TSDJ VVC SCFL - 50001311000 2018 00492 01-(26-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 50001311000 2018 00492 01-(26-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
|REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente ACTA N° ____ Villavicencio (Meta), veintiseis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETIVO: Decidir la impugnación formulada por Heyma Luz Peña González en calidad de Directora de Centro de Enseñanza Don Prudencio, contra la sentencia de veintitrés (23) de enero último, dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de
Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: Promovió la entidad accionante este mecanismo constitucional, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, vulnerados en su sentir por Superintendencia de Puertos y Transporte y Olimpia Manamegement S.A., conforme a los hechos que esta corporación sintetiza.
Reseñó que el Centro de Enseñanza Don Prudencio tiene por objeto expedición de certificados de aptitud para quienes pretenden obtener licencia de conducción, no obstante para el cumplimiento tal función requiere estar conectado a SISEC CEA, que es una infraestructura tecnológica homologada por la Superintendencia de Puertos y Transportes que garantiza que el estudiante asista a las clases y
Radicado: 500013110003 2018 00492 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CENTRO
DE ENSEÑANZA DON PRUDENCIO contra SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OLIMPIA MANAMEGEMENT S.A. Vinculadas: MINISTERIO DE TRASPORTE Y REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITORadicado: 500013121002 2018 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA MARLEN DIAZ RUEDA contra SANITAS E.P.S, FUNDACION INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. FUNDAR J.S.G, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y COLPENSIONES. 2 desarrolle las pruebas pertinentes, a través de la plataforma que realiza la identificación plena de la persona, con el documento de identidad y la huella dactilar. Precisó que el pasado catorce (14) de agosto, se produjo desconexión del sistema quedando inhabilitado para emitir las certificaciones, situación que impide el cumplimiento del objeto de la empresa, afectando el desarrollo de las actividades laborales de los empleados, configurándose con este actuar una vulneración a los derechos de la entidad, motivo que según la quejosa hace procedente la acción de tutela para ordenar la conexión inmediata del sistema y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: OLIMPIA MANAMEGEMENT S.A: Adujo que no ha desconectado de la plataforma al Centro de Enseñanza
Automovilística Don Prudencio, sino que se dio un cambio de estado a “ inconsistente” debido a que en reiteradas ocasiones solicitó el envió de documentos debidamente actualizados, para así cumplir con los requisitos establecidos por la Superintendencia de transporte y poder operar con normalidad, luego ha dirigido su actuar conforme las obligaciones que lo demandan y las estipulaciones contractuales, sin que esto implique la vulneración de las prerrogativas iusfundamentales invocadas por la entidad accionante. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: Afirmó que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable el cual debe ser probado, razón por la cual la quejosa deberá acudir a las acciones ordinarias determinadas para solucionar controversias contractuales dentro de la ejecución o prestación del contrato de suministro entre el operador y la entidad representada. Por otro lado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuentaRadicado: 500013121002 2018 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA MARLEN DIAZ RUEDA contra SANITAS E.P.S, FUNDACION INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. FUNDAR J.S.G, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y COLPENSIONES. 3 que en efecto la Superintendencia de Puertos y Transporte, es una entidad de
inspección, vigilancia y control, con funciones delegadas por el Presidente de la Republica, al tenor de lo señalado en el Decreto 101 de 2001, sin que resulte competente para conocer y/o vigilar controversias en la ejecución del contrato comercial de suministro; por ultimo pidió negar las pretensiones de la accionante. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO: Señaló que no tiene ninguna injerencia en las decisiones administrativas que toma la Superintendencia de Puertos y Trasporte, por lo que sus actuaciones son de su entera responsabilidad, máxime cuando es quien habilita y autoriza a los Centros de Enseñanza Automovilística – CEA para interactuar. Las demás entidades guardaron silencio.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Negó el amparo constitucional avocado, por considerar que la tutela no el mecanismo idóneo para salvaguardar las garantías suplicadas, luego existe otras herramientas previstas por las partes para solucionar los conflictos que se generen en el desarrollo del contrato, tal como fue establecido el clausula décimo quinta con la “cláusula compromisoria” que los remite a Tribunal de Arbitramento.
Inconforme con esta decisión, perfiló la accionante la impugnación a que se revoque la sentencia y en su lugar se ordene a las accionadas restablecer la conexión a la plataforma, arguyendo que para la prestación del servicio y celebración del contrato, Olimpia Manamegement S.A solicitó el cumplimiento de
una serie de requisitos, los cuales cumplió y se acreditaron en su oportunidad, sin embargo fue inhabilitada la plataforma, generando de esta manera un perjuicio irremediable.
4. CONSIDERACIONES: 4.1 CUESTIÓN PREVIA:Radicado: 500013121002 2018 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA MARLEN DIAZ RUEDA contra SANITAS E.P.S, FUNDACION INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. FUNDAR J.S.G, INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y COLPENSIONES.
4 En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas e inclusive de los particulares. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, conduciría a ignorar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si por vía de excepción es procedente esta acción constitucional para ordenar a Olimpia Management S.A restablezca la conexión a SISEC CEA para que así cese la vulneración a las prerrogativas avocadas.
4.3 CASO CONCRETO: Descendiendo a las aristas del caso se advierte que la accionante celebró contrato de suministro de servicios sistema SISEC CEA con Olimpia Managements S.A proveedor a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte sin embargo el catorce (14) de agosto último se evidencio una desconexión, generando de esta manera perjuicio irremediable, motivación suficiente para activar este mecanismo constitucional. Ahora bien, haciendo estudio a las contestaciones allegadas, se observa que el proveedor replicó que no llevó a cabo desconexión sino que genero inconsistencia como consecuencia de los requerimientos no cumplidos por la entidad accionante, por lo que esta colegiatura procedió a comunicarse con la quejosa vía telefónica solicitando constancia de la documentación enviada, obteniendo pantallazo de la respuesta dada al proveedor vía correo electrónico, donde se avizoró que en la contestación remitida no se reportó archivos adjuntos que respaldaran el fundamento o la base de la impugnación formulada, luego, resulta plausible colegir que la accionante contrario a lo expuesto en el escrito impugnatorio, no acredito oportunamente haber dado cumplimiento a lo requerimientos de la entidadRadicado: 500013121002 2018 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA MARLEN DIAZ RUEDA contra SANITAS E.P.S, FUNDACION INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. FUNDAR J.S.G, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y COLPENSIONES. 5 accionada para lograr habilitación de la plataforma tecnológica, situación que le impide o la limita para alegar la vulneración de los derechos invocados. Aunado a lo anterior, cabe observar que en el presente caso, no se cumplió con el
5 accionada para lograr habilitación de la plataforma tecnológica, situación que le impide o la limita para alegar la vulneración de los derechos invocados. Aunado a lo anterior, cabe observar que en el presente caso, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, para hacer procedente la intervención de juez constitucional, en la medida que con fundamento en la relación contractual que existe entre los extremos procesales, lo mismos están dotados de herramientas para exigir el cumplimiento de las clausulas negóciales, máxime cuando en la cláusula décimo quinta se estableció todas las controversias surgidas en relación con el contrato, que no pueden ser dirimidas directamente por las partes, en un término máximo de 30 días, serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento; así las cosas, no se vislumbra en el acervo probatorio indicio de alguna solicitud o trámite previo a la radicación de esta queja constitucional para solucionar o si quiera saber la razón que originó la novedad de “ inconsisitente” y que a su vez generó la presunta vulneración de las prerrogativas iusfundamentales, pues la tutelante contó con mecanismos idóneos y eficaces para poner en conocimiento de la entidad accionada, la inconformidad que pretende sea subsanada a través de este medio de amparo, máxime que no acreditó en forma clara, precisa y concreta la existencia de perjuicio irremediable ni las consecuencias irreparables que ocasionaría no acceder a las pretensiones deprecadas , razón
suficiente para confirmar la sentencia de primer grado, frente a este requisito el superior funcional he reiterado: “ (…) aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable (…)”1 En este orden de ideas la corporación vértice ha sido insistente en puntualizar: “(…) Este tribunal ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CASACION LABORAL. Sentencia STL 1694 13 de febrero de
2019. M. P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA.Radicado: 500013121002 2018 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA MARLEN DIAZ RUEDA contra SANITAS E.P.S, FUNDACION INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. FUNDAR J.S.G, INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y COLPENSIONES. 6 derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente,
por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” (…)”2 (negrilla fuera de texto).
5. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada veintitrés (23) de enero último, dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) en la acción de tutela promovida por Centro de Enseñanza Don Prudencio contra Superintendencia de Puertos y Transporte y Olimpia Manamegement S.A.
dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) en la acción de tutela promovida por Centro de Enseñanza Don Prudencio contra Superintendencia de Puertos y Transporte y Olimpia Manamegement S.A.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-501de 19 de diciembre de 2018. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZRadicado: 500013121002 2018 00155 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA MARLEN DIAZ RUEDA contra SANITAS E.P.S, FUNDACION INTEGRAL PARA EL DESARROLLO J.S.G. FUNDAR J.S.G, INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y COLPENSIONES.
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SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada