TSDJ VVC SCFL - 50001311000 2018 00046 01-(12-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311000 2018 00046 01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ,ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de abril de 2018, acta No. 045) Villavicencio, doce (12) de. abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, dentro de la acción de tutela. de JOSÉ MILTON PUERTO GAITAN . contra la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS "UNILLANOS" y en calidad de \(inculadas al Vicerrector de Recursos Universitarios, al Secretario General y al .Rector encargado de la Universidad de los Llanos.
I. ANTECEDENTES I.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a lavida en condiciones dignas, a la estabilidad ocupacional reforzada y a" la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que fue nombrado el día 19 de enero de 2016 en el cargo de Secretario General nivel directivo grado 18 por la UNILLANOS, que desde hace unos años veníapadeciendo diversas patologías, dentro de las cuales esta la DIABETES MELLITUS ' TIPO 2, .ENFERMEDAD RENAL AGUDA E HIPERTENSION ARTERIAL, todas ellas controladas hasta el momento de su vinculación laboral con la entidad accionada.
padeciendo diversas patologías, dentro de las cuales esta la DIABETES MELLITUS ' TIPO 2, .ENFERMEDAD RENAL AGUDA E HIPERTENSION ARTERIAL, todas ellas controladas hasta el momento de su vinculación laboral con la entidad accionada. 1.3. Indicó que a causa del estrés laboral, su salud empezó a deteriorarse al punto de sufrir un infarto el día 12 de octubre de 2016, situación que era de conocimiento por Ión 1 le 1 lacio "mame • .1,,,e,11111011 Puerro ( • 'kc,,,,,e,1/,, 1 InIllaws• 12,11ficallo• 50001310001 2018 00046 01 .2 la entidad accionada, pues se ausentaba de su sitio de trabajo para acudir a citas medicas y gozar de periodos de incapacidad. 1.4. Refirió que el vicerrector de recursos humanos le solicitó su renuncia por exigencias polítOs y él en prevención de una declaratoria de insubsistencia, decidió oficiarles su situación actual dé salud, documento que radico el día 08 de noviembre de 2017 a las 11:45 am y ese mismo día, siendo la 1:05 pm, fue notificado de la resolución No. 3016 donde se nombraba al abogado DEIVER GIOVANNY QUINTERO REYES en el cargo que éste venia desérnpeñando, operando lá figura de insubsistencia tácita. 1.5. Señaló que la entidad accionada no tuvo reparo algunó por su estado de saltid, sin hacer el esfuerzo por reubicarlo laboralmente y desde a fecha de su desvinculación empezó a tener episodios de ansiedad y depresión que generaron un desprendimiento
hacer el esfuerzo por reubicarlo laboralmente y desde a fecha de su desvinculación empezó a tener episodios de ansiedad y depresión que generaron un desprendimiento de retina de ambás ojos, estando a la espera de ser intervenido quirúrgicamente; anudado a ello, esta situación le ha hecho imposible valerse por si mismo y acceder a algún empleo, afectando así su situación económica y la de su familia. 1.6. Pretende con esta acción que se ordene a la entidad accionada dejar sin efectos de manera transitoria la resolución No. 3016 de 20117 y ordenar a la UNILLANOS lo reintegre y reubique sin solución de continuidad en un cargo de superior o igual jerarquía al que venia desempeñando y que este sea compatible con sus condiciones de salud, quienes también deberán reconocer el pago de la indemnización correspondiente.
II. Respuesta de la entidad accionada y vinculados 11.1. La Universidad de los Llanos, manifestó que frente a los.hechos expuestos, previo a dar respuesta, requirió a la ofitina de personal y área ocupacional,, para que indicasen si durante el tiempo que estuvo vinculado con ellos, presentó incapacidades y si habían recomendaciones médicas u ocupacionales de reubicación laboral, ante lo cual solo se encontraron dos formulas médicas correspondientes a el 27 de octubre de 2016 1 por término de 17 días y otra de fecha 18 de septiembre de 20172, por un lapso de 3, ambas por enfermedad general, situación que el mismo :accionante puso en Véase l'olio 155 C.1 Ación de tutela Véase folio 154 C.1 Acción de tutela l'nweso . .losé A Nion 111, Acclonath, fiullímr,‘ •
Véase l'olio 155 C.1 Ación de tutela Véase folio 154 C.1 Acción de tutela l'nweso . .losé A Nion 111, Acclonath, fiullímr,‘ • ¡ir rrirrrrrI,r. 5000/3/000i 21118 11110-1( 1/)conocimiento de la universidad solo hasta el día 08 de noviembre de 2017, cuando éste radicó el oficio informando su estado de salud. 11.1.2. Señaló que en virtud al oficio radicado por éste el día 08 de noviembre, se solicitó un examen de retiro por parte de EQUIVIDA SALUD OCUPACIONAL S.A.S, cuyo concepto médico fue satisfactorio con recomendaciones de prevención, tales como ejercicio regular,' dieta baja en grasa y azucares y recomendaciones generales; en cuanto a la desvinculación indicaron que los empleos de la planta administrativa de la Unillanos se clasifican en cargos de libre nombramiento y remoción y respecto del retiro del servicio se produce por discreción del nominador, señalando que •en cualquier momento puede declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia. 11.2. Los demás vinculados guardaron silencio. Decisión adoptada por el A quo 111.1. Concluyó el trámite de la primera instancia con sentencia proferida el 06 de marzo de 2018 por parte del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, en la que negó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que existen otros medios de defensa judicial y no sé cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia'
negó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que existen otros medios de defensa judicial y no sé cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia' para procedencia de la acción de tutela encaminada a obtener el reintegro laboral. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la accionante impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia, ratificando las pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que el proceder de la entidad accionada ésta causándole un perjuicio a su estabilidad económica. CONSIDERACIONES V.1". La Constitución Política de Colombia en su artículo 86, prescribe que la acción de tutela "...solo procederá cuando el afectado no' disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 60 del Decreto Pron'vo - 1)c, 'n'Ida .-1,1011.11C: .-Iccronadr, i?‘„lh.,,k, 50001310001 2018 0/1046 e4 2591 de 1991 establece la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el accionante, y su procedencia excepcional en caso de existencia o evidencia de un perjuicio irremediable. Así, con miras a obtener la protección de . sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir
irremediable. Así, con miras a obtener la protección de . sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional3, y sólo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, procedería la acción' de tutela para su protección. . , En 'el presente asunto el accionante pretende como mecanismo transitorio, se emita orden en contra de la Universidad de los Llanos, para que proceda a dejar sin efectos la resolución rectoral No. 3016 del 2017 y se ordene a la universidad accionada lo reintegre y reubique 'sin solución de'continuidad en un cargo de superior o igual jerarquía y que este sea compatible con su estado de salud; acudiendoa la acción constitucional para atacar tal decisión, pedimento que ajuicio de esta Sala, resulta improcedente, toda vez que el tutelante aún cuenta con otros mecanismos de defensa, como concurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir lo dispuesto en el acto administrativo que señala como vülñeratorio de sus derechos, incluso, si lo considera necesario puede solicitar la suspensión de jos efectos del acto4; agregado a lo anterior, no se acreditó .la presencia de un perjuicio irremediable que lograra quebrantar la regla general de improcedencia de la tutela por' el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en los anexos allegados con el . escrito de tutela obran dos
lograra quebrantar la regla general de improcedencia de la tutela por' el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en los anexos allegados con el . escrito de tutela obran dos incapacidades laborales de fecha 27 de octubre de 2016 por termino de 17 días y•otra de fecha 18 de septiembre de 2017 6, por termino de 3 días, ambas por enfermedad general y sin ningún tipo de recomendación adicional, también se adjunta por parte de la Unillanos copia del certificado de aptitud ocupacional practicado al accionante el día 19 de -diciembre de 2017 7, por parte de la empresa EQUIVIDA SALUD OCUPACIONAL Corte Constitucional. Sentencias SÚ-544 de'2001. 1-803 de 2002 y T-227 de 2010. Ver T-54001 -22 -13 -000 -2008 -00009 701 M.P. Edgardo,Villamil Véase folio 155 ('.1 Acción de tutela ' Véase folio 154 C.1 Acción de tutela 7 Véase folio 150 reverso C.1. Acción de Tutela h' ACC1011071,.1o.vé //kr»? ht,rh/ ( ;ami,/ Acriwyr,/o: Itildwalk, 50001510001 201,S 00046 ()IS.A.S. ; que arrojó como resultado de medicina ocupacional SATISFACTORIO, haciendo indicaciones relacionadas con la prevención y promoción, pero no hace referencia a alguna recomendación de reubicación laboral o de padecimientos de estrés a causa de su vinculación laboral' con la Unillanos. De la anterior revisión, se puede concluir, que en la fecha en la qué el tutelante
alguna recomendación de reubicación laboral o de padecimientos de estrés a causa de su vinculación laboral' con la Unillanos. De la anterior revisión, se puede concluir, que en la fecha en la qué el tutelante enteró a la entidad accionada su estado de salud, este no se encontrara incapacitado o sufriera de algún tipo de discapacidad, por lo tanto la universidad pr9cedió a realizar el nombramiento de otra persona para desempeñar el cargo que este venía 'ejerciendo, el cual además es, de libre remoción y nombramiento de acuerdo al estatuto administrativo que rigen el manejo interno de la Universidad encartada, que en su articulo 12 señala:" los empleos de la planta administrativa de la universidad de los Llanos se clasifican en: de libre )-emoción y nombramiento, en este mismo sentido en el articulo 44 indica que en cualquier momento podrá dedararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, Sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover los empleados". Finalmente, es de precisar que el juez de tutela no puede abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias 'para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones de ley, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de .sus derechos, cuando los estimen vulnerados o en inminente amenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y
estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de .sus derechos, cuando los estimen vulnerados o en inminente amenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual,- razón ésta para que no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios, que para el caso én particular, es la jurisdicción contencioso adminIstrativa. Del análisis anterior, esta Sala concluye que en este asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, ni se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que conduzca a declarar el amparo de manera transitoria ,(artículo 6 Decreto 2591 de 1991). En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, no siendo la acción de tutela un mecanismo alternativo de las vías ordinarias establecidas por el legislador, 1>c Ta'icla .4cciananic. A Rho" paella Radicad,: "5011013 1111101 2ii 1s 00046 01TO OMERO R? MERO ) Magistrado GABRIEL MA REY AMAYA o según ocurre en el caso concreto. DECISIÓN': • En consecuencia, la Sala De Decisión Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: - PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de marzo-de 2018, por el Juzgado Primero de Familia -del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de marzo-de 2018, por el Juzgado Primero de Familia -del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión
CÚMPLASE, RAFAEL A IRO CH ARRO POVEDA Magi rado . Proue.ko: Inynignueu'al 1k hacIa Acumnank.. .lovéA 1iIin, PluArb, ;.<111tÍll 1kadicad', 50001310001 201N 00046 01 •