TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2015 00519 01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2015 00519 01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 86
Villavicencio (Meta), treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
Radicación: 50001.31.10.001.2015.00519.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia de tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , dictada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, proveído que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre las partes.
2. SINOPSIS:
2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 7, cuaderno de primera instancia):
El señor Bladimir Hernández Romero demandó a la señora Luz Deivy Pedraza Quiceno, pretendiendo que se declarara que entre ambos nació una unión marital de hecho, desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), hasta el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), rogando en consecuencia la declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho.
de hecho, desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), hasta el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), rogando en consecuencia la declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho.
Explicó que durante la relación procrearon a la menor Luisa Catalina Hernández Pedraza, en tanto que no celebraron capitulaciones y adquirieron dos bienes (casaEspecialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
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de habitación y motocicleta ), mientras que la demandada formalizó su afiliación al sistema de salud reputándolo como “cónyuge” , no obstante, hac ia la última fecha precitada, la señora Pedraza Quiceno le impidió el ingreso al hogar común, hecho puesto en conocimiento de Fiscalía General de la Nación, aunque terminó asegurando que su compañera fue infiel y actualmente reside en la vivienda con su nueva pareja.
2.2. Oposición de Luz Deivy Pedraza Quiceno (cf. folios 24 a 27, ídem).
Aceptó la existencia de la unión marital pero a partir de principios de dos mil seis (2006), luego del nacimiento de la menor hija común, arguyendo que antes de ese periodo sostuvieron una relación para conocerse, caracterizada por el maltrato de Hernández Romero, de manera que la unión marital fue discontinua porque se presentó una ruptura hasta que finalmente el vínculo de hecho expiró el treinta
periodo sostuvieron una relación para conocerse, caracterizada por el maltrato de Hernández Romero, de manera que la unión marital fue discontinua porque se presentó una ruptura hasta que finalmente el vínculo de hecho expiró el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), oportunidad cuando fue agredida por el actor según denuncia penal y exámenes clínicos adosados a la contestación.
También dijo que la afiliación del señor Hernández Romero al sistema de salud como su beneficiario estuvo motivada por lástima, puesto que aquel había sufrido un accidente de tránsito debido al abuso de al cohol y carecía de seguridad para asistencia médica, no obstante, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), pidió la desvinculación del demandante por inexistencia de vínculo.
Aclaró que la nueva relación sentimental que sostiene fue iniciada pasados dos (2) años de expirar el vínculo que mantuvo con el señor Bladimir y que la denuncia formulada en contra de éste hacia agosto de dos mil catorce (2014), obedece a un intento de agresión , contexto donde el actor aprovechando que fue contratado para realizar unas mejoras locativas, sacó un duplicado de la llave de su vivienda y también la siguió hasta un sitio donde departía con amigos, lugar donde rabioso profirió amenazas en contra de su integridad , hecho que propició el cambio de vivienda por miedo a sufrir daño. En consecuencia, p ropuso la exceptiva deEspecialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
vivienda por miedo a sufrir daño. En consecuencia, p ropuso la exceptiva deEspecialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
Radicación: 50001.31.10.001.2015.00519.01.
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“prescripción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ”, destacando que la unión marital terminó en el año dos mil doce (2012) , debido a la violencia ejercida por el demandante.
En definitiva, solamente aceptó que se declara ra la existencia de la unión marital entre principios del año dos mil seis (2006), hasta el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 73 a 75, ídem):
Declaró que la unión marital entre las partes existió entre agosto de dos mil dos (2002) y el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), de manera que declaró probada la excepción de prescripción sobre las consecuencias patrimoniales de ese vínculo. Concluyó que las declaraciones rendidas por las personas llamadas por el demandante no resultan creíbles , sino orquestadas, ya que procuraron aglutinar datos pero sin coincidir temporalmente, en tanto que , respecto a los testimonios escuchados a solicitud de la demandada dijo que ofrecían mayor credibilidad, aunque habían sido imprecisos, de manera que encontró relevante la denuncia penal realizada el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) , donde Pedraza Quiceno dijo estar desde hacía diez (10) años con Bladimir.
credibilidad, aunque habían sido imprecisos, de manera que encontró relevante la denuncia penal realizada el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) , donde Pedraza Quiceno dijo estar desde hacía diez (10) años con Bladimir.
Explicó que ese acto determinó la ruptura de la relación , explicando que la posterior afiliación al sistema de seguridad social en salud como beneficiario en calidad de cónyuge se debió a motivaciones altruistas de la señora Luz Deivy, quien también le permitió el ingreso a la vivienda para realizar algunas mejo ras, empero, aquel aprovechó la o casión para arrimar algunas pertenencias y ejercer actos de control sobre su excompañera, circunstancia que motivó otra denuncia penal, luego propinarle agresiones físicas.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folio76 a 77, ídem):Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
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El apoderado del señor Bladimir Hernández Romero indicó que la juzgadora no fue imparcial en ponderar los medios documental y testimonial, ya que si bien tomó por referencia las fechas indicadas en la denuncia, aunque las expresiones allí consignadas no son ciertas, en cambio, aseguró que las separaciones entre las partes eran evidentes y constantes debido al trabajo de Pedraza Quiceno que le requería desplazarse a otro municipio por veintiún (21) días, desmintiendo las agresiones físicas entre la pareja.
partes eran evidentes y constantes debido al trabajo de Pedraza Quiceno que le requería desplazarse a otro municipio por veintiún (21) días, desmintiendo las agresiones físicas entre la pareja.
También adujo que la versión del testigo del demandante -sin especificar cuál - fue veraz al detallar todos los lugares donde la pareja cohabitó y las fechas de aquella convivencia, en tanto se dispensaban socorro mutuo a pesar de no vivir a diario por las jornadas de trabajo de Luz Deivy. Agregó que jamás se probó que la afiliación al sistema de salud a favor del demandante en calidad de beneficiario de Luz Deivy se tratara de un favor para la atención que demandaba después del accidente vial , pues to que, el es trado ignoró que en esos casos es el seguro obligatorio de tránsito que ampara los gastos de atención y hospitalización de toda persona.
Finalmente, arguyó que a pesar de la manifestación de la demandada al momento de solicitar el retiro de la afiliación en el sistema de salud, debió tenerse en cuenta que si hubo ruptura definitiva acudirían a la Comisaría de Familia o Procuraduría de ese ramo para establecer la cuota de alimentos y regulación de visitas, cuestión que no sucedió, ya que para esa época el accionante se quedaba en la vivienda cuidando de su hija, mientras la demandada trabajaba.
5. CONSIDERACIONES:
No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez
No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación, amén de respetar las garantías básicas que i mpone el artículo 29Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
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superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que los distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Sopesando los reparos del abogado apelante, consiste en establecer si la fecha de terminación de la relación marital declarada entre las partes corresponde a la calenda señalada por el primer grado o es aquella que pregona el demandante (12 de agosto de 2014) . En caso afirmativo, si había lugar a declarar los e fectos patrimoniales de aquel vínculo.
5.2. ARGUMENTO:
En gran síntesis, el disenso mantiene indemne la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre Bladimir Hernández Romero y Luz Deivy Pedraza
patrimoniales de aquel vínculo.
5.2. ARGUMENTO:
En gran síntesis, el disenso mantiene indemne la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre Bladimir Hernández Romero y Luz Deivy Pedraza Quiceno, así como la fecha de inicio de esa relación marital, mientras que, la apelación quedó perfilada únicamente contra la fecha de expiración acogida en primer grado, ya que la alzada insiste que fue el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
El argumento del recurrente descansa en las siguientes razones: i) Reprocha que la valoraci ón de testimonios y document os no fue imparcial , puesto que la incriminación condensada en la denuncia penal por lesiones personales que la demandada interpuso en su contra es falsa; ii) uno de los testigos citados por su iniciativa, sin precisar cuál, señaló los lugares y fechas de convivencia; iii) no acreditar que la afiliación al sistema de salud como beneficiario de la demandada tuviere motivación humanitaria; iv) si la ruptura fuere definitiva, la demandadaEspecialidad: Familia.
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Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
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hubiese convocado ante una Comisaría o Procuraduría de Familia, cuestión que nunca ocurrió.
Pues bien, debe evocarse que el señor Bladimir planteó desde el escrito básico como te oría del caso que la relación marital con Luz Deivy se extendió hasta
nunca ocurrió.
Pues bien, debe evocarse que el señor Bladimir planteó desde el escrito básico como te oría del caso que la relación marital con Luz Deivy se extendió hasta agosto de dos mil catorce (2014), luego tenía la carga procesal de acreditar ese supuesto de hecho conforme a las exigencias del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de presentación de la demanda, reiterado por el canon 167 del Código General del Proceso. En es te contexto, desde primer momento la parte demandante indicó sin matices que la unión marital perduró en forma continua desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), hasta el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Sin embargo, este planteamiento factual languideció con ocasión de la versión rendida por Hernández Romero en el interrogatorio de parte practicado el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), puesto que en es e acto probatorio describió que el vínculo se fraccionó por alrededor de un año, contexto donde interrogado sobre el momento cuando había terminado la relación marital con la demandada, respondió: “(…) Terminados en agosto de 2014. Hubo una interrupción que se dio en el año 2012. Estuvimos separados casi un año. Ella trabajaba en la petrolera, y cuando salía se quedaba en mi casa y yo en la casa de ella. Teníamos relaciones como pareja en esa interrupción (…)” -cfr. folio 64, ídem -, en tanto que , luego reconoció ser el protagonista de episodios de violencia, hasta el punto de atribuir esa circunstancia a la separación “ porque ella me quería quitar las llaves de la moto. El primero [episodio
protagonista de episodios de violencia, hasta el punto de atribuir esa circunstancia a la separación “ porque ella me quería quitar las llaves de la moto. El primero [episodio de violencia] no me acuerdo, pero fue como en el 2012 ”, aunque luego varió la versión para indicar que con ocasión de la denuncia penal en su contra , hacia el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), quedaron separados por “(…) un tiempo como de dos meses y volvimos a hablar y retomar la relación, fueron menos de dos meses. Ahí fue cuando nos dimos el espacio y continuamos la relació n, pero ya con acuerdos, en eso duramos como un año antes de volver a vivir juntos (…)”.Especialidad: Familia.
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Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
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En cambio, la interrogada Pedraza Quiceno se mantuvo fiel a la historia según la cual a partir de la denuncia por el maltrato físico padecido en mayo de dos mil doce (2012) , ocurrió la separación definitiva como compañeros permanentes, aunque posteriormente por la precaria situación económica de su excompañero decidió brindarle trabajo en la vivienda donde residía con sus hijas, agregando que después a raíz de un accidente de tránsito y la falta de afiliación a los servicios de salud decidió incluirlo en su plan como beneficiario en calidad de cónyuge, empero, el respaldo terminó por su iniciativa luego que el demandante
que después a raíz de un accidente de tránsito y la falta de afiliación a los servicios de salud decidió incluirlo en su plan como beneficiario en calidad de cónyuge, empero, el respaldo terminó por su iniciativa luego que el demandante la agrediera en un bar donde departía con amigos y su actual pareja sentimental.
Después la jueza de primera instancia con acierto encontr ó que los te rceros citados por el actor, señores Dairo Jamid Hernández Romero -hermano del actory Yilson Bernal Dávila no resultaban del todo convincentes, conclusión que acoge esta Sala de Decisión porque el primero dijo saber sobre la separación de la pareja en el año dos mil catorce (2014) , aunque porque su hermano se lo había dicho, más no porque estuviese empapado por conocimiento directo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca d el desenvolvimiento de la relación marital, ya que solamente pudo dar cuenta que hacía un año desde es a época que su hermano dejó de convivir con la señora Luz Deivy, atribuyendo ese hecho a una ruptura de la pareja por cuenta de problemas de convivencia, aunque aclarando eso sí que el vínculo se caracterizó po r ser intermitente con búsqueda de compañía esporádicas. Tanto es así que el testigo Dairo Yamith Hernández Romero no tiene conocimiento directo sobre la supuesta finalización del vínculo marital en el año que asegura el apelante, más aún, nada supo sobre la segunda denuncia por agresión en contra del demandante, revelando que “(…) yo de eso no, o sea yo lo que tengo entendido o lo que yo sé es que en el 2013 cuando ellos tuvieron su roce, su
denuncia por agresión en contra del demandante, revelando que “(…) yo de eso no, o sea yo lo que tengo entendido o lo que yo sé es que en el 2013 cuando ellos tuvieron su roce, su inconveniente, fue esa vez que ellos se abrieron, luego, pero no se fecha exacta, no ni idea. Pero sé que ellos tuvieron sus inconvenientes, sus problemas pero era así, volvieron intermitente s, uno para aquí, otro para allá , hasta ahora en el 2014 que fue que se separar on definitivamente (…)”. E indagado sobre cuántos meses pasaron para que la pareja regresara a vivir, luego de las primeras lesiones denunciadas , adujo “(…) realmente no vivieronEspecialidad: Familia.
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Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
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juntos o sea ella asistía a la casa de mi madre , allá en la habitación de él siempre (…) él se fue a vivir con mi hermana en una habitación, ella asistía allá a la casa porque allá se le decía lo mismo no continúen con esa relación, él salió de la habitación que vivía con mi hermana y se fueron a vivir allá a la casa de la hermana, tenían como un apartamentico, yo estuve yo y él vivía con ella relativamente (…)”, aunque luego aseguró que en el año dos mil catorce (2014), sin precisar otro dato de ubicación temporal, ayudó a su hermano a trabajar en labor es de construcción en la vivienda ubicada en San Antonio , mientras que Luz Deivy trabajaba en Rubiales.
(2014), sin precisar otro dato de ubicación temporal, ayudó a su hermano a trabajar en labor es de construcción en la vivienda ubicada en San Antonio , mientras que Luz Deivy trabajaba en Rubiales.
Por su parte, Yilson Bernal Dávila quien dijo conocer a las partes como pareja desde “dos mil algo ”, sin ofrecer mayores detalles , pese a la insistencia de la juzgadora, indicó creer que las partes dejaron de ser compañeros permanentes en dos mil catorce (2014), última vez que los había visto, aunque sin precisar en qué circunstancias porque previamente había expresado que era una pe rsona que frecuentaba el hogar, deficiencia evidente cuando le preguntaron la razón de la ruptura, contestando que no sabía nada, mientras que luego señaló que la pareja “(…) se dejaba por momentos (…) por lapsos de tiempo (…) meses (…) ” y que una separación había ocurrido a inicios de dos mil catorce (2014) y la definitiva “cinco o seis meses después” y que durante el lapso de soltería Bladimir convivió con su hermano, contradiciendo frontalmente precisamente la versión de é ste último porque ubicó el periodo en un año anterior. Además, el señor Bernal Dávila también se contradijo con el relato de Dairo Jamid porque en su exposición las hijas de la demandada eran cuidadas por su madre, mientras trabajaba en Rubiales y ocasionalmente con Bladimir.
En esas condiciones, parece claro que el actor no cumplió la carga de demostrar que la unión marital se extendió más allá de la fecha reconocida expresamente por la convocada, puesto que ninguno de los testigos persuadió sobre la satisfacción de los requisitos axiales consagrados en la ley 54 de 1990, vale decir,
que la unión marital se extendió más allá de la fecha reconocida expresamente por la convocada, puesto que ninguno de los testigos persuadió sobre la satisfacción de los requisitos axiales consagrados en la ley 54 de 1990, vale decir, la (1) comunidad de vida, (2) permanente y (3) singular hasta el año dos mil catorce (2014), perspectiva donde e l superior funcional ha orientado acerca delEspecialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
Radicación: 50001.31.10.001.2015.00519.01.
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entendimiento de los presupuestos indisp ensables, de manera que acreditar una realidad contraria equivale a demostrar la inexistencia de la relación marital: «(…) la comunidad de vida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los desplegados con la intención de mantenerse juntos, sin que el desconocimiento de ellos por los terceros implique su inexistencia, pues, repítese, lo que origina dicha comunión es que los compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa relación. (…) »1, en tanto que , «(…) en lo que hace a la referida “voluntad responsable” en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada “comunidad de vida” significó para cada uno de ellos, que con ese
no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada “comunidad de vida” significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspec tos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte.
En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no exist ió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando , lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él.
En suma, los comportamientos que, c onforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una “familia”, en palabras de la Constitución Política, o de constituir una “comunidad de vida singular y permanente”, en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando. (…)»2.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil . Sentencia del 5 de agosto de 2013. Expediente
7300131100042008-00084-02. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil . Sentencia del 5 de agosto de 2013. Expediente 7300131100042008-00084-02. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil . Sentencia de 12 de diciembre de 2011. Expediente 11001-3110-022-2003-01261-01. M. P. Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
Radicación: 50001.31.10.001.2015.00519.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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Nótese c ómo los testi monios presuntamente valorados erróneamente por el primer grado solamente se limitaron a reiterar la versión que les había transmitido oralmente el demandante Hernández Romero, más fue nula la percepción directa sobre el trato de compañeros permanentes que supuestamente se prodigaron hasta dos mil catorce (2014). En cambio, en detrimento del interés jurídico económico del accionante, aquellos testigos evidenciaron un incumplimiento nítido del presupuesto de permanencia, amén de la intermitencia e n la relación durante el plazo que el demandante asegura que perduró y no fue reconocido por el juez natural. Todo parece indicar que luego de la ruptura definitiva en el año dos mil doce (2012), las partes ocasionalmente compartieron encuentros íntimos o salieron en respaldo en algunas circunstancias especiales críticas, por ejemplo,
el juez natural. Todo parece indicar que luego de la ruptura definitiva en el año dos mil doce (2012), las partes ocasionalmente compartieron encuentros íntimos o salieron en respaldo en algunas circunstancias especiales críticas, por ejemplo, el presunto accidente que sufrió Bladimir , coyuntura donde la demandada procuró su afiliación al sistema de salud, empero, éste tenue lazo de ninguna manera debe considerarse como auténtica unión marital de hecho porque el requisito de la permanencia consiste en « (…) la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida , al margen de elementos ac cidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados (…)»3, relación que se quebró a partir de la primera agresión denunciada por Luz Deivy Pedraza en el año dos mil doce (2012).
Por demás, la inexistencia de acciones administrativas impulsadas por la demandada para que cesara la unión marital de hecho nada tiene que ver con la acreditación de la comunidad de vida, singularidad y permanencia hasta el año dos mil catorce (2014), vale decir que , la señora Pedraza Quiceno no haya promovido acción ante alguna autoridad de familia para ventilar su ruptura con Hernández Romero no prueba que la unión marital haya perdurado durante el tiempo de inercia o falta de ejercicio de esas acciones, premisa del apelante que
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1656 de 18 de mayo de 2018.
tiempo de inercia o falta de ejercicio de esas acciones, premisa del apelante que
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1656 de 18 de mayo de 2018. Expediente 68001-31-10-006-2012-00274-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
Radicación: 50001.31.10.001.2015.00519.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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de ninguna manera consigue acreditar el supuesto de hecho de la figura jurídica bajo estudio.
Agotado el análisis indispensable, conforme se anticipó, la sentencia será confirmada, irrogando condena en costas procesales en este grado de conocimiento a la parte apelante, según las normas reglamentarias.
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio en el proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por Bladimir Hernández Romero contra la señora Luz Deivy Pedraza Quiceno , según explica el argumento.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en el
proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por Bladimir Hernández Romero contra la señora Luz Deivy Pedraza Quiceno , según explica el argumento.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del
Código General del Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 860 de 2020).Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Bladimir Hernández Romero.
Demandados: Luz Deivy Pedraza Quiceno.
Radicación: 50001.31.10.001.2015.00519.01.
Decisión: Apelación de sentencia de segunda instancia.
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NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado