TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2015 00777 01-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2015 00777 01-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 50001.31.10.001.2015.00777.01. C.G.P. Liquidación de sociedad conyugal. Apelación de auto que resolvió objeción de inventario y avalúos . JHONATAN BYRON OVALLE MAJARRES
contra GENNY ALEXANDRA GONZALES BAUTISTA.
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por la vocera judicial de la demandada Genny Alexandra Gonzales Bautista, contra proveído que denegó la objeción que planteó respecto a la inclusión en el inventario de la partida primera, literal a.
2. SINOPSIS:
En el trámite liquidatario impulsado a raíz de la terminación del matrimonio civil por el mecanismo alternativo de la conciliación, refrendando el divorcio entre los señores Jhonatan Byron Ovalle Manjarr és y Genny Alexandra Gonz ález Bautista hacia el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) , quedando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que surgió entre ambos. Acto seguido, el demandante solicitó liquidar la sociedad conyugal, propósito para el cual presentó inventario de bienes y deuda s, junto con el avalúo , denunciando:
en estado de liquidación la sociedad conyugal que surgió entre ambos. Acto seguido, el demandante solicitó liquidar la sociedad conyugal, propósito para el cual presentó inventario de bienes y deuda s, junto con el avalúo , denunciando: Partida primera, literal a): El 33.3% de un inmueble ubicado en la calle 22 sur No 16, casa 18, manzana O, urbanización Valles de Aragón de esta ciudad, cuota parte que el demandante asegura integrar el haber conyugal porque el bien fue adquirido por compraventa celebrada con la señora Miryam Gladys Montenegro Cuesta , mediante escritura pública No. 629 de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), cuando aún estaba vigente la sociedad conyugal.Radicación: 50001.31.10.001.2015.00777.01. C.G.P. Liquidación de sociedad conyugal. Apelación de auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. JHONATAN BYRON OVALLE MAJARRES contra
GENNY ALEXANDRA GONZALES BAUTISTA.
Sin embargo, durante la audiencia de veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la apoderada de la parte demandada planteó objeción contra el inventario rogando la exclusión de la partida pre citada, ya que en su criterio no debía considerarse que el bien fuese social por ser adquirido “(…) con dinero de las cesantías que el padre de la señora Genny Alexandra adquirió como fruto de su trabajo (…)”, razón para asegurar que el progenitor de la demandada pretendía apoyarla junto con su hermano Hugo y su esposa Samira Bautista con la compra de ese predio, perspectiva donde debe entenderse que ese negocio jurídico consistió en una suerte
para asegurar que el progenitor de la demandada pretendía apoyarla junto con su hermano Hugo y su esposa Samira Bautista con la compra de ese predio, perspectiva donde debe entenderse que ese negocio jurídico consistió en una suerte de adelanto de herencia, agregando que el demandante no aportó recursos para la compraventa, persona que por demás desamparó económicamente a su esposa e hijo.
La objeción fue resuelta en audiencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , aunque de manera adversa al peticionario en tanto avaló la inclusión en el haber social del 33.33% de propiedad sobre el predio con matrícula No 230 -13503 por valor de treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trecientos treinta y tres pesos ($ 33.333.333, oo M/Cte.), tras considerar que “(…) para que un bien inmueble no entre al haber de una sociedad conyugal debe cumplir ciertas ritualidades, ciertos mecanismos que la misma ley previó para evitar precisamente esas conjeturas o malas interpretaciones (…) De suerte que, pese a que se diga que ese inmueble fue comprado por dineros del padre de la señora Genny Alexandra Gonzales Bautista, los mismos no pueden tense en cuenta en esta oportunidad, toda vez que no cumplieron los lineamientos estipulados en el ordenamiento jurídico (…)”.
Inconforme con esa decisión, la vocera judicial de Genny Alexandra Gonz ález Bautista apeló arguyendo que: “(…) Los señores Hugo Alexander Gonzales Umaña y la señora Samira Bautista Moreno ante la falta de apoyo económico por parte del señor Jonathan Byron Ovalle, para su hija y su nieto, decidieron tenerla en cuenta dentro de su adquisición de la
señora Samira Bautista Moreno ante la falta de apoyo económico por parte del señor Jonathan Byron Ovalle, para su hija y su nieto, decidieron tenerla en cuenta dentro de su adquisición de la propiedad en mención aprovechando un dinero dado por las cesantías del señor H ugo Alexander González Umaña como suboficial de la Armada para adquirir su vivienda (…) los asesores de la Notaría Segunda de Villavicencio les comunicaron que podían llevar a cabo una anotación de dejar como adelanto de herencia a su hija, teniendo en cuenta la entrada en vigencia del nuevo código general del proceso que permite este adelanto según el artículo 487, parágrafo y por lo tantoRadicación: 50001.31.10.001.2015.00777.01. C.G.P. Liquidación de sociedad conyugal. Apelación de auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. JHONATAN BYRON OVALLE MAJARRES contra
GENNY ALEXANDRA GONZALES BAUTISTA.
se podía realizar la compra de este bien sin algún perjuicio jurídico”, argumento para solicitar revocar la providencia y que en su lugar se excluyera la partida en discusión.
3. CONSIDERACIONES:
Este grado de conocimiento está permitido acorde con el artículo 501 , numeral 2º, inciso final del Código General del Proceso, tornándose apelable el proveído que resuelve objeciones planteadas contra el inventario y avalúos, luego evidenciando que la oposición de Genny Alexandra Gonz ález Bautista recae sobre la inclusión del derecho de cuota en un inmueble relacionado como integrante del patrimonio de la sociedad conyugal, determinará esta agencia
evidenciando que la oposición de Genny Alexandra Gonz ález Bautista recae sobre la inclusión del derecho de cuota en un inmueble relacionado como integrante del patrimonio de la sociedad conyugal, determinará esta agencia judicial si el bien predio ubicado en la calle 22 sur No 16 , casa 18, manzana O, urbanización Valles de Aragón de esta capital, debe ser considerado social.
Es importante memorar que la hipótesis fáctica que plantea la demandada es que el porcentaje de propiedad que ostenta sobre el inmueble en cuestión no hace parte del haber de la sociedad conyugal por ser un adelanto de herencia que efectuó su padre Hugo Alexander Gonz ález Umaña, perjurando que había invertido sus cesantías para la compraventa, en tanto que el demandante ningún aporte realizó para ese negocio jurídico.
Pues bien, este despacho recuerda en brevedad que los bienes o derechos que integran la sociedad conyugal están señalados por el artículo 1781 del Código Civil, en tanto que en los cánones siguientes están reseñadas las adquisiciones y bienes que no la conforman y por tanto deben considerarse patrimonio individual de cada consorte, perspectiva donde se resalta que las adquisiciones de los cónyuges a título de herencia hacen parte de aquellas que no nutren el haber común , sino el propio. En este contexto , la parte apelante arranca desde una premisa normativa válida porque en verdad los bienes que ingresan al patrimonio de uno -o amboscónyuges provenientes de herencia no benefician la sociedad conyugal , aunque está en tela de juicio la acreditación de la hipótesis factual que consagra la regla normativa , propósito donde la apelante asegura haber cumplido su carga porque la escritura
provenientes de herencia no benefician la sociedad conyugal , aunque está en tela de juicio la acreditación de la hipótesis factual que consagra la regla normativa , propósito donde la apelante asegura haber cumplido su carga porque la escritura pública de compraventa informa sobre el adelanto de herencia que recibió, asegurandoRadicación: 50001.31.10.001.2015.00777.01. C.G.P. Liquidación de sociedad conyugal. Apelación de auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. JHONATAN BYRON OVALLE MAJARRES contra
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en sede de alzada que ese negocio jurídico estaba autorizado por el Código General del Proceso.
Este despacho identifica que la apelante agrega una segunda regla normativa a tener en cuenta porque para persuadir acerca de la exclusión de los derechos de cuota sobre el inmueble por senda de herencia, acude a la institución jurídica consagrada en el parágrafo del artículo 487 ídem en virtud de la cual es posible que una persona realice la partición del patrimonio en vida a favor de otro para adjudicar todo o parte de sus bienes, figura que mereció el estudio de la Corte Constitucional refrenda ndo su exequibilidad1, oportunidad donde advirtió que esa partición novedosa tenía tres (3) momentos diferenciados: (1) su iniciación por voluntad de quien desea asignar una parte o la totalidad de sus bienes a los asignatarios, (2) la fase de la licencia judicial, (3) la escritura y entrega de los bienes a los asignatarios , en tanto que la partición en vida es calificada como un acto unilateral a título gratuito con preclaros requisitos que el legislador
entrega de los bienes a los asignatarios , en tanto que la partición en vida es calificada como un acto unilateral a título gratuito con preclaros requisitos que el legislador prescribió para su elaboración, contexto donde se resalta la o bligatoriedad de obtener licencia previa d el juez de familia a través del trámite de jurisdicción voluntaria2 que garantiza la publicidad a sujetos con interés legítimo , coyuntura donde la doctrina nacional explica que “(…) la partición del patrimonio en vida, deberá, previa licencia judicial efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respetan las asignaciones forzosa, los derechos de terceros y los gananciales, de ahí que si una persona voluntariamente quiere transferir todo o parte de su patrimonio está obligado a solicitar permiso al juez para luego, a través de escritura pública realizar la partición y adjudicación parcial o total de sus bienes, así evitando burla a los acreedores (…)”3.
Aplicando los anter iores lineamientos, resulta evidente que la celebración de la compraventa sobre el inmueble con matrícula 230 -135503 no suple los requisitos formales ni sustanciales para la partición en vida regulada por el parágrafo del artículo 487 de la ley 1564 de 2012, toda vez que el negocio jurídico incorporado por la demandada no es un acto unilateral a título gratuito, sino bilateral y oneroso
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C -683 de 10 de septiembre de 2014. Expediente D10113. M. P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 2Cfr. TEJEIRO CARRILLO David Augusto y DIAZ URRIAGO Daniel Hernando. La partición en vida:
10113. M. P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
2Cfr. TEJEIRO CARRILLO David Augusto y DIAZ URRIAGO Daniel Hernando. La partición en vida: Estudio sustancial y procedimental para su efectiva aplicación en Colombia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal No. 49, página 186: 3SEGURA CALVO, Sonia Esperanza. DERECHO DE SUCESIONES. Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2019. Página 437.Radicación: 50001.31.10.001.2015.00777.01. C.G.P. Liquidación de sociedad conyugal. Apelación de auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. JHONATAN BYRON OVALLE MAJARRES contra
GENNY ALEXANDRA GONZALES BAUTISTA.
-compraventa-, aunque es evidente que ninguna partición fue autorizada mediante licencia judicial previa, ya que el instrumento público sólo acredita el acto jurídico de tradición entre los sujetos que allí intervinieron, entre ellos , la señora Genny Alexandra González Bautista, quien para esa fecha tenía la sociedad vigente con el demandante Ovalle Manjarrés , conforme declaró en es e mismo acto negocial , luego semejantes falencias en modo alguno pueden considerarse superadas por el hecho que en la cláusula quinta de la escritura pública hayan dejado registrado que la demandada y Hugo Alexander González Bautista adquirían las “(…) cuotas partes con dineros provenientes de un adelanto de herencia que les hace sus padres SAMIRA BAUTISTA MORENO y HUGO ALEXÁNDER GONZÁLEZ UMAÑA, por lo tanto es un bien propio de ellos, que no hará parte de los activo s de ninguna sociedad conyugal ni
BAUTISTA MORENO y HUGO ALEXÁNDER GONZÁLEZ UMAÑA, por lo tanto es un bien propio de ellos, que no hará parte de los activo s de ninguna sociedad conyugal ni patrimonial de bienes (…) ”, afirmación que es insuficiente para transformar el acto de compraventa a uno de partición en vida por las notorias diferencias sustanciales que la legislación asigna a cada negocio jurídico en particular.
Y es que a ún más demoledor para el interés jurídico económico de la señora González Bautista resulta el hecho que la posibilidad de celebrar el negocio jurídico de partición en vida que introdujo el actual estatuto procesal s ólo entró a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil dice (2012) , conforme ordenó el artículo 627, numeral 4º ídem, mientras que, la compraventa fue celebrada el ocho (8) de febrero de esa calenda (ocho meses antes) , luego es evidente que el acto negocial que la parte apelante instrumentó era inviable en su ejercicio porque para ese mecanismo el legislador no previó efecto retroactivo , sino efectos jurídicos a partir de una fecha definida4, vale decir que para la fecha de la compraventa todavía no irradiaba efecto la partición en vida del patrimonio.
En esas condiciones, la cuota de propiedad adquirida por la señora González Bautista debe ser reconocida como bien social porque opera la regla general de integración de ese patrimonio al ser conseguida en vigencia de la sociedad conyugal según el artículo 1781 , numeral 5º, ídem, predio adquirido a título de venta real y efectiva, es decir a título oneros o, luego será respaldada la tesis del juez primario
según el artículo 1781 , numeral 5º, ídem, predio adquirido a título de venta real y efectiva, es decir a título oneros o, luego será respaldada la tesis del juez primario
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU-309 de 11 de julio de 2019. Expediente T-7.071.794.
M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicación: 50001.31.10.001.2015.00777.01. C.G.P. Liquidación de sociedad conyugal. Apelación de auto que resolvió objeción de inventario y avalúos. JHONATAN BYRON OVALLE MAJARRES contra
GENNY ALEXANDRA GONZALES BAUTISTA.
sobre la inclusión de ese derecho de cuota como parte de los activos del patrimonio social.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta), conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en este grado de conocimiento a la parte apelante, regulando las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente, según el artículo 1.12.1. del Acuerdo 1887 de 2003, vigente para el momento de la solicitud de liquidación , valor que deberá incluirse en l a liquidación concentrada (artículo 365, C.G.P.).
de 2003, vigente para el momento de la solicitud de liquidación , valor que deberá incluirse en l a liquidación concentrada (artículo 365, C.G.P.).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° , ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado