TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2012 00336 01-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2012 00336 01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 500013110001 2012 00336 01 . C.G.P. Liquidación de Sociedad Conyugal. Apelación/Objeciones a inventarios y avalúos. MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ ARENAS contra MIGUEL ALFONSO MOLANO
BECERRA.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandante contra el interlocutorio que resolvió las objeciones a inventarios y avalúos presentados por las partes.
2. SINOPSIS:
En diligencia de veintinueve (29) de julio de dos mil diecinue ve (2019), el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia del artículo 501 del Código General del Proceso, diligencia donde las partes presentaron sus respectivos inventarios y avalúos, de ahí que la parte demandante relacionó como activos sociales los siguientes: 1) Bien inmueble con folio No. 160-39648, adquirido por el demandado mediante escritura pública No. 4827 de nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005) y avaluado en doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000, oo M/Cte). 2) Predio radicado en la matrícula No. 230de nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005) y avaluado en doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000, oo M/Cte). 2) Predio radicado en la matrícula No. 230105563, adquirido por el demandado mediante escritura pública No. 4844 de doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), por un valor de ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000, oo M/Cte). 3) El bien raíz con folio No. 160-32311, comprado en cuantía de mil cuatrocientos millones de pesos ($ 1.400.000.000,oo M/Cte.) y, 4) Las sumas de dinero que adeuda ba el Servicio Nacional de Aprendizaje a Jairo Armando Molano Becerra, embargadas mediante prov eído de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, mientras que, el demandado expuso “(…) en cuanto a los bienes me permito informar lo siguiente su señoría, es cierto que el predio denominado el Sacrificio hace parte del haber social; pero este bien fue avalado por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo M/Cte) y por la cual ahí está lo que pasé relacionado señor Juez, esto lo allego porque está la avalúo catastral expedido por la SecretaríaRadicación: 500013110001 2014 00120 01. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. Resuelve objeciones inventarios y avalúos.
MAGALY ROJAS GÓNZALEZ contra CARLOS ROBINSON CHARA CHITIVA.
2
MAGALY ROJAS GÓNZALEZ contra CARLOS ROBINSON CHARA CHITIVA.
2
de Hacienda del Municipio de Paratebueno Cundinamarca.(…)”, resultando aprobado este avalúo por las partes en contienda.
A su vez, el extremo pasivo objetó las restantes partidas en los siguientes términos: “(…) referente a la matrícula inmobiliaria 230-15863 el cual fue vendido al señor Daniel González en el 19 de febrero 2010, elevada a la escritura en la notaría 4ª, cuya escritura aparecen an otación 025 y este bien fue vendido cuando estaba vigente la sociedad conyugal que tenían ellos, entonces por eso lo objeto también su señoría. (…) En cuanto al predio denominado Villa Laurel doctor, es un bien propio, porque ese bien está el certificado y libertad es de una sucesión que nos dejó nuestro padre, es un bien propio que no entra en ninguna sociedad conyugal; en cuanto a los dineros de la que manifiesta la demandante del Sena, con esos dineros también se pagó la hipoteca que se tenía al predio denominado el Sacrificio, mi hermano le pago eso al Fondo Nacional del ahorro, entonces esos dineros esos pagos se hicieron estando vigente la sociedad conyugal, por eso lo objeto su señoría. Por esto señor Juez ruego tener solamente el activo de la sociedad conyugal el predio denominado el Sacrificio, (…)”.
En relación con la partida cuarta el juez cognoscente precisó “(…) Partida número 4, est a partida está mal denuncia, dice que unos dineros que le adeuda el Servicio Nacional de aprendizaje SENA, al señor Jairo Armando Molano Becerra, que fueron embargadas y retenidas mediante el 28 de mayo 2012,
partida está mal denuncia, dice que unos dineros que le adeuda el Servicio Nacional de aprendizaje SENA, al señor Jairo Armando Molano Becerra, que fueron embargadas y retenidas mediante el 28 de mayo 2012, proferidos por este despacho el número 2002736, pero que no está doctor, el soporte esos dineros. Esta partida no se incluye en el inventario. (…)”.
Posteriormente en audiencia de tres (3) de septiembre anterior, el a quo resolvió las objeciones a las partidas segunda y tercera del inventario presentado por el apoderado judicial de la demandante María Eugenia Martínez Arenas, indicando:
“(…) En cuanto a la partida número 2 y que corresponde a un bien inmueble con matrícula inmobiliaria 230105863 ubicado en el conjunto residencial las margaritas, concretamente en la Carrera 42 No. 20-25 casa 26A de la ciudad de Villavicencio, tenemos que dicha partida fue objetada por el apoderado del señor Jairo Armando Molano Becerra con fundamento de que dicho bien había salido de la sociedad conyugal y que por lo tanto no pertenecía en la misma, es decir que deberíamos revisar la tradición de dicho bien para determinar si en efecto para la fecha en que se decretó el divorcio y se declaró disuelta la sociedad conyugal aun pertenecía a la masa social de la sociedad que hoy se liquida, en el certificado de matrícula inmobiliaria 230 -105863 aparece en la anotación No. 25 una venta que hizo Jairo Armando Molano Becerra a favor de Daniel González, a través de la escritura pública No. 294 del 19 de febrero de 2010 , es decir que para la fecha en que se declaró disuelta la sociedad
No. 25 una venta que hizo Jairo Armando Molano Becerra a favor de Daniel González, a través de la escritura pública No. 294 del 19 de febrero de 2010 , es decir que para la fecha en que se declaró disuelta la sociedad conyugal este predio ya había salido de la masa social, ya no pertenecía a esta sociedad conyugal y por lo tanto dejo de existir y no puede ser objeto de inventario y avaluó, si bien perteneció a la sociedad conyugal otra cosa seria que se hubiere inventariado una recompensa, lo cual no sucedió en el presente caso toda vez que el apoderado de la parte demandante inventario fue el bien como tal y así lo dice el folio 2 donde se inventaría es un lote de terreno, de manera que a no estar hoy ese inmueble en cabeza de ninguno de los cónyuges no puede incluirse dentro del respectivo inventario dicho bien y por lo tanto así se decidirá y se excluirá del inventario y avaluó. (…) La partida 3 fue denunciada como un lote de terreno con una extensión de 78 hectáreas denominado Villa Laurel, ubicado en la vereda Magaya de Paratebueno Departamento de Cundinamarca, al cual el corresponde la matricula inmobiliaria No. 160-32311, dicha propiedad fue objetada por el apoderado del demandado con el fundamento que se trataba de un bien propio y que por lo tanto no podía ingresar a la masa social, en replica de la objeción el apoderado de la demandante manifestó en la respectiva audiencia, que si bien es cierto había sido adjudicado unasRadicación: 500013110001 2014 00120 01. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. Resuelve objeciones inventarios y avalúos.
MAGALY ROJAS GÓNZALEZ contra CARLOS ROBINSON CHARA CHITIVA.
3
MAGALY ROJAS GÓNZALEZ contra CARLOS ROBINSON CHARA CHITIVA.
3
hectáreas al aquí demandado no era menos que este había adquirido unos derechos de cuota o herencia y que por lo tanto esos derechos si tenían que ingresar a la masa social, en efecto el artículo 1782 del código civil señala que los bienes propios y que las donaciones y herencias no ingresan al haber de la sociedad conyugal, es decir que la carga de la prueba en esta oportunidad pertenecía a la parte demandante demostrar que este bien no era por sucesión y por lo tanto debía manten erse en el inventario, el folio 19 aportado por la demandante aparece la escritura pública No. 581 de 11 de febrero de 1999 un año antes de la celebración del matrimonio y allí dejaron constancia los comparecientes que eran dueños en común y proindiviso de la finca denominada los Laurales ubicado en la vereda Naguaya de Paratebueno y en el numeral 2 dice que el inmueble los laurales determinada en la cláusula que antecede lo adquirieron los comparecientes por adjudicación que se les hizo en proceso divisori o adelanta en el juzgado único del circuito de Gacheta conforme a la partición aprobada el 29 de marzo de 1979, registrado en el folio de matrícula y el 17 de julio de 1979 oficina de registros de instrumentos públicos de Gacheta, proceso en el cual se di vidió la comunidad que los comparecientes tenían con señora Nohemi viuda de Molano antes de esta participación el predio común se le había adjudicado a la señora Nohemi viuda de Molano y los comparecientes en la sucesión de Alfonso Molano Diaz, transitad a en el juzgado 2do civil del circuito de
antes de esta participación el predio común se le había adjudicado a la señora Nohemi viuda de Molano y los comparecientes en la sucesión de Alfonso Molano Diaz, transitad a en el juzgado 2do civil del circuito de Villavicencio y registrada en el folio de matrícula N o. 160-00216 era del folio anterior, de acuerdo con esta prueba que fue aportada por la demandante tenemos que dicho bien tampoco puede entrar a la masa social porque se trató de una adjudicación de una sucesión de los padres de aquí demandado y por lo tanto adquiere la naturaleza de bien propio y por ende no puede ingresar a la masa partible y frente a la afirmación que hizo el apoderado de que el demandado había hecho unas compras de los otros derechos de los otros hermanos, dentro del inventario y expediente no aparece la prueba que demuestre que efectivamente sucedieron esas compras y que por lo tanto si debía ingresar a la masa social porque en efecto se hubie ra desnaturalizado la noción de herencia y está ya ingresaría entonces al haber social, es decir que como no hay prueba que demuestre lo contrario así debe resolverse en esta oportunidad y por lo tanto esta partida también se excluye del inventario y avalú o sucedido en el presente asunto.(…)”.
Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación arguyendo que “(…) la parte demandante objeta el auto con el cual se resuelve la determinación de los bienes que conforman la sociedad conyugal y hace énfasis en un aspecto respecto de la solicitud presentada en etapa de subsanación de la demanda el 25 de enero de 2019, cuando presenta unas cuentas de unos negocios amigos del señor con el SENA y allega la resolución con la cual se le cancela por a suma de 447 millones
presentada en etapa de subsanación de la demanda el 25 de enero de 2019, cuando presenta unas cuentas de unos negocios amigos del señor con el SENA y allega la resolución con la cual se le cancela por a suma de 447 millones de pesos para esa época que habíamos quedado que su señoría las revisaba dentro del proceso si estaba la prueba efectiva de cómo había sido y como había llegado esos recursos estando la sociedad conyugal vigente en ese momento, si usted me permite yo le allego el documento con el cual se radica para ese momento esa partida que se incluyó en la solicitud. (…) Yo lo que quería era dejar en claro porque habíamos quedado en esa oportunidad cuando le hice referencia al tema que el señor juez revisaba del asunto pero parece que no ubo tiempo para eso, pero en este caso como no la trae a colación pues me veo en la imperiosa necesidad de apelar la decisión que ha resuelto el señor juez a través del presente que nos notifica porque por la falta de esta documentaria que ya la sustentaré en su oportunidad. (…)”, medio de impugnación concedido en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por la parte demandante contra el proveído que definió las objeciones a inventarios yRadicación: 500013110001 2014 00120 01. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. Resuelve objeciones inventarios y avalúos.
MAGALY ROJAS GÓNZALEZ contra CARLOS ROBINSON CHARA CHITIVA.
4
avalúos, según au toriza el artículo 501, numeral 2 °, inciso 6 º del Código General del Proceso .
MAGALY ROJAS GÓNZALEZ contra CARLOS ROBINSON CHARA CHITIVA.
4
avalúos, según au toriza el artículo 501, numeral 2 °, inciso 6 º del Código General del Proceso .
Pues bien, el artículo 501 ídem precisa: “(…) Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: (…) 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relaci onados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. (…) Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. (…) La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebid amente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. (…) Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. (…) 3. Para resolver las controversias sobr e objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales s e practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia
ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales s e practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes . (…) En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral. (…)”.
En este orden de ideas, el juez en desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos no debe limitarse a recibir la relación de bienes presentada por las partes, sino también un control de legalidad sobre las partidas involucradas, puesto que la sola manifestación de los contendientes resulta insuficiente para soportar su inclusión en el activo social, luego implica en realidad una revisión de legalidad sobre la composición global del inventario excluir aquellas partidas ajenas en aplicación de la previsión del artículo 501, numeral 2º, inciso 4º del Código General del Proceso.
En la presente c ontención el a quo al iniciar la audiencia de inventario y avalúos en aplicación de los parámetros trazados por el artículo 34 de la ley 63 de 1936, ejerciendo ese control de legalidad sobre los bienes relacionados, excluyó anticipadamente la partida
aplicación de los parámetros trazados por el artículo 34 de la ley 63 de 1936, ejerciendo ese control de legalidad sobre los bienes relacionados, excluyó anticipadamente la partida cuarta relacionada por el extremo demandante, consistente en “(…) finalmente por las sumasRadicación: 500013110001 2014 00120 01. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. Resuelve objeciones inventarios y avalúos.
MAGALY ROJAS GÓNZALEZ contra CARLOS ROBINSON CHARA CHITIVA.
5
de dinero adeudadas por el Servicio Nacional de aprendizaje SENA, al señor Jairo Armando Molano Becerra y que además fueron retenidas mediante auto del 28 de mayo 2012, en el proceso de divorcio de número 2012336, no definimos expresamente la suma que aparecía la cual es se adeuda por parte del SENA. (…)”, toda vez que había indeterminación en su estimación, máxime, cuando el artículo 34 ibidem, puntualiza que “(…) los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad, entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes (…)” , exigencias que no suple la partida relacionada por el extremo demandante, decisión que bajo una interpretación armónica del artículo 501 del Código General del Proceso era susceptible de ser recurrida en reposición y/o apelación, medios de impugnación que desdeñó la parte actora , luego expresamente convalidó la exclusión anticipada del activo social.
En efecto, desde antaño se ha comprendido que el trámite liquidatorio como el aquí
reposición y/o apelación, medios de impugnación que desdeñó la parte actora , luego expresamente convalidó la exclusión anticipada del activo social.
En efecto, desde antaño se ha comprendido que el trámite liquidatorio como el aquí objeto de estudio comprende varias etapas que a medida que se evacuan surten efectos vinculantes p ara los intervinientes, verbigracia, la diligencia de inventarios y avalúos , amén de su aprobación, tornándose abiertamente inviable bajo un supuesto control de legalidad posterior derruir las actuaciones que en el decurso sean avaladas por el juzgador, puesto que superada cada etapa, quedao por regla general vedado para restarles efectos, conforme pretende la parte recurrente.
Y es que esta colegiatura advierte que en la primera etapa de la audiencia consagrada en el artículo 501 ibidem, no sol amente se aceptó la partida primera relacionada por el extremo demandante, consistente en el predio El Sacrificio, radicado en el folio No. 16039648, sino que también se excluyó anticipadamente la partida cuarta por indeterminación en su estimación, decisión que surtió efectos vinculantes para las partes, máxime, cuando la parte actora no cuestionó la alteración en su relación de activos sociales , amén de precisar que si bien el inventario y avalúo no se encuentra en firme, tampoco es menos cierto que el debate en relación con la inclusión o no de las sumas de dinero adeudadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje a Jairo Armando Molano Becerra , retenidas mediante auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), quedó clausurado en la diligencia de veintinueve (29) de julio anterior cunado fue desconocida por el a quo,
mediante auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), quedó clausurado en la diligencia de veintinueve (29) de julio anterior cunado fue desconocida por el a quo, soportado en el incumplimiento a los parámetros del artículo 34 de la ley 63 de 1936.
Así las cosas, la inercia del extremo activo respecto a la exclusión de la partida cuarta del inventario, habilitó al juzgador para resolver las objeciones solamente en relación con las partidas segunda y tercera : “(…) 2) predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 230 -Radicación: 500013110001 2014 00120 01. C.G.P. Liquidación sociedad patrimonial. Resuelve objeciones inventarios y avalúos.
MAGALY ROJAS GÓNZALEZ contra CARLOS ROBINSON CHARA CHITIVA.
6
105563, adquirido por el demandado con escritura pública No. 4844 del doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), por un valor de ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000, oo M/Cte.). 3) El predio con folio inmobiliario No. 160 -32311, en cuantía de m il cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000, oo M/Cte.) (…)”, tornándose improcedente en oportunidad posterior, cuestionar la exclusión de la partida cuarta, debido a la preclusión de la oportunidad hacia el veintinueve (29) de julio anterior , razones suficientes para confirmar el proveído protestado por vía de apelación.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
protestado por vía de apelación.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data de tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) , conforme a las razones de la motivación .
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 366, numeral 8º del Código General del Proceso.
TERCERO : ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° , ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado