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TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2017 00526 02-(07-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2017 00526 02-(07-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIALABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 07 de mayo de 2018, acta No. 048) Villavicencio, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se procede por la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia .del 13 de marzo de 2018, proferida por. el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio (M), dentro de la acción de tutela promovida por INES SÁNCHEZ ANTURY en calidad de agente oficiosa del señor LUIS BENJAMIN SÁNCHEZ contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al que se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Meta, al Comité Técnico Científico • de la Policía Nacional, a .la Oficina de Referencia y Contra referencia de la Seccional de Sanidad del Meta PONAL, al Hospital , Departamental de Villavicencio, al Médico Roberto Mario Ortega Villalba y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR"

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparó de los derechos fundamentales a la Salud y a la Vida Digna de su ageñciado, los \que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Señaló que su padre és una persona de la tercera edad y por su condición médica no logra controlar los esfínteres, quien desde aproximadamente 1 año es dependiente de los pañales y no tiene medios económicos para su adquisición, pues el único ingreso familiar

logra controlar los esfínteres, quien desde aproximadamente 1 año es dependiente de los pañales y no tiene medios económicos para su adquisición, pues el único ingreso familiar es su pensión, situación por la cual ha peticionado a la entidad accionada el suministro de pañales, sin éxito alguno. Acción' de imela Impugnación

Accionante: Inés .Sónclrez Accionado: Dirección de Sanidad l'anal Radicado. 500013110001 2017 00526 02 •1.3 Refirió que actualmente se ha dificultado la compra de pañales, pues han tenido que reunir recursos y pasar necesidades para poder brindarle al agenciado una vida digna y este requiere del suministro continuo de los mismos. 1.4. Pretende con esta acción se ordene a la entidad accionada realizar el suministro continuo de pañales y se envíe cópia del fallo de tutela a la Superintendencia nacional de Salud para su respectiva vigilancia y control, pues priman los derechos sustanciales del individuo.

U. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La Seccional de Sanidad del Metal, señaló que una vez verificados los antecedentes derafiliado, se ,encontró que no habían órdenes médicas para él suministro de medicamentos, paciente al que se le han brindado todos los servicios de salud que ha requerido y la seccional no pueden incurrir en gastos que no les corresponde asumir, pues estos son elementos de uso y cuidado personal, que no hacen parte del tratamiento médico, donde el señor Sánchez cuenta con una pensión de vejez y un núcleo familiar que pueden sufragar el costo de los pañales.

pues estos son elementos de uso y cuidado personal, que no hacen parte del tratamiento médico, donde el señor Sánchez cuenta con una pensión de vejez y un núcleo familiar que pueden sufragar el costo de los pañales. 11.2. Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.

III. Sentencia de primera instancia. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del 23 de marzo de 2018, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Meta, procediera a suministrar de forma continua y mensual 2 pañales diarios en favor del señor Luis Benjamín Sánchez, hasta que el médico tratante determine la cantidad y periocidad con la que definitivamente debe entregarse el mencionado elemento, así mismo garanticen el tratamiento integral requerido por el actor eni virtud de las patologías presentadas.

Véase folios 50 al 55 C. I . Acción de tutela .-Icción de inicia Impugnación Accióname: 1nés ,Sánc hez Accioncillo: Dirección de Sanidad l'una( Radicado. 500013110001 2017 00526 02IV. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la Seccional de Sanidad del Meta de la, Policía Nacional,. impugnó manifestando que no es legalmente viable el suministro d pañales para el accionante, pues su razón de ser es la prestación de servicios de salud a los policiales y su núcleo familiar mas inmediato, Por el riesgo superior que los mismos asumen, en virtud del servicio prestado; pero no la manutención de los pacientes, de

los policiales y su núcleo familiar mas inmediato, Por el riesgo superior que los mismos asumen, en virtud del servicio prestado; pero no la manutención de los pacientes, de hacerlo estarían' desviado los recursos del subsistema, incurriendo así en delitos contra la administración pública.

V. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha expresado que el derecho a la salud debe entenderse de manera ámplia, ya que todo ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, río sólo para preservar la supervivencia, sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la dignidad deben ser superadas o al menos paliadas, teniendo el paciente derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al "respeto' de la dignidad humana".2

La seguridad social, Conforme lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas.3 De otro lado vía precedentes jurisprudenciales, se ha esbozado frente a la obligatoriedad del concepto del médico tratante en el tratamiento del paciente, cuando los medicamentos u órdenes médicas no son cumplidas, al haber contraposición de los Comités Técnico Científicos, habiéndose expresado que: El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (..) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el

El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (..) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el 2 Corte constitucional. Sentencia 1-749/I 0 M.P. Nilson Cfr. 1-829 de octubre de 2006. M, P Manuel .lose Cepeda Espinosa: T-I 55 de Illar70 2 de 2006. M. 0. Alfredo Beltrán Sierra: T-1219 de diciembre 12 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil s , T899 de octubre 24 de 2002.

M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

En este sentido ver sentencia T-I 752 de 2000 de la Corte Constitucional. / ACCi(511 cíe Impugnación Accionan/e: Inés Sállelle: Al1l111:1' Accionado: Dirección de Sanidad Ponal 'Radicado. 500013110001 2017 00526 02médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al pacieñte. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un Médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y

de un Médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad.4 Es de precisar, que en relación al derecho a la salud de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, la jurisprudencia ha reiterado que: "En cuanto a la protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el. artículo 13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón deque se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a 'afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez's, razón por la cual se deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran6. En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un• derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia' de la situación de indefensión en que se encuentran. Señalado lo anterior, observa esta Colegiatura que el accionante requiere el suministro constante de pañales para su progenitor quien cuenta con 82. años de edad, que presenta diagnostico de perdida de memoria, hidrocefalia de presión normal, perdida moderada ae

constante de pañales para su progenitor quien cuenta con 82. años de edad, que presenta diagnostico de perdida de memoria, hidrocefalia de presión normal, perdida moderada ae sustancia cerebral generalizada, quien además está desorientado temporoespacial y no controla esfínteres; aunado a que •no poseen los recursos económicos necesarios para sufragar el suministro de los pañales requeridos por el señor Luis Benjamín Sánchez. Corte Constitucional. Sentencia T-104 de 2010. MI'. Jorge Iván Palacio 'Corte Constitucional. sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 'Constitución Política; artículo 46. Acción de iutela Impugnación

Accianwne: Inés Sánchez Aniury Accionado: Dirección de Sanidad ¡'anal Radicado. 500013110001 2017 00526 09Por otra parte, lá entidad accionada refirió qué respecto a los pañales desechables es importante tener en cuenta que no son elementos médicos, ni materiales_ médico quirúrgicos, ni implementos básicos de curación que hagan parte del proceso de rehabilitación de la población con patologías y aunque spn solidarios con la situación que afronta no pueden incurrir en gastos,que no les corresponde asumir, ya que los elementos de uso y cuidado personal, no hacen parte del tratamiento médico y tampoco existe orden médica que ordene su suministro.

Así mismo, frente a la autorización de servicios e insumos reclamados sin orden médica, cuya necesidad configura u9 hecho notorio, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T014 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reitero que:

médica, cuya necesidad configura u9 hecho notorio, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T014 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reitero que: "Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su red de prestadores de servicios médico?. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier otro documento que permita colegir, técnicao científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional con miras a 'impartir un mandato en el sentido que corresponda. De lo anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que el juez constitucional debe prescindir de la prescripción médica paré procurarle a un paciente el aCceso a una prestación que necesita, pues, salta a la vista que, de no proveérsele, las consecuencias negativas para este senán apenas obvias; principalmente,' en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se .potencializa en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de los que dispone -él, o su núcleo familiarcarecen de la entidad suficiente para mitigar el daño ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no carácter medicinal. Luego, si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo, por sus _extremas condicionés de pobreza, o limitada en sus funciones psicomotoras, o disminuida física o mentalmente en razón de su avanzada edado de cualquier otro factor-, o carente de apoyo familiar y en estado de postración, demanda la entrega de pañales

física o mentalmente en razón de su avanzada edado de cualquier otro factor-, o carente de apoyo familiar y en estado de postración, demanda la entrega de pañales desechables para acceder a una adecuada calidad de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela está en la obligación de procurar los medios,' materiales y Ver, entre otras. sentencia T-760, de 2008, M.P. Manuel José Cepeda spinosa ,Icción de Inicia Impugnación

Accionante: Inés Sanclwz Mann' -Accionado: Dirección de Sanidad Ponal Radicado. 500013110001 2017 00526 02legales, para suministrárselos, sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal servicio los lineamientos debidos.

V.10. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia. de primera instancia, como quiera que el actor es un sujeto de especial protección, quien además padece diversas patologías como consecuencia de.los cambios involutivos de la edad, que según refiere la accionante y tal como se evidencia en la historia clínica obrante a folio 12 de la presente acción constitucional "presenta alteración de la memoria, no reconoce a los familiares, desorientado temporo espacialmente, cambios comportamentales, tendencia al mutismo, perdida del autocuidado, incoordinación motora e incontinencia de efinteres" que ponen en riesgo su calidad •de vida, pues los pañales desechables son una necesidad en razón a su estado de salud, en este orden de ideas - la entidad accionada deberá garantizar el suministro de estos, en favor del agenciado tal comb fue expuesto por el A quo en fallo de primera instancia.

DECISIÓN

su estado de salud, en este orden de ideas - la entidad accionada deberá garantizar el suministro de estos, en favor del agenciado tal comb fue expuesto por el A quo en fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en' Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. - RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de la presente anualidad, por el • Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por la señora INÉS SÁNCHEZ ANTURY actuando 'como agente oficioso del señor LUIS BENJAMÍN SÁNCHEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL META, por lo indicado -en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVÍESE las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su " eventual revisión.

CÚMPLASE.

Acción de tutela Impugnación

Accioname: Iné.s. Sánchez Anuu3.

Accionado: Dirección de Sanidad ¡'anal Radicado. 500013110001 2017 00526 02- Última hdim de fallo dé SdbUnda instarla dentro 'de. la .accaód de tutela No.',30001 3151000122017, 0010,6- '(:)2 deli.VÉS

..SÁA1C0-1EJ ANTZJRY eonifa. la ilARly, par Medie del mili CONFIkMAda .sentencia -préVétada el 2.3 de marzo de 20187 'poral luzaád , Prjrpero de 1:a6Llia del °m'oto de .1011avicendo:Pleta; '

O • OMERO R ERO

Magistrado GABRIEL M URIC O REY AMAYA M adoRAFAEL EIRO CH ARRO POVEDA 'M trado Acción Impugnación 4ciaananle.: iné.y..S.ái07ez Anan3, .Accionallo• Dirección 'de Sanidad Panal .• • — Radicada. 500013110001 2017 00526:02 •

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