados entre sí, compartiendo techo ; lecho y mesa de una manera continua, singular y permanente,
se inició una unión marital de hecho, la cual subsistió por un lapso superior a cinco años, haciendo vida en común, como marido y mujer, sin estar casados entre sí, compartiendo techo ; lecho y mesa de una manera continua, singular y permanente, hasta el momento de su disolución, ocurrida el 31 de mayo de 2012, o respecto de las fechas que se prueben dentro del proceso.
Proceso : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán Demandado .: Luís Emilio Rodríguez Duarte Radicado No. 50001-3110-0Q4-2013-0033B-011.3. Admitida la demanda se surtió la notificación del demandado Luís Emilio Rodríguez Duarte quien le dio respuesta, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no se estructuran los elementos esenciales para reconocer legalmente la unión marital, porque i) la convivencia estuvo interrumpida, con separación de lecho, lo que impedía la cohabitación, a pesar de existir el mismo techo; ii) la relación de las partes siempre careció de estabilidad y permanencia por las permanentes rupturas, por espacios prolongados y la separación de lecho y mesa, que impiden pensar en una vida en común y cohabitación; iii) la ausenciá de hechos notorios sobre la vida en común que debe interpretarse que no se desea su reconocimiento legal o social y iv) la demandante para las fechas en que indica que existió la convivencia, tenía relaciones permanentes con un tercero, circunstancias que impiden el surgimiento de unión marital de hecho entre compañeros permanentes .y que la ley le-dé vida jurídica, declarándola.
convivencia, tenía relaciones permanentes con un tercero, circunstancias que impiden el surgimiento de unión marital de hecho entre compañeros permanentes .y que la ley le-dé vida jurídica, declarándola. 1.3.1. Sobre los hechos, manifestó: Que la señora Luz Yadira Alarcón Beltrán y él, durante el año 2006 y hasta mediados del año 2007, eran amigos con encuentros esporádicos, y a partir del mes de agosto de 2007, acordaron vivir en pareja, perocircunstancias de carácter personal de los (convivientes hizo que la comunidad se interrumpiera por espacio superior a seis meses, fijando la señora Luz Yadira su residencia en el Conjunto Multifamiliar-es Los Centauros,- en el Bloque C-27 apto 402, afirmando que a partir del mes de julio de 2009 se rompió la convivencia, la cual se reanudó el 20 de enero de 2010 y se prolongó hasta mediados del año 2011, en que la demandante apartó de lecho, ubicándose en una pieza del inmueble, sin que desde entonces hubiese convivencia alguna entre la pareja. 1.3.2. Propuso corno excepciones de mérito siguientes: i). Falta de requisitos esenciales para la convivencia, porque las relaciones de la pareja, en principio, fueron esporádicas, encuentro entre amigos y posteriormente convivieron por espacios cortos que nunca alcanzaron los dos años exigidos, por la Ley 54 de 1990, afirmándose que desde el mes de junio de 2011, vivieron bajo el mismo techo, pero en lecho y mesa totalmente separadas, y que el tiempo de duración de cada etapa de reconciliación nunca tuvo una vigencia igual o superior a dos años. ii). Inexistencia de
afirmándose que desde el mes de junio de 2011, vivieron bajo el mismo techo, pero en lecho y mesa totalmente separadas, y que el tiempo de duración de cada etapa de reconciliación nunca tuvo una vigencia igual o superior a dos años. ii). Inexistencia de la convivencia/ porque , nunca hubo entre las partes una relación permanente o episodios que pudieran imaginar su existencia, porque la relación no es de las qúe Proceso • : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán
Demandado : Luís Emilio Rodríguez Duarte Radicado No. 50001-3110-004-2013-00338-013 puedan calificarse como convivencia, por lo esporádico dé las mismas y por las constantes interrupciones que impidieron la vida en común igual o superior a dos años. iii). Pluralidad de relaciones, en cuanto la demandante, durante el tiempo que convivió con el demandado, mantenía relaciones con una tercera persona, la misma con la que hoy hace vida marital de compañeros permanentes. iv). Falta de base legal para la existencia de sociedad patrimonial, si no se dan los requisitos que la ley exige como mínimos y esenciales para que surja a la vida jurídica una unión marital de hecho y siendo la sociedad patrimonial consecuencia de la primera, por sustracción de materia no puede hablarse de la existencia dé sociedad patrimonial. 1.4. De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante, quien se pronunció sobre ellas, manifestando, en resumen, que: las relaciones de pareja fueron constantes entre el 10 de marzo de 2006 y 31 dé mayo 2012, pues esa convivencia aparece reflejada en las pruebas que aporta la misma parte demandada, en la que se
constantes entre el 10 de marzo de 2006 y 31 dé mayo 2012, pues esa convivencia aparece reflejada en las pruebas que aporta la misma parte demandada, en la que se manifiesta que la convivencia fue hasta el 20 de julio de 2011, pero que se probará que lo fue hasta el 31 de mayo .de 2012, que como en toda pareja existían desavenencias y que cada que ocurría alguna, el demandado corría a hacer una declaración extra juicio, con el ánimo de que la demandante nunca pudiera constituir una sociedad patrimonial y reclamar sus gananciales, y que el demandado como periodista tiene fácil acceso a periódicos de cualquier fecha y cree que con dichos• periódicos toma las fotos que aporta corno prueba en el escrito de contestación a la demanda, a las que no puede otorgárseles veracidad, negando así mismo la infidelidad y el alejamiento que se dice hizo del hogar marital, lo cual pide probar. 1.5. Surtidas las etapas procáales correspondientes, se profirió Sentencia el 10 de febrero de 2014, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, declarando que entre Luz Yadira Alarcón Beltrán y" Luís Emilio Rodríguez Duarte existió unión marital de hecho, entre el 10 de marzo de 2006, al 31 de mayo de 2012,. y por consiguiente la Sociedad Patrimonial entre los mismos, por el mismo tiempo de la Unión Marital, la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación, condenado en costas a la parte demandada. 1.6. Contra la Sentencia interpuso Recurso' de Apelación la parte demandada; el cual
mismos, por el mismo tiempo de la Unión Marital, la cual se declaró disuelta y en estado de liquidación, condenado en costas a la parte demandada. 1.6. Contra la Sentencia interpuso Recurso' de Apelación la parte demandada; el cual se sustentó en que la providencia recurrida carece del estudio práctico de la prueba, la indivisión y valoración dentro del principio de la sana crítica, sin hacerse un análisis Proceso : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán
Demandado : Luís Emilio Rodríguez Duarte Radicado No. 50001-3110-004-2013-00338-014 de los principios de permanencia y singularidad, exigidos en el artículo 1° de la Ley. 54 de 1990, para declarar la existencia de Unión Marital de Hecho, citando en su apoyo, jurisprudencia en torno a la necesidad de demostrar la ,existencla de una comunidad de vida y que ella sea de carácter permanente y singular, sin que tenga cabida la multiplicidad de uniones maritales, haciendo un estudio sobre el concepto de prueba judicial, su contradicción, indivisibilidad y sana crítica, para señalar que el juzgador no tuvo en consideración si los hechos probatorios allegados coinciden o no con la verdad. Hace una síntesis de las pretensiones de la demanda, de la respuesta a la misma y de las pruebas recaudadas, para concluir que los requisitos para declarar la existencia de la Unión Marital no han existido, por no probarse la convivencia, en los términos exigidos en la Ley 54 de 1990, pues la norma exige que no se interrumpa y en este caso está probado que la pareja en varias ocasiones
convivencia, en los términos exigidos en la Ley 54 de 1990, pues la norma exige que no se interrumpa y en este caso está probado que la pareja en varias ocasiones rompió su convivencia, interrumpiendo la vida en común y fijando residencia separada en varios sitios de la ciudad, sin que la convivencia haya perdurado más de dos años' y que durante los periodos de separación la demandante tenía un acompañante, con quien convivió durante el tiempo en que aduce existió la Unión Marital de Hecho, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia. 1.7. La apoderada de la parte demandante hace un análisis de las pruebas aportadas en la segunda instancia, para concluir que la señora Luz Mary Vargas ha faltado a la verdad para favorecer al demandado, por la relación de,dependencia laboral que tiene con el mismo, dando testimonio de hechos que no le constan y que por el contrario los testimonios de las señoras Nelly Marcela Ulloa y María del Rosario Beltrán no son contradictorios, dejando en claro que el término de convivencia fue entre el 10 de márzo de 2006 y el 31 de mayo de 2012. 1.8. Surtido el trámite correspondiente a la segunda instancia, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de apelación es obtener que se revoque la sentencia, por considerar que se incurrió en error en la apreciación de las pruebas, por Cuanto no fueron valoradas en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica, pues, según el recurrente, con el acervo probatorio aportado al plenario
revoque la sentencia, por considerar que se incurrió en error en la apreciación de las pruebas, por Cuanto no fueron valoradas en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica, pues, según el recurrente, con el acervo probatorio aportado al plenario Proceso : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán Demandado : Luís Emilio Rodríguez Duarte Radicado No. 50001-3110-004-2013-00338-01no se demostraron los requisitos necesarios a declarar la existencia de la Unión Marital, por no estar probada la convivencia, en los términos exigidos en la Ley 54 'de 1990; por la interrupción que tuvo la convivencia en varias ocasiones; porque la misma no subsistió en forma continua por un espacio mayor de 2 años, y porque no hubo singularidad marital, en cuanto' la demandante teñía un acompañante, durante las épocas de separación, con quien convivió durante el tiempo en que aduce existió la Unión Marital de Hecho, siendo necesario para desatar la alzada entrar a analizar si la demandante logró, demostrar la comunidad de vida, permanente y singular, en los términos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, durante el límite temporal fijado en la sentencia, o si la parte demandada logró demostrar, que no hubo permanencia, ni singularidad necesarios a la declaración de Unión Marital. 11.2. Con esa finalidad es necesario precisar que toda decisión judicial ha de fundarse en las pruebas, regular y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en cánsonancia con lo regulado en el artículo 177 ibídem, disposiciones vigentes al momento de tramitarse este proceso,
en las pruebas, regular y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en cánsonancia con lo regulado en el artículo 177 ibídem, disposiciones vigentes al momento de tramitarse este proceso, conforme con las cuales incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, disposiciones de las que se sigue que a la parte demandante corresponde probar los fundamentos de hecho en que apoya sus pretensiones mientras que a la parte demandada le corresponde probar los hechos en los que funda sus excepciones,. salvo los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas que no requieren de prueba (inciso 2° art. 177, ídem) 11.3. Así mismo debe anticiparse que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, los requisitos para tener por existente una Unión Marital de Hecho, son la comunidad de vida, la singularidad marital y la permanencia, los cuales ha venido definiendo y precisando la jurisprudencia, es así que en Sentencia del 5 de agosto de 2013, proferida dentro del expediente No. 7300131100042008-00084-02, la Corte Suprema de Justicia señaló que los únicos requisitos necesarios para declarar la Unión Marital de Hecho, entre dos personas sin vínculo matrimonial, son: "a.) Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a
fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a Proceso , : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán - Demandado : Luís Emilio Rodríguez Duarte Radicado No. 50001-3110-004-2013-00338-01predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos. .) La singularidad, en virtud de la cual tío hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos. "No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley. "En otras palabras no se permite la multiplicidad de ,uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la
"En otras palabras no se permite la multiplicidad de ,uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que 'sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. "La Corte en punto del comentado elemento anotó que "la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28 CC), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y diando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportada la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje" (Sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01). "Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que "una vez establecida una .unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es
"Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que "una vez establecida una .unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Tratase, entonces, de una indeleble impronta qú e la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña" (sentencia de,casación de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-0015001). La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la "duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad" que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, exduyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros Proceso : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán
Demandado : Luís Emilio Rodríguez Duarte
Radicado No. 50001-3110-004-2013-00338-01 '7
Proceso : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán
Demandado : Luís Emilio Rodríguez Duarte
Radicado No. 50001-3110-004-2013-00338-01 '7 11.4. Bajo las anteriores directrices se entrará a decidir el recurso, precisando desde y. a que en este caiso no hay duda que entre las partes existió una convivencia marital, en términos de marido y mujer, en cuanto así lo confesó la parte demandada, pues, al referirse al hecho primero de la demanda, adujo que durante el año 2006 y hasta mediados del año 2007 fueron amigos, con encuentros esporádicos, y que, a partir del mes de agosto de 2007, acordaron vivir como pareja, pero que por circunstancias de carácter personal la comunidad de vida se interrumpió, por espacio superior a seis meses, fijando la demandante su residencia en el Conjunto Multifamiliares Los Centauros, en el bloque C 27 Apto 402, lo que sucedió a partir del mes de julio de 2009, reanudando la convivencia el 20 de eneró de 2010, la que se prolongó hasta mediados de 2011, en que la demandante se apartó de lecho, ubicándose en una pieza del inmueble, sin que desde entonces hubiera convivencia alguna entre la pareja, afirmándose, en la respuesta al hecho segundo, que la ruptura de la convivencia data del mes de junio de 2011, pues a pesar de vivir en el mismo inmueble, tenían habitaciones y tálamos separados, y que a partir de esa fecha no hubo trato alguno, ni siquiera el saludo. 11.5. Es trascendente entonces que a través de la contestación a la demanda se
inmueble, tenían habitaciones y tálamos separados, y que a partir de esa fecha no hubo trato alguno, ni siquiera el saludo. 11.5. Es trascendente entonces que a través de la contestación a la demanda se realiza una confesión calificada, en los términos del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 ibídem, que otorga validez probatoria a la confesión que se realiza por el apoderado al dar respuesta a la demanda, en cuanto no se niega la existencia de una convivencia marital, sino que se afirma que ella inició en fecha posterior y terminó en fecha anterior a la señalada por la demandante y así mismo que no fue permanente,.por haberse presentado interrupción, ni singular, por haber sostenido la demandante relación de convivencia con persona diferente al demandado. 11.6. Sobre ese mismo aspecto se tiene que el demandado, al ser escuchado en interrogatorio, confiesa haber mantenido convivencia marital, en términos de marido y mujer, con la demandante, puesto que al interrogársele si había convivido con ella y en caso afirmativo de qué fecha a qué otra, aseguró que cuando conoció á -Luz Yadira ésta estaba conviviendo con FERNANDO BOTERO, que se ennoviayon, pero en los primeros meses del noviazgo no fue al apartamento, porque no se lo permitió, prolongándose la relación de noviazgo hasta agosto de 2007, en que se inició la Proceso : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán
Demandado : Luís Emilio Rodríguez Dúarte
Radicado No. 50001-3110-004-20713-00338-018
Proceso : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán
Demandado : Luís Emilio Rodríguez Dúarte Radicado No. 50001-3110-004-20713-00338-018 convivencia, pero a mediados de 2008, no recuerda la fecha con precisión, entró en sospechas, porque le ocultaba información, ocultaba los correos electrónicos y viajaba a Bogotá con la mamá; asegurando que una prima le confirmó que.ella tenía otra pérsona que conoció por internet, con quien se veía en Bogotá, , por• lo que terminaron, yéndose ella a vivir a los Multifamiliares Los Centauros, apartamento 402, Bloque C, donde residió por un lapso de Seis meses, pero a raíz de un accidente que ella tuvo, lo llamó para que la auxiliara, por lo que se volvieron a acercar, hicieron un perdón y olvido, y volvieron a convivir, en la casa de Sesquicentenario, presentándose otro incidente en julio de 2009, cuando nuevamente escuchó cosas que le generaron desconfianza, tornando la decisión, el 5 de enero de 2010, de ir a la Notaría a dejar constancia que en ese momento dejaban la convivencia y que posterior a eso hubo una reconquista el 20 de enero de 2010, volviendo a convivir hasta julio de 2011, en que se presenta la separación definitiva, por cuanto la señora Luz Dary apartó habitación, echando candado ala puerta y solo permitía que a la pieza 'entrara la señora del servicio a hacer el aseo. , 11.7. Se tiene por consiguiente que, tanto al dar respuesta a la demanda, como al
Luz Dary apartó habitación, echando candado ala puerta y solo permitía que a la pieza 'entrara la señora del servicio a hacer el aseo. , 11.7. Se tiene por consiguiente que, tanto al dar respuesta a la demanda, como al rendir interrogatorio, confiesa que entre las partes hubo convivencia marital, solo que 'se sitúa como iniciada en fecha posterior a la señalada por la demandante, y terminada también en fecha anterior; afirmándose que hubo, interrupciones por separaciones presentadas entre ellos, por lo que se debe entrar a verificar si al proceso se aportó prueba que desvirtúe la confesión calificada que se realiza por la parte demandada. 11.8. La demandante, al ser escuchada en interrogatorio, mantiene la posición asumida en los hechos de la demanda, en el sentido de afirmar que mantuvo convivencia marital con Luís Emilio Rodríguez Duarte desde el mes marzo de 2006, , hasta el mes de mayo de 2012, en forma ininterrumpida, negando que se hubieran presentado separaciones entre ellos, al igual que la convivencia hubiera iniciado y culminado en las fechas señaladas por su contraparte o que hubiera convivido con persona diferente al demandado, durante el tiempo que se dio la convivencia marital entre ellos. 11.9. El dicho de la demandante recibe refuerzo probatorio, en los testimonios de las señoras Diana Mabel Valderrama, Nelly Marcela Ulloa Trujillo y María • del Rosario Proceso : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán
Demandado Luís' Emilio Rodríguez Duarte Radicado No. 50001-3110-004-2013-00338-019
Proceso : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán
Demandado Luís' Emilio Rodríguez Duarte Radicado No. 50001-3110-004-2013-00338-019 Beltrán Saavedra, así como de los señores Carlos Rodríguez Varón y Yeison Jair Alarcón Beltrán, traídos al plenario a petición de la parte demandante. En cuanto este grupo de' testigos aseguraron conocer la relación de convivencia marital que existió entre las partes en conflicto y que la misma se prolongó hasta el año 2012, en forma' ininterrumpida. 11.9.1. En efecto, la señora Diana Mabel Torres Valderrama, dijo conocer a las partes como pareja, desde el año 2010, porque como médica veterinaria era quien veía los perros de las partes y sabe que se separaron como en junio de 2012, porque Yadira llegó a la clínica, con la perrita enferma, a pedirle que la atendiera y le diera plazo para pagar la cuenta, porque hacía poco se había separado del esposo, asegurando que sabe de la convivencia de las partes, porque fue en más de una ocasión a la casa • de ellos a recoger aF perro llamado Pipo, porque lo tenían en un programa de entrenamiento canino y había que recogerlo de lunes a viernes todos los días y que mensualmente los llevaban a baño b lo que clínicamente tocara, aseguró no saber que entre las partes hubiera habido separación durante la época de su conocimiento hasta el año 2012 en que se separaron definitivamente, no, le consta que la démandante hubiese vivido 'en el Conjunto residencial Los Centauros, ni que mantuviera relaciones amorosas con una tercera persona.
hasta el año 2012 en que se separaron definitivamente, no, le consta que la démandante hubiese vivido 'en el Conjunto residencial Los Centauros, ni que mantuviera relaciones amorosas con una tercera persona. 11.9.2. El señor Carlos Rodríguez Varón, quien fue tachado de sospechoso por el apoderado del demandado, por tener la demandante relación de subordinación con el declarante, dijo conocer a las partes desde agosto del año 2008, porque Yadira entró en ese mes y año a trabajar con la empresa Giro S.A, que gerencia el declarante, , manifiesta que ella tuvo un accidente, con la motocicleta entrando a la oficina, y el señor Emilio llegó a socorrerla, quedando ella con - el' pie enyesado y que el demandado la llevaba al trabajo y por eso desde esa época los conoce a los dos, viviendo primero en una casa del Sesquicentenario y luego en una casa en Ciudad Real, abajo del terminal, asegurando que como Yadira estaba enferma del pie, tocaba llevarle documentos de la empresa o recogerla y llevarla a la casa posteriormente, que Yadira trabajó con el declarante hasta mayo de 2012, y que cree que se separaron en junio de 2012, porque ella rentó una casa por la vía a Catama, porque se iba a separar, asegurando que no tuvo conocimiento que durante esa época Yadira conviviera con otra persona o que se diéran separaciones entre ellos. Proceso • : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán Demandado : Luís Emilio Rodríguez Duarte Radicado No. 50001-3110-004-2013-00338-0110Proceso • : Ordinario (Unión Marital de Hecho)
Demandante : Luz Yadira Alarcón Beltrán Demandado : Luís Emilio Rodríguez Duarte Radicado No. 50001-3110-004-2013-00338-011011.9.3. El declarante Yeison Jair Alarcón Beltrán, hermano de la demandante, dijo conocer a Luís Emilio, por haber sido el esposo de su hermana, que lo conoce desde marzo de ,2006, cuando se lo presentó Yadira, que para ese momento ya vivían juntos, asegurando que la convivencia se dio entre marzo dé 2006 y junio de 2012; que cuando se lo presentó vivían en el barrio sesquicentenario y de ahí se fueron a vivir al conjunto cerrado, que no se sabe el nombre, pero queda de la terminal hacia abajo; que durante la convivencia no hubo separaciones entre ellos, ni convivió su hermana con persona diferente a Luís Emilio entre marzo de 2006 y junio de 2012, no obstante al preguntársele por el apoderado de la parte demandada: "Usted nos informa en su declaración que durante la vigencia de marzo .de 2006 a junio de 2012. no hubo ninguna clase• de separación entre YADIRA y «JIS EMILIO, en estas diligencias aparece que entre julio de 2009 y enero de 2010, hubo un primer rompimiento de relación de la pareja y entonces la señora YADIRA fija su residencia en la. Urbanización Centauros qué puede informar al despacho al respecto", a lo que contestó: "Que yo sepa no, porque lo que si tengo entendido fue que ellos tuvieron un disgusto, pero ellos precisamente hubo un. accidente de mi hermana y eso fue el
en la. Urbanización Centauros qué puede informar al despacho al respecto", a lo que contestó: "Que yo sepa no, porque lo que si tengo entendido fue que ellos tuvieron un disgusto, pero ellos precisamente hubo un. accidente de mi hermana y eso fue el motivo de que volviera