TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2016 00357 02-(05-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2016 00357 02-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
- Expediente No. bOOOl3110001 2016 00357 02
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) / Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial dé las intervinientes JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el auto calendado treinta y uno (31) de enero de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de sucesión intestada, del causante CELIO ANDRÉS MARTÍNEZ MONROY
(q.e.p.d.), el cual se encuentra surtiendo la etapa de emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir en el aludido juicio mortuorio. 1.2. En tal virtud, mediante el escrito presentado el día dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), comparecieron las señoras JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quienes por intermedio de apoderado judicial, formularon el incidente de que trata el numeral 4 o del artículo 491 del Código General del Proceso, a fin que, se les reconociera la calidad de herederas del de
cujus y en consecuencia, se excluyera a la señora BELÉN QUEVEDO MARTÍNEZ, "abuela paterna" del occiso, como sucesora del mismo, en razón a que "...a mis mandantes les pertenecen de manera preferente, los bienes relictos, a los cuales reciben a título de inventario. Al respecto, indicaron que de acuerdo con las disposiciones sustantivas que rigen la materia, los llamados a suceder al causante son sus "ascendientes más próximos', calidad que únicamente se predica de la señora ANGELA MARÍA MONROY JIMÉNEZ, madre del occiso y de quien se desconoce su paradero, así como de JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, hermanas de aquél, quienes intervienen al proceso por representación de CELIO TULIO MARTÍNEZ QUEVEDO (q.e.p.d.), quien en vida ostentara la calidad de progenitor del causante. En este sentido, señalaron que al no existir prueba de la muerte real o presunta de la primera dé las personas mencionadas, y al encontrarse acreditada que las segundas ostentan un mejor derecho que la abuela paterna del occiso, por.Expediente No. 500013110001 2016 00357 02 virtud de la figura de la "representación sucesoral" de su difunto padre, se imponía en consecuencia, la exclusión de la promotora de la presente acción, ante la carencia de legitimación en la causa de ésta última, para desplazar a quienes por ley deben heredarlo. 1.3. Surtido el trámite de rigor, mediante el proveído materia de censura,
proferido el treinta y uno (31) de enero hogaño, la señora Juez A-quo, declaró la improsperidad del trámite incidental formulado, en los siguientes términos: "PRIMERO: Declarar que la señora Belén Quevedo de Martínez, es heredera de mejor derecho frente a las hermanas del causante Cello Andrés Martínez Monroy, señora Johana Lizeth y Yuli Andrea Martínez Rodríguez.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte ¡nddentante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 300 mi! pesos, por secretaría tásense las costas.
TERCERO: Ingrese el proceso al despacho para proveer de acuerdo con lo enunciado en esta providencia". 1.3.1. Como fundamentos de dicha determinación, señaló la Falladora de Instancia que, "..Jas señoras Johana Lizeth y Jully Andrea Martínez Rodríguez no representan a su padre Celio Tullo Martínez en la sucesión de su hermano Celio Andrés Martínez Monroy, ni pueden ser tenidas en cuenta como herederas bajo la figura de la representación porque de acuerdo con el artículo 1043 del Código Civil, la representación se da en la descendencia del difunto o en la descendencia de los hermanos, el padre no es descendiente es ascendiente... ". 1.3.2. En este sentido precisó que, "...es la señora Belén Quevedo Martínez la heredera de mejor derecho, como quiera que a la fecha no se ha surtido el emplazamiento de la señora Angela María Monroy Jiménez, porque la parte actora no lo ha solicitado... " 1.4. Inconforme con tal pronunciamiento, el mandatario judicial de las incidentantes, formuló recurso de apelación, señalando que la determinación fustigada resulta contraria a las disposiciones previstas en el artículo 1044 del
1.4. Inconforme con tal pronunciamiento, el mandatario judicial de las incidentantes, formuló recurso de apelación, señalando que la determinación fustigada resulta contraria a las disposiciones previstas en el artículo 1044 del Código Civil, que establecen que dicha figura jurídica es un beneficio en favor de los descendientes legítimos de las personas que de acuerdo con la ley están lla madas a suceder al causante, sin que sea necesario que el representado se encuentre vivo para el momento en que se efectúa la delación de la herencia. Así las cosas, es claro que las señoras Johana Lizeth y Jully Andrea Martínez Rodríguez, se encuentran habilitadas para representar a su padre Celio Tulio Martínez (q.e.p.d.), en la sucesión de su hermano Celio Andrés Martínez Monroy, en la medida que el progenitor del de cujus, no pudo repudiar la herencia y no recaeExpediente No. 500013110001 2016 0035 7 02 sobre él ninguna de las causales de indignidad para su deshederamiento. 1.5. Tras considerar que el medio de impugnación presentado, devenía procedente, por auto de esa misma fecha, se concedió el mismo, en el efecto diferido (Minuto 13:52 y siguientes). 1.6. Surtido el trámite de rigor, procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
II. 1. Sea lo primero admitir que de conformidad con el numeral 4o del artículo 491
del Código General del Proceso, cuando dentro de un juicio de sucesión se presente solicitud de quien aduzca ser heredero "de mejor derecho" de aquél a quien se le haya reconocido tal calidad, dicho pedimento se decidirá por la vía incidental, bin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer su derecho en proceso separado'. En efecto, la disposición en comento, es de una claridad meridiana cuando señala que: "Art. 491.- Para el reconocimiento de interesados se aplicarán /as siguientes regias: ( )244 Expediente No. 5000J.il ¡0001 ¿O!6 00357 0? 4.- Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, sólo se /es reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho. La solicitud de guien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haaa valer su derecho en proceso separado "(Subrayado y negrillas fuera del texto) 11.2. Así, resulta claro que la protección de los derechos del heredero también puede darse dentro del respectivo proceso sucesoral, siempre que no se haya proferido la sentencia que aprueba la pártición, mediante la proposición de un incidente en el que el interesado pida el reconocimiento como sucesor de igual o de mejor derecho respecto de los que ya han obtenido una declaración en tal sentido. 11.3. Ahora bien, aunque la regla general para suceder por causa de muerte, enseña que la herencia es un derecho de carácter personal, en virtud del interés
cierto y directo emanado del llamamiento que hace la ley a los parientes del causante (Alt. 1041 c.c.), es del caso señalar que tal planteamiento no es absoluto e inquebrantable, pues teniendo en cuenta las diversas situaciones que se presentan en el diario vivir, el legislador ha previsto otras instituciones que son una clara excepción a este principio, como por ejemplo, la sucesión por representación. 11.4. En efecto, esta última figura se encuentra plasmada en el inciso I o del artículo 1041 del Código Civil, en los siguientes términos "Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representador!'. 11.5. Normatividad que debe interpretarse, armónicamente con lo dispuesto por el artículo 1043 ibídem, que textualmente preceptúa que "Hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos" 11.5. En este sentido, es claro que la representación sucesoral 'es una forma de heredar, debida exclusivamente a la ley, mediante la cual el descendiente de un hijo del causante, o de un hermano de este, sube a ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano que no pudo o no quiso suceder'1 11.5.1. Así pues, para que pueda configurarse el instituto jurídico en comento, es necesario que según las disposiciones legales que la consagran y reglamentan (Arts. 1041 a 1044 del código cívíi), se den los siguientes requisitos: a) Solo la establece la ley
en línea descendiente; b) Es menester que falte el representado; c) El representante necesariamente debe ser descendiente legítimo -ahora puede serlo extramatrimonial, ley 29 de 1982-; d) Que los grados inmediatos de parentesco, si el representante no es inmediato descendiente del representado, se encuentrenExpediente No. 500013110001 2016 00357 02 vacantes, y, e) Que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo.2 11.5.2. Con relación al primer y tercer requisitos preanotados, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, ha señalado de manera reiterada lo siguiente: A / establecer don Andrés Bello la representación sucesorat, la circunscribió a la línea descendiente, o sea, que no es admisible en la linea ascendiente, v así se exteriorizó en la exposición de motivos al Código Civil Chileno cuando se dijo que ia representación no tiene cabida sino en la descendencia legítima (sic) del representado'. Además, en sus notas a/ proyecto del Código Civil, concretamente a! de 1841, expresó que, 'no hay, pues, lugar a la representación en la ascendencia del difunto'. Por otra parte, el artículo 1043 del Código Civil a! consignar los casos en que hay tugar a la representación, consigna y reitera la idea de que sólo tiene ocurrencia en la descendencia y por tanto, descarta la posibilidad de que opere en la línea
ascendiente' (Cas. 30 de junio de 1981). Al respecto, agrega ahora la Sala, lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3o. de la ley 29 de 1982, modificatorio de! 1043 del código civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en la descendencia de! difunto v en la descendencia de sus hermanos: en cuanto a ios padres v ai cónyuge sobreviviente, debe entenderse, ia lev ios llama a heredar personalmente v no a su estime. De esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a ‘quienes pueden ser representados' puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no’ quieran o no puedan sucederle, puede ser redamada por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o sobrinos del causante, Code Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de jumo 18 de 1998. Expediente No. 4899. Magistrado Pócente: Dr. Carlos Esteban laramillo Schioss. Corte Snpiema de Justicia. Cas. Civ. 7 de diciembre de 1993, no publicada. según el caso-, y así sucesiva e indefinidamente a medida que ios grados de parentesco se encuentren vacantes. La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de tos descendientes de! difunto v de los descendientes de! hermano de! difunto: v en ningún otro caso' 0 (Subrayado y negrillas fuera del texto). ■ II.5.3. Postura jurisprudencial que es compartida por la H. Corte Constitucional, quien al analizar la exequibilidad del artículo 1042 del Código Civil, en la sentencia
ningún otro caso' 0 (Subrayado y negrillas fuera del texto). ■ II.5.3. Postura jurisprudencial que es compartida por la H. Corte Constitucional, quien al analizar la exequibilidad del artículo 1042 del Código Civil, en la sentencia C - 1111 de 2001, precisó lo siguiente: "De lo dicho se puede concluir que cuando el artículo 1042 dei Código Civil emplea ia expresión "en todo caso", no hace otra cosa que indicar que en todos ios eventos en que habiéndose cumplido ios requerimientos exigidos por ia ley, ia representación se hace necesaria para garantizar un derecho igual a ios representantes de cada estirpe y en forma ilimitada, ya que no solamente los hijos de los hijos o de los hermanos o hermanas del de cujus, sino también sus descendientes de cualquier grado podrán actuar como representantes. Siendo ia representación ia división por estirpes que permite ai representante ser llamado como tai a ia sucesión pese a existir herederos de grado más próximo, queda en claro que et representante no tiene un derecho transmitido por el heredero sino un derecho personal derivado de ia ley,1 / Expediente No. 500013110001 3016 00357 03 siendo, en consecuencia su situación de hecho totalmente distinta a ia dei heredero quien, dada su condición, está llamado a recibir ia herencia por derecho propio. . . " (Resaltado del Despacho). II.6. De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales transcritos, prontamente se avizora la improsperidad de la censura interpuesta, pues tal y como se señaló en
el auto calendado 19 de febrero de la presente anualidad, proferido dentro de este mismo asunto (Folios 12 - 20, c. Tribunal), no se dan los presupuestos establecidos en la legislación civil para señalar que las señoras JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, hermanas paternas del causante, puedan ocupar el lugar del padre premuerto del de cujus, pues en primer lugar, los padres no se representan entre sí, ya que a falta de uno de éstos, el otro hereda la totalidad de los bienes y en segundo lugar, por cuanto la representación se da únicamente en línea descendiente, esto es entre la descendencia del hijo o hermano que no pudo o no quiso heredar. En efecto, en aquella oportunidad, esta Sala de Decisión expresamente señaló •Corte Suprema de Justicia. Sala do Casación Civil y Agraria. Sentencia de Casación de 23 de abril de 2002, Exp. /032, reiterada er sentencia de Tutela de 21 de febrero de 2013, Exp. 2013-00238-00 y 510-10414-2015, de 11 de agosto de 2015, entre otras.7 Expediente No. 500013110001 2016 0035/ 02 que: "...En este mismo sentido, habrá de resolverse el tema relacionado con la intervención que por "representación sucesoral" alegan las recurrentes JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, pues además, de observarse
que la ausencia de un pronunciamiento judicial que declare la muerte presunta de la progenitora del causante, impide que la herencia se distribuya en el tercer orden sucesoral, en donde éstas .tendrían la vocación de . sucesores principales; también lo es que, en este caso no se dan los presupuestos establecidos por la legislación civil para señalar que éstas pueden ocupar el lugar deLpadre premuerto del de cujus, en el presente asunto. Ello en la medida que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1043 ibídem, la representación en la sucesión solamente se encuentra prevista para lá descendencia de! difunto y de sus hermanos, circunstancia que descarta la posibilidad de que tal institución opere en línea ascendiente, así pues señaló la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, enla sentencia del 19 de junio de 1998/ expresó respecto de la representación en materia sucesoral 'Es una forma de heredar, debida exclusivamente a ia ley, mediante ia cual el descendiente de un hijo del causante, o de un hermano de este, sube a ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano que no pudo o no quiso suceder'. II.7. No obstante lo anterior, es del caso precisar que la determinación dirigida a otorgar a la señora ANA BELÉN QUEVEDO DE MARTÍNEZ, la calidad de heredera de "mejor derecho", tampoco se encuentra ajustada a la ley, pues aunque es evidente
que el presente juicio sucesoral fue abierto en el segundo orden hereditario, lo cierto es que la abuela paterna del causante -actuaimenteno es la "ascendiente de grado más próximo", pues, como las propias recurrentes lo sostienen, aún se presume la existencia de la señora ANGELA MARÍA MONROY JIMENEZ, progenitora del de cujus, razón por la cual, mientras ésta última no repudie la herencia y/o sobre ella recaiga pronunciamiento judicial que declare'su indignidad y/o muerte presunta, la sucesión no podrá adjudicársele a la promotora de la acción sucesoral. Dicho planteamiento fue esbozado por el suscrito Magistrado, al resolver el recurso de apelación contra el auto de apertura de la presente causa mortuoria, en donde se había reconocido a la señora Quevedo de Martínez, como sucesora del causante y en donde textualmente se indicó lo siguiente: "En ese orden de ideas y del análisis de las actuaciones surtidas en el plenario, prontamente se avizora la falta de vocación hereditaria de ¡a señora ANA BELÉN QUEVEDO DE MARTÍNEZ, para intervenir en el presente juicio mortuorio, en i a medida que de conformidad con i o dispuesto por ei artículo 97 dei Código Civil, el desconocimiento dei paradero de ia señora ANGELA MARIA MONROY JIMÉNEZ, madre dei causante, no conlleva per se a indicar que aquella haya fallecido, ni mucho menos a entender que su contumacia conlleve a entender que haya repudiado ia herencia o que sobre
aquella recaiga alguna causal de indignidad o desheredamiento. Asi las cosas y como quiera que en ei segundo orden sucesorái, ios ascendientes dei de cujus no pueden representarse entre ellos,Expediente Nn. bOOM3110001 Z016 00157 02 pues conforme se viene indicando, si falta un padre toma toda ia herencia ei otro que exista, y tan sólo a falta de éstos, (ya sea por premuerte, indignidad, desheredamiento o repudiación) es que entran a heredar ios abuelos, resulta claro que ei reconocimiento efectuado por ia Juez A-quo a través dei auto fustigado, no se encuentra ajustado a derecho, imponiéndose en consecuencia, revocar ia calidad de heredera de ia promotora de ia presente acción..." II.8. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para revocar la determinación objeto de censura, con la consecuente imposición de condena en costas a cargo de la recurrente, en un 50%, en razón a que los argumentos en que se afinca la alzada, tuvieron vocación parcial de prosperidad. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto calendado treinta y uno (31) de enero de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a las apelantes, en un cincuenta por ciento
(50%).
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de Quinientos Mil pesos ($l'000.000,oo) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la secretaria del Juzgado de origen.
CUARTO: En firme este proveído, por secretaría remítase el expediente al Ultima hoja clei auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación formulado contra el auto calendado 31 ae enero de ?018, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, en el sentido de revocar la determinación objeto de censura. ' ' Despacho de origen