TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2015 00746 01-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2015 00746 01-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 50001.31.10.001.2015.00746.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Verbal. Unión Marital de Hecho.
Apelación/Desistimiento Tácito. ROLFE ARTURO CASTAÑEDA PEDRAZA contra HEREDEROS
DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE SAIDA ZÁRATE REYES.
1. OBJETIVO:
Desatar el mecanismo vertical planteado por el demandante contra la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. SINOPSIS:
A través del interlocutorio apelado, el juzgado de primer grado consideró que el expediente había permanecido más de un (1) año inactivo, contado desde la última actuación que data treinta y uno (31) de julio de dos mil di eciocho (2018), de manera que apreciando la orientación del artículo 317, literal b), numeral 2º del Código General del Proceso, decret ó la terminación del proceso por co legir que operó el desistimiento tácito de la parte interesada (cfr. folio 24, expediente virtual).
A su turno, e l apoderado del demandante ripostó contra esa decisión explicando
operó el desistimiento tácito de la parte interesada (cfr. folio 24, expediente virtual).
A su turno, e l apoderado del demandante ripostó contra esa decisión explicando que hacia el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciocho (2018), el a quo requirió la aportación del registro civil de nacimiento del actor y de la pretensa compañera permanente, de ahí que su apoderada principal incorporó el correspondiente registro de la difunta, en tanto que sobre el demandante adosó certificación emitida por Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de la inexistencia de constancia de inscripción del nacimiento del señor Castañeda Pedraza.Radicación: 50001.31.10.001.2015.00746.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Verbal. Unión marital de hecho.
Apelación de auto. ROLFE ARTURO CASTAÑEDA PEDRAZA contra HEREDEROS DETERMINADOS E
INDETERMINADOS DE SAIDA ZÁRATE REYES.
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Adujo que el estrado requirió nuevamente para que aportara la certificación de registro del nacimiento del demandante arguyendo que para el momento de su alumbramiento estaba vigente la ley 92 de 1938, de manera que debía indagar sobre el tomo y folio del sitio donde probabl emente fue registrado, diligencia que echó de menos para lograr la certificación . No obstante , aseguró que el señor Rolfe Arturo como persona que vive en zona rural y de escasos recursos económicos se desplazó en varias o casiones a las oficinas registrales donde pudo ser denunciado su nacimiento, aunque sin encontrar resultado positivo, mientras que, el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , solicitó a Registraduría Nacional
desplazó en varias o casiones a las oficinas registrales donde pudo ser denunciado su nacimiento, aunque sin encontrar resultado positivo, mientras que, el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , solicitó a Registraduría Nacional del Estado Civil que le brindara información útil para poder ser entregada al despacho y proseguir con el juicio , de ahí que obtuvo respuesta fechada treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , mediante oficio No. 910 -3923, aunque recibida el primero (1º) de diciembre de ese mism o año, documento que aportó junto con el recurso de apelación, corroborando la ausencia de registro civil de nacimiento, pese a la tramitación de cédula de ciudadanía por primera vez según partida de bautismo libro II, folio 27, No 51 de la Parroquia Santa María Reina, motivo para sostener que la gesti ón del demandante solo arrojó resultado pocos días antes de la decisión de terminación por desistimiento tácito, aunque no por falta de interés (cfr. folios 25 a 27, ídem).
Sin embargo, la decisión no fue revocada por el a quo, quien resaltó que luego del requerimiento para que aportara el documento, el expediente estuvo más de un (1) año sin gestión ni actuación, inercia que era suficiente para irrogar la consecuencia procesal adversa (cfr. folios 31 a 33, ídem).
3. CONSIDERACIONES:
En gran síntesis, l a resolución del mecanismo de oposición está autorizad a porque el interlocutorio controvertido es susceptible de alzada según el artículo 317, literal e) del Código General del Proceso, contexto donde el problema
En gran síntesis, l a resolución del mecanismo de oposición está autorizad a porque el interlocutorio controvertido es susceptible de alzada según el artículo 317, literal e) del Código General del Proceso, contexto donde el problema jurídico consiste en determinar si acertó el a quo en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito con alero en la causal de inactividad por másRadicación: 50001.31.10.001.2015.00746.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Verbal. Unión marital de hecho.
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de un (1) año o si por el contrario asiste razón al actor sobre el c umplimiento de la gestión requerida.
En compendio es necesario evocar que el desistimiento tácito está concebido como una figura procesal de disuasión a las partes para la efectiva gestión de cargas procesales sin las cuales es imposible impulsar el pleito o una etapa concreta de éste, de suerte que su finalidad es garantizar la celeridad y eficacia de la actuación judicial, castigando la negligencia o inercia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil «(…) la codificación a doptó la figura del «desistimiento tácito» como una herramienta coercitiva para que los pleitos se desarrollen y fluyan rápida y eficazmente, de tal modo que se vivifique el postulado supralegal que propende por la consecución de una pronta y cumplida «justicia» capaz de brindar soluciones jurídicas en tiempos reales y que se sirva de las
tal modo que se vivifique el postulado supralegal que propende por la consecución de una pronta y cumplida «justicia» capaz de brindar soluciones jurídicas en tiempos reales y que se sirva de las nuevas tecnologías puestas al servicio del Estado y sus asociados (…)»1.
A su turno, el artículo 328 del estatuto procesal civil orienta que el superior s ólo tendrá competencia para pronunciarse sobre los argumentos del apelante en tanto el vigente estatuto procesal civil propende por la concepción de la “ pretensión impugnaticia” por cuya virtud atenderá únicamente la temática planteada por el disidente a menos que se trate de cuestiones que deba asumir oficiosamente acorde con el artículo 282 ídem que alude a las excepciones de mérito2, empero, en tratándose del desistimiento tácito la corporación vértice también ha precisado que la labor del juez de segundo grado que evalúa la oposición a la decisión que aplica esa severa consecuencia procesal no se limita a la verificación mecánica de las fechas o las temáticas trazadas por el apelante, sino que debe constatar la concurrencia de los presupuestos de la regla normativa, contexto donde es importante resaltar las sentencias STC -12002 de 2019 3 y STC-16317 de 2018 4 donde fue avalada la labor de los jueces de segunda instanc ia que escrutaron si la declara ción de
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC4111 de 22 de marzo de 2018.
Expediente 11001-22-03-000-2018-00442-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -1772 de 20 de febrero de 2020.
Radicación 11001-02-03-000-2020-00282-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -12002 de 5 de septiembre de
2019. Radicación 11001-02-03-000-2019-02539-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -16317 de 12 de diciembre de
2018. Radicación 11001-02-03-000-2018-03798-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación: 50001.31.10.001.2015.00746.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Verbal. Unión marital de hecho.
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desistimiento tácito estaba amparada por el cumplimiento de los supuestos en cada evento con independencia de los razonamientos expuestos por el inconforme.
Pues bien, las anteriores reglas y subreglas decisionales son las que serán aplicadas en el caso bajo estudio, toda vez que , escrutado el contenido de los argumentos planteados por el apelante es evidente que no logra refutar el plazo de un (1) año
Pues bien, las anteriores reglas y subreglas decisionales son las que serán aplicadas en el caso bajo estudio, toda vez que , escrutado el contenido de los argumentos planteados por el apelante es evidente que no logra refutar el plazo de un (1) año durante el cual el expediente permaneció sin actuación registrada, ya que en efecto ninguna actuación o gestión de parte se ubica entre el proveído fechado treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), requiriendo que el actor aportara su registro civil de nacimiento y el día once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), momento cuando fue terminado el proceso por desistimiento tácito (cfr. folios 22 a 66, ídem), empero, esta consecuencia jurídica no estaba configurada porque la aportación del registro civil de nacimiento del demandante no era un presupuesto para proseguir el trámite en la comprensión que ni siquiera está fincado como requisito formal de admisión de la demanda declarativa de unión marital de hecho, ya que constituye un aspecto propio de la legitimación en la causa con énfasis en la declara ción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tópico que inclusive ameritaría decreto probatorio oficioso si resulta necesario para impartir recta justicia con desapego a formalidades privilegiando el derecho sustancial.
En consecuencia, cómo entender que la inactividad del juicio por plazo superior a un (1) año sea achacable al actor debido a la falta de aportación del registro civil de nacimiento, ya que sin duda el litigio podía continuar con independencia que esa carga impuesta se materializara porque ésta no e s requisito para seguir el
un (1) año sea achacable al actor debido a la falta de aportación del registro civil de nacimiento, ya que sin duda el litigio podía continuar con independencia que esa carga impuesta se materializara porque ésta no e s requisito para seguir el trámite, más sí lo es para escrutar el aspecto sustancial de la pretensión declarativa en discusión, toda vez que podría ser requerido inclus ive oficiosamente desde la arista de los medios de prueba necesarios para resolver el fondo del caso , luego a toda luz resultó desproporcionada la conclus ión del a quo , máxime, apreciando que había decretado los medios de prueba solicitados por las partes.
Colofón de lo anterior, el sub j údice no satisface las previsiones que caracterizan la declaración del desistimiento tácito consagrad a en el artículo 317, numeral 2ºRadicación: 50001.31.10.001.2015.00746.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Verbal. Unión marital de hecho.
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del Código General del Proceso, ejercicio efectuado con apoyo en el pensamiento de la corporación vértice en sede de tutela que respaldan verificar la legalidad de la terminación del proceso por esa causa, incluso a pesar de la tórpida formulación de la alzada planteada por el representante judicial del demandante , de suerte que será revocada la providencia de primer grado.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,
RESUELVE:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia que data once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
En su lugar , disponer que continúe el trámite regular del pleito, conforme a las razones que explica el argumento.
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 5º, Código General del Proceso).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
ICi/EFRadicación: 50001.31.10.001.2015.00746.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Verbal. Unión marital de hecho.
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