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TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2016 00284 01-(11-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2016 00284 01-(11-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) El artículo 322 del Código General del Proceso, que regula la oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación establece: "1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o, la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. (..).

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia /deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. apeclienle No. 500013110001-2016-00284-019

hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. apeclienle No. 500013110001-2016-00284-019 El juez de segunda instancia dedarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado..." (Resaltado fuera del texto). De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro entonces, que en tratándose clq 'la impugnación de sentencias, el artículo 322 de la obra procesal en cita, contempla •dos momentosa saber: i) la interposición del citado medio de defensa y ii) la formulación de los reparos concretos que el recurrente debe efectuar a la decisión "sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior". Con relación a la interposición del recurso, la norma establece las oportunidades para hacerlo, dependiendo de si la determinación controvertida se profirió en audiencia, o por fuera de ella; así para el _primer caso establece que "deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada"; sin embargo, la norma en comento, también establece que el recurrente "podrá" dentro de los tres (3) días siguientes "precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión "y para el segundo evento, esto es, cuando la sentencia se profirió de manera escrita, la alzada "deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o' por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notifica ición por estada". Ahora bien, frente a la exigencia de "precisar de manera breve, los reparos

su notificación personal o' por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notifica ición por estada". Ahora bien, frente a la exigencia de "precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión", es del caso señalar que para cumplir dicha carga procesal, resulta suficiente que el interesado dentro de la debida oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente al fallo origen de su reproche. De allí que, dicha labor, no pueda confundirse con la "sustentación" del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado, tal actuación deberá hacerse "ante el stjperior". En efecto, tal exigencia procesal tiene como objetivo, garantizar el derecho de defensa de la contraparte, pues al permitirle conocer de manera puntual y Tprtuna el tema frente al que ha de versar la alzada, le permitirá estructurar ,V6 500013.1100111-2016-0028-1-013 su defensa, evitando que el -recurrente llegue a exponer ante el Ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para su oponentes. Con base en tal óptica y descendiendo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que en este preciso evento, no se formularon dentro de las oportunidades previstas en la disposición citada, los reparos ,concretos que le hace a la providencia impugnada y sobre los cuales versará la sustentación ante el superior, lo que conlleva el incumplimiento de dicha carga procesal. En efecto, para el momento de formularse la alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, se limitó a manifestar que: "...Gradas doctora pero rio comparto la decisión respecto a los

carga procesal. En efecto, para el momento de formularse la alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, se limitó a manifestar que: "...Gradas doctora pero rio comparto la decisión respecto a los alimentos y por consiguiente los sustentaré cuando apele esta decisión..." (Minuto 44:57) De acuerdo con el aparte transcrito, resulta claro que en dicho estadio procesal, el mandatario judicial de la parte actora, procedió a indicar que no estaba de acuerdo con las determinaciones consignadas en los numerales 30 de la parte resolutiva del fallo proferido en primera instancia, pero no indicó expresamente cuáles son los reparos de su disenso frente a tales aspectos de la decisión, pues únicamente se limitó a indicar que "...No comparta la decisión..." , de allí que, no se tiene certeza cuáles son los defectos que en su sentir,,adolece la providencia atacada. Así las 'cosas, se impone declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al no haberse sustentado oportunamente. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 'Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR desierto 'el recurso de apelación interpuesto, porlaparte demandante contra la sentencia calendada treinta (30) de enero bpedienle Aso. 5000131100,01-2016-00284-01 •Ultima hoja del auto Mediante el cual se resuelve e4recurso de apelación 'contra el proveído calendado 30 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio en el sentido, de declarar desierto el recurso

30 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio en el sentido, de declarar desierto el recurso de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del presente asunto por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFIQUESE Expedienle No. 500013110001 -2016-00784-01

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