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TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2018 00175 01-(14-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2018 00175 01-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a pronunciarse sobre la legalidad del impedimento manifestado por la señora Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (V), mediante el proveído calendado ocho (08) de mayo de la corriente anualidad, calificado por el Juez Primero de Familia del Circuito de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.1. En virtud de la competencia asignada a los señores Jueces de Familia para revisar las determinaciones proferidas por los Comisarios y Defensores de Familia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de menores de edad1 , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Vichada, remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño, las diligencias efectuadas durante el trámite adelantado en favor del niño Daniel Felipe Santana -de dos años de edad-, por presunto maltrato de su progenitora. 1.2. Mediante el auto calendado-ocho (08) de mayo de la presente anualidad 2 , la titular del aludido Despacho Judicial, se declaró impedida para conocer el asunto, tras considerar que se encontraba inmersa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Para arribar a tal determinación, señaló que "..Ja suscrita se encuentra impedida para tramitar y llevar a término dicha actuación, es decir 'determinar la legalidad de las actuaciones dentro del proceso administrativo y el paso a seguir', por cuanto entre Conforme lo establecen los artículos 119 numeral 2o de la Ley 1098 de 2006 y 21 numeral 19 del C.G.P. •Vease folio 2 del cuaderno principal. Expediente No. 500013110001 2018 001 75 01 esta funcionaría y la Defensora de Familia, doctora CLAUDIA LILIANA MEDINA MARAGUA, quien profirió la decisión de fecha 06 de abril de 2018, cursa una investigación disciplinaría impetrada por ella en contra mía, (expediente radicado con el número único de identificación 50 001 11 02 000 2017 00055 00), que se adelanta en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta... Por tal razón, dispuso apartarse del proceso y remitir el expediente a su homólogo del Circuito de Villavicencio, ''...por cuanto en el Circuito Judicial de Puerto Carreño, que abarca todo el Departamento del Vichada no se cuenta con otro Juzgado de la misma especialidad"(Folio 2, C. Ppal.)2 1.3. Remitido el expediente a esta ciudad capital, el mismo fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, quien mediante el proveído calendado el diecisiete (17) de mayo siguiente, procedió a calificar el impedimento, declarándolo infundado, tras considerar que no se daban los presupuestos exigidos por el numeral 7 o del artículo 141 del Estatuto General del Proceso, para acceder al apartamiento procesal alegado por ia autoridad judicial remitente.

declarándolo infundado, tras considerar que no se daban los presupuestos exigidos por el numeral 7 o del artículo 141 del Estatuto General del Proceso, para acceder al apartamiento procesal alegado por ia autoridad judicial remitente. Al respecto, precisó que "...atendiendo a la taxatividad e interpretación restringida \ que debe hacerse de las normas que consagran los impedimentos o recusaciones, lo que presupone una lectura exégeta de las mismas, se tiene que la Defensora de Familia del ICBF que denunció a la Funcionaría que repele el conocimiento de este trámite, no es en esencia ni parte, representante o apoderada al interior del mencionado asunto, toda vez que ejerce como directora de la actuación administrativa que debe ser sometida al control de legalidad del Juez de Familia", de allí que, "..Ja situación descrita por la doctora MARTHA ESTER RYES GÓMEZ no se ajusta a la hipótesis prevista en el numeral 7o del art. 141 del CGP antes citado # / En este mismo sentido, resaltó que de acuerdo con la información consignada en el link "Consulta de Procesos" de la página web de la Rama Judicial, se podía establecer que ":..la Juez en cita no ha sido vinculada formalmente a la actuación disciplinaria toda vez que no se ha dictado el auto de pliegos o formulación de cargos, o lo que es lo mismo, no se ha calificado su conducta de acuerdo a ¡o indicado en los artículos 161 a 165del Código Único Disciplinario", por lo que, tampoco "...se cumple

con el último presupuesto exigido por ¡a norma para que pueda dispensarse a la Juez del conocimiento de este trámite. i:\yn Jifiile \n >110111 J / / lino I .'n I .< OH / ,\í 01

I. 6. Recibido el expediente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

II. 1. Como cuestión preliminar, conviene señalar que aunque es evidente que el trámite impartido tanto por la señora Juez que manifestó su impedimento para conocer del asunto, como por el Funcionario que calificó la causal de apartamiento procesal alegada, ciertamente no se acompasa al establecido por el artículo 144 del Código General del Propeso, que de manera clara y precisa establece que: "...El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que ie siga en turno atendiendo el orden numérico, y a taita de éste por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine i.a corporación respectiva... '"(Subrayado fuera del texto), Disposición procesal que en modo alguno puede ser inadvertida, modificada o alterada por las partes, ni mucho menos por los jueces, dado su carácter de orden público y por3 consiguiente, de obligatorio cumplimiento (Art. 13 ibídem). 11.2. Lo cierto es que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la menor cuya protección se depreca y que por mandato constitucional ostentan un carácter

preferente (Art. 44 c. Pol.), esta Magistratura entrará a pronunciarse sobre la legalidad del impedimento alegado por la señora Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, pese a que -se reiterael Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, no fue designado por esta Corporación para entrar a calificarlo. 11.3. Precisado lo anterior, conviene recordar que la institución de los impedimentos se ha concebido por el legislador con el fin de garantizar a las partes litigantes, que el funcionario judicial que va a resolver el conflicto jurídico que se le ha presentado a su conocimiento, esta ajeno a cualquier interés'diferente al que su decisión sea justa, aplicando en forma correcta la ley pertinente a cada caso, sin que su imparcialidad se vea afectada por circunstancias ajenas al proceso. I.x/H'J/rnn- \j). ¡00013/Won/ 20/SOO/33 t>/ 11.2. La imparcialidad, debe entenderse desde dos aspectos relevantes, el primero de ellos es la neutralidad, que tiene que ver con el papel del Juez en la decisión del conflicto puesto a su consideración, ubicándose por encima de las partes a efectos de estudiarlo y decidirlo de acuerdo con los parámetros establecidos en la legislación vigente, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política. El segundo de ellos, es el desinterés por parte del juzgador, quién en la solución del conflicto no debe tomar postura a favor de una de las partes, debiendo en consecuencia obrar con absoluta imparcialidad, que es precisamente, una de las garantías del debido proceso. 11.3. Al respecto de esta institución, ha señalado la Corte Constitucional que las

partes, debiendo en consecuencia obrar con absoluta imparcialidad, que es precisamente, una de las garantías del debido proceso. 11.3. Al respecto de esta institución, ha señalado la Corte Constitucional que las mismas se encuentran divididas en dos grupos. El primero de ellos tiene que ver con los hechos que constituyen las causales objetivas, dentro de las cuales se encuentran las consagradas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 Código General del Proceso. El segundo, por su parte, se encuentra compuesto por los'hechos que conforman las causales subjetivas enlistadas en los numerales 1 y 9 del artículo ya citado3 . 11.4. En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que la señora Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño, se declaró impedida para conocer

3 Véase (a sentencia C - 390 de 1993 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. í\pr ( í;rnte \<>. <(m¡M tnnm :nisniii:_< ni4 del presente proceso de restablecimiento de derechos de la menor Gabriela Sánchez, tras señalar que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 7o del artículo 141 del Código General del Proceso, en la medida que la Defensora de Familia que profirió la determinación objeto de homologación judicial, formuló queja disciplinaria en su contra, la cual, es actualmente conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura. 11.5. Bajo ese contexto, es menester indicar que la disposición normativa que consagra la aludida causal de apartamiento procesal, atiende el siguiente tenor literal:

en su contra, la cual, es actualmente conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura. 11.5. Bajo ese contexto, es menester indicar que la disposición normativa que consagra la aludida causal de apartamiento procesal, atiende el siguiente tenor literal: "Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes: (...) 7.- Haber formulado alguna de tas partes, su representante o aperado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse et proceso o después, siempre que ia denuncia se refiera a hechos ajenos ai proceso o a ia ejecución de ia sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a ia investigación..." De acuerdo con la disposición normativa transcrita, se colige que dentro de los requisitos establecidos por el legislador para que se configure esta específica causal, es necesario que: i) la querella -penal o disciplinaríase haya formulado por alguna de las partes, su representante o apoderado, ii) que tal queja o denuncia se haya propuesto "antes de iniciarse el proceso o después, siempre qué la denuncia se refiera a hechos ajenos ai proceso a ia ejecución de ia sentencia", y iii) que el funcionario se encuentre legalmente vinculado dentro de la investigación penal o disciplinaria. Por lo tanto, es imperativo para quien resuelve este tipo de cuestiones, verificar estas precisas circunstancias. 11.6. Esto es así, en la medida que lo pretendido por el legislador a través del aludido precepto, consiste en evitar la animadversión del Juzgador, en total desapego de los

principios de imparcialidad y sana crítica, cuando quiera que éste último avizore que uno o varios de los sujetos procesales en contienda, sus representantes o apoderados, han formulado denuncia penal o disciplinaria en su contra, por circunstancias ajenas al juicio, y por las cuales, se encuentre legalmente vinculado a éstas últimas. 11.7. Bajo ese contexto, prontamente se advierte que la causal de apartamiento procesal alegada por la señora Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (V), no se ajusta a los presupuestos contenidos en la normatividad en comento, puesto que, aunque no puede desconocerse que la queja disciplinaria que le sirve de fundamento para declararse impedida, fue formulada por la Defensora de Familia - Regional Vichada, quien -en este preciso eventofunge como representante del menor presuntamente agraviado, tal y como lo establece el numeral 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 4 , también

'Que consagra que: 'ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde di Defensor de Familia: ( i

12. Represen tar a los niñ os, l as ntñ as o Ios adolescente s en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando careecan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de deieehos. (Subrayado fuera del texto). . ,5 conviene resaltar que de acuerdo con las documentales allegadas al plenario, no se logra

establecer que la aludida funcionaría judicial se encuentre legalmente vinculada a' un proceso disciplinario, ya que no se vislumbra que dentro de las diligencias adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se haya proferido el auto de formulación de cargos, a través del cual, se da inicio al proceso como tal. En efecto, recuérdese que en materia disciplinaria, las actuaciones encaminadas a recaudar las pruebas tendientes a establecer el mérito de la acusación, hacen parte de una etapa denominada 'indagación preliminar', en donde el funcionario contra quien se dirige la queja, aún no adquiere la condición de procesado, calidad que únicamente obtendrá con el proferimiento del respectivo auto de apertura de cargos, tal y como lo establecen los artículos 162 a 165 del Código Disciplinario Único. Sobre el particular, conviene precisar que una vez es recibida la queja, la i autoridad disciplinaria puede: i) inhibirse de plano 5 ; ii) iniciar indagación preliminar 5 ó, iii) decretar directamente la apertura de investigación7 . La indagación preliminar tiene una duración de 6 meses, prorrogable por otro tanto, cuando se trate de presuntas violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario. Finalizado el término, existen solo dos posibilidades: i) archivar la actuación ó, ii) emitir auto de apertura8 . A su turno, la fase de investigación puede extenderse por seis (6) meses, que puede ampliarse hasta 16 meses cuando se trate de las faltas descritas en el artículo 48,

numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de esta normatividad 9 . Luego del cual, se debe: i) formular pliego cargos ó, ii) archivar el asunto10. Es por esta razón, que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, sea reiterativa en señalar que "El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso destinado a establecer ia responsabilidad del disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano 5 Parágrafo 1 articulo 150 Código Disciplinario Unico. ‘ Inoso 1 artículo 150 Código Disciplinario Único. 7 Artículo 152 Código Disciplinario Único. Inciso -1 Artículo 150 Código Disciplinario Único. H Inciso 2 artículo 156 Código Disciplinario Único. Inciso 3 artículo 156 Código Disciplinario Único. Lspeiheute So 5<>00!3! I(HM¡ 20!-S OOiSS 0!

l-.'l’Cdicnlc \n iOhíll i I Klfli II JU/i’no/'.-’ ó!\0 6 titular del poder disciplinario fíja en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (...j"5 11.8. Bajo ese contexto y como quiera que la queja disciplinaria formulada por la Defensora de Familia del Departamento del Vichada, se encuentra en "etapa investigativa" tal y como se observa a folio 6 del Cuaderno Principal, resulta claro que

11.8. Bajo ese contexto y como quiera que la queja disciplinaria formulada por la Defensora de Familia del Departamento del Vichada, se encuentra en "etapa investigativa" tal y como se observa a folio 6 del Cuaderno Principal, resulta claro que en el sub júdice no se tipifica la causal a la que hace referencia la norma citada, por manera que el impedimento alegado por la señora Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, resulta infundada, y así se declarará. y 11.9. Bajo ese contexto y en vista a que el trámite de homologación de las decisiones proferidas por la Defensoría de Familia, dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor Daniel Felipe Santana, fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, aunado a que los argumentos esbozados por dicha autoridad judicial para apartarse del asunto carecen de fundamento jurídico, la Sala asigna rá su conocimiento a dicho estrado judicial, informado de esta determinación al otro funcionario involucrado en la calificación del impedimento que aquí queda dirimido. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el Impedimento manifestado por la señora Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (V), de conformidad con los argumentos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, envíese inmediatamente el presente proceso de

homologación al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (V), para que realice las actuaciones propias de su cargo, dentro de las presentes diligencias.

TERCERO: Comuniqúese esta decisión al Juzgado Primero de Familia del Ultima hoja del auto mediante el oual se resuelve el impedimento manifestado por la señora Juez Promiscuo de Familia , de Puerto Carreño (V), en el sentido de declarar infundada la causal de apartamiento procesal alegada por dicha autoridad judicial.

Circuito de esta ciudad.

' Corle Constitucional. Sentencia T - 4 18 de 1997. Expediente No. 500013110001 2018 00175 017 tv/.r,líenle Yo ¡Hílíl/J/11)110! J l l / S M)/.v 0 !

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