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TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2018 00200 01-(13-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2018 00200 01-(13-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIALABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de DecisOn del 13 de agosto de 2018, acta No. 096) Villavicencio, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). • Se procede por la Sala .a decidir la impugnación presentada 'contra la 'sentencia del 29 de junio'cle 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de_Villavicencio (M), dentro de la acción de tutela promovida por HERNÁN ARISTIZABAL BUSTAMANTE en calidad de agente orcioso de la señora DELKA MARIA MOREU DE ARISTIZABAL contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL META trámite al que se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía 'Nacional, al Comité Técnico Científico de la Policía Nacional, la Oficina de Referencia y Contra referencia de la Seccional de Sanidad del Meta PONAL, la Doctora Paula Ariadna Corzo Pérez, la IPS Salud Mental Monte Sinaí S.A.S., los doctores Rafael Hernando Salamanca y July Paola Sierra Pineda y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR".

I. ANTECEDENTES I.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la Salud y a la :Vida Digna de su agenciada„ los que estimó.vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resüme así: 1.2. Señaló que es pensicinado de la Policía Nacional y está afiliado junto con su esposa al

:Vida Digna de su agenciada„ los que estimó.vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resüme así: 1.2. Señaló que es pensicinado de la Policía Nacional y está afiliado junto con su esposa al servicio de salud de dicha entidad, aclarando que la señora Delka María Moreu, es una persona de la tercera edad, que por su condición médica; fue internada en la Clínica Monte Sinaí de Villavicencio, desde el 09 hasta el 26 de marzo hogaño, fecha eh la qué el Acción de tutela Impugnación

Accioname: Delka .1Ioren Accionado: Dirección de Sanidad Ponal Radicado..500013 I 10001 2018 00200 01Psiquiatra le dió salida para continuar tratamiento psiquiátrico, no sin antes ordenar la práctica de una resonancia vascular magnética simple y neurología para manejo . ambulatorio, formulándole Quetiapina 20 mg tableta por 60 y Escilatopram 10 mg tabletapor 30. 1.3 Refirió que el 26 de inarzo de la anualidad, tramitó, la. autorizacíón ante el comité técnico científico de la' Policía bil3cional el día 04 de abril de 2018 para ser enviado a la ciudad de.

Bogotá, sin ,que a la fec-ia haya obtenido respuesta, por lo cual ha venido comprando los medicamentos, pero por su alto costo, se ha visto afectada su economía, pues su esposa sigue acudiendo w los controles y debido a la efectivid,ad del tratamiento, la médico tratante, los sigue formulando. 1.4. Pretende . con esta .noción se ordene a la entidad accionada realizar el suministro

sigue acudiendo w los controles y debido a la efectivid,ad del tratamiento, la médico tratante, los sigue formulando. 1.4. Pretende . con esta .noción se ordene a la entidad accionada realizar el suministro continuo de Quetiap na 20 mg x 60 y Escilatopram 10 mg x_30, medicamentos-que han sido ordenados por los galenos tratantes de su esposa.

II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La Seccional dia Sanidad del Metal, señaló que una vez verificados los antecedentes del afillaco„ se encontró que la señora Delka María Moreu de Aristizabal, - radicó documentación ante el Comité técnico científico solicitandoEscilatopram x -10 mg, del cual se requirió concpto de pertinencia 'médica y Rivastigmina parches por 18 .mg, que • fue autorizado por 3 mEises; en relación al Quetiapina de 20 mg, no ha realizado proceso de solicitud del Suministro del Medicamento Como corresponde, por estar fuera del acuerdo de medicamentos, tratando de evitar los procesos administrativos legalmente establecidos . para la autorización del procedimiento no incluido. 11.2. La IPS SALUD MENTAL MONTE SINAI S.A.S., indicó que no tienen injerencia en. la prestación del servicio de salud de la agenciada, siendo. la EPS quien debe garantizar el servicio de salud al paciente y vigilar que se le esté garantizando un efectivo tratamiento. 11..3. Las demás enticlaciliiils accionadas ,y vinculadas guardaron silencio.

Véase folios 30 al 37 C. I . Ación de tutela Acción de Onda Impugnación Accionanie: De1ka ;liaría laceo Accionado.' Dirección de Sanidad Panal

Véase folios 30 al 37 C. I . Ación de tutela Acción de Onda Impugnación Accionanie: De1ka ;liaría laceo Accionado.' Dirección de Sanidad Panal Radicado. 500013110001 2018 00200 01Sentencia de primera instancia. III.1.- La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia .del 29 de junio de 2018, concedió el amparo solicitado Y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Meta, procediera a suministrar a la señora E:)ELKA MOREU DE ARISTIZABAL los medicamentos ESCITALOPRAM 10 MG y QUE I IAPINA 20 MG en la cantidad ordenada por el médico tratante, así mismo garanticen el tratamiento integral requerido por la agenciada actor en virtud de la patología presentada. De la impugnación IV.1. Inconforme con lE determinación adoptada, la Seccional de Sanidad del Meta de la Policía Nacional, impugn.'.1 manifestando que no pretenden la negación del servicio, lo que , se requiere es que antes de emitirse autorización, debe ser sometido a verificación por . parte del comité técnice :ientífico, permitiendo .garantizar la sostenibilidad económica del -sistema de salud, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para conseguir medicamentos, dejando constancia qué ya se le expidió orden y están a la espera de que la usuaria lo reclame. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ccristitucional ha expresado que el derecho a la salud debe entenderse de manera amplia, yaqu 2 todo ser humano merece conservar niveles apropiados de salud,

la usuaria lo reclame. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ccristitucional ha expresado que el derecho a la salud debe entenderse de manera amplia, yaqu 2 todo ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para preservarla supervivencia, sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la dignidad deben ser superadas o al menos paliadas, teniendo el paciente derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolendas, para procurar ,ina vida acorde al "respeto de la dignidad humana".2 La seguridad sozial. conforme lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio, que se debe prestar bajo la dirección, - coordinación y control del Estado, .por entidades públicas o privadas.3 Corte constitucional. Sentencia 1-7-14/i 0 M.P. Nilson pinilla: Cfr. T-829 de octubre de 2006, M. P Manuel José Cepeda Espinosa: T-155 de marzo 2 de 2006. M. P. Alfredo 13c1tri..ii Sierra: T-I 219 de diciembre 12 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T899 de octubre 24 de 2002.

M. R Alfredo [Miran Sierra.

En este sentido ver sentencia T-1752 i;e 2000 de la Corte Constitucional. ficción de tutela Impugnación .,4ccioname: Delka María ..11oreu Accionado: Dirección de Sanidad Panal Radicada 500013110001 2018 00200 01De otro lada vía precedentes jurisprudenciales, se ha esbozado frente a la

.,4ccioname: Delka María ..11oreu Accionado: Dirección de Sanidad Panal Radicada 500013110001 2018 00200 01De otro lada vía precedentes jurisprudenciales, se ha esbozado frente a la obligatoriedad del concepto del médico tratante en el tratamiento del pac,iente, cuando los medicamentcis u órdenes médicas no son cumplidas, al haber contraposición de los Comités Técnico Científico, habiéndose expresado que: El médico tratante (9';' aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien' avéne el servicio de salud requerido. (..) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir Cuándo alguien requiere un servido de salud es el médico tratante, paestar capacitado para deddir con basé en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestacvón del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoc3 /a u tela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a persona, puede llegar a obligar á una entidad de salud a la cual no. se encuentre ad;crito„ si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o :.'onfirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico espeaália adscrito a.la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida !a e!..,tidad4

un médico espeaália adscrito a.la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida !a e!..,tidad4 Es de precisar, que 2n relación al derecho a la salud de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, la jurisprudencia ha reiterado que: "En cuanto a la pivitección del. Estado, tratándose -de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Políticé el Estado deberá- protegerlas en razón de que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a "afrontar el deterioro il-reversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al adverimitEnto de diversas enfermedades propias de lavejez's, razón por la cual se deberán garantiza,- todos los servidos relativos a salud que ellos requierán6. En vittud'de ello, e.C3 Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho funclamenMI que reviste ma yor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de /a terava edad, como consecuencia de la situación de 'indefensión en que se encuentran. Corte Constitucional. Sentencir T-I N de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio 5Corte Constitucional. semene a T-634 del 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 'Constitución Política, artículo 16. Acción de Melo Impugnación

Accioname: Delka Atarla .11oren

Accionado: DireCel(317 de Sanidad Ponal-

'Constitución Política, artículo 16. Acción de Melo Impugnación

Accioname: Delka Atarla .11oren Accionado: DireCel(317 de Sanidad Ponal- . Radicado. 500013110001 2018 00200 01Señalado lo anterio-, observa esta Colegiatura que el accionante requiere el suministro constante de los medicamentos QUETIAPINA 20 MG + ESCILATOPRAM 10 MG, para su esposa quien cuenta con 72 años de edad, que presenta diagnóstico de Demencia con compromiso severo de su comportamiento, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR CON EPISODIOS DEPRESTVC,U LEVÉ O MODERADO E INSOMNIO NO ORGÁNICO, el cual fue recetado por su médico tratante hace aproximadamente 04 meses para contrarrestar la, patología que presenta; ,iunado a que pese a que su esposo es pensionado de la policía, el costo de los medicamentos le genera inconvenientes financieros.

La entidad accionada refirió que respecto al medicamento ESCITALOPRAM 10 MG, se envió carpeta ante el comité técnico científico el 04 de abril de 2018, quienes solicitaron concepto de pertinencia médica en la especialidad de psiquiatría y frente -a la QUETIAPINA 20 MG, no fue solicitado por estar excluida del subsistema de salud de la policía, haciendo hincapié en que el tutelante goza de una buena pensión, pudiendo comprar la medicina prescrita. Vale resaltar que la paciente en un sujeto de especial protección debido a su avanzjda edad y a la patología que padece, pues se trata de una condición que requiere de constante seguimiento y de una medicación continua y permanente.

prescrita. Vale resaltar que la paciente en un sujeto de especial protección debido a su avanzjda edad y a la patología que padece, pues se trata de una condición que requiere de constante seguimiento y de una medicación continua y permanente. Frente a lo anterior, esta Sala considera ,que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha vulnerado el. derecho fundamental a la salud y a la vida digna, de la señora DELKA MARIA MOREU DE ARISTIZABAL, pues, pese a que en el eserito de impugnación señalan haberle suministrado el medicamento ESCITALOPRAM 10 MG DE 10 MILIGRAMOS / TABLETA en la cantidad ordenada, refieren que en relación a la QUETIAPINA 20 MG, es la paciente la que debe obtener la autorización del respectivo insumo, descargando la responsabilidad en la actora y su familia, obviando su patología y que es un concepto emitido por el galeno, que lo hace de carácter obligatorio; es por lo /que se ampararan los mismos y se ordenará, conforme a las prescripciones del médico tratante. En lo concerniente abs gastos de transporte, alojamiento y alimentación para la afiliada, aclara esta Corporación que, a pesar que éstos no son propiamente una prestación médica, sí son catalogados como un medio de ,acceso al servicio de Salud, que en caso de no ser reconocidos, impide la materialización de dicho derecho fundamental, ppr tal motivo, deben ser asumidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y/o la Dirección Secciona'l de Sanidad de la Policía Nacional, según corresponda; siempre y cuando la Acción de tutela. Impugnación Accionanie: De1ka ,Ilaría..11oreu /1¿cionad0: Dirección de ,anidad Ponal

Secciona'l de Sanidad de la Policía Nacional, según corresponda; siempre y cuando la Acción de tutela. Impugnación Accionanie: De1ka ,Ilaría..11oreu /1¿cionad0: Dirección de ,anidad Ponal . Radicado. 500013110001 2018 00200 01práctica de los exámenes„ procedimientos o servicios que requiera la paciente, se autoricen en un lugar distinto al de su residencia Es ,menester señalar, que no procede ordenar por .vía de tutela la repetición por los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios o Vademécum de las Fuerzas Militares (NO . POS), que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL llegue a brindar a la accionante, i) porque ese es un asunto netamente administrativo y .no de índole constitucional; y ii) perqu€: én tratándose dé las DIRECCIONES DE SANIDAD DE LAS FUERZAS, MILITARES, no procede el recobro ante el FOSYGA, toda vez que éstas pertenecen a un régimen especial, red por la .Ley 352 de 1997 y por él Decreto 1795 de 2000, en tanto que el Fondo de Solidaridad -y Garantía se creó por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta última ley no.es aplicable a los. miembros y personal vinculada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Corolario dejo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera

no.es aplicable a los. miembros y personal vinculada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Corolario dejo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la agenciada es un s'ujeto de especial protección, quien además padece diversas patologías, que según refiere la accionante y tal como sé evidencia en la historia, clínica obrante a folios 05 al 1.1 de la. presente acción constitucional,"presenta,deinencia tipo II, - con alteración de la memoria, insomnio, perdida de hábitos higiénicos, juicio de realidad restringido y cambios Gomportamentalesu, que ponen en riesgo su calidad ,de vida, requiriéndose que continúe con un estricto, seguimiento de manejo dietario y farmacológico debiendo seguir las indicaciones para la toma de los, Medicamentos y controles médicos, haciéndolo una necesidad en razón a su estado dé salud, en este orden de ideas la entidad accionada deberá garantizar el suministro de estos, en favor de la agenciada tal como fue expuesto por el A cibo en fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Civil-Familia-Laboral, adninistrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitu.: ión, Acción de tutela Impagnacióh Accionan! e: Delka .liaría .11oren .4ccionado: Dirección de Sanidad Panal Radicado. 500013110001 2018 00200 01RTO ROMERO ERO Magis ado RAFAEL ALBEI O CHAV RO POVEDA á77,3 de 1571'0 dr

Radicado. 500013110001 2018 00200 01RTO ROMERO ERO Magis ado RAFAEL ALBEI O CHAV RO POVEDA á77,3 de 1571'0 dr I .7577 8U57.4 1.) 17.: L.51: ,A (.1.2 20,R R J: é/ Jo, :dstr.,rioa dentrd de la acción de tzitel,3 No. SO0013110001 • 26.18 21 c-rf, ydd dedio agente ofiddso de. !a serbra DELKA /VARIA MORE? TP API5, -1245/11.. VICIA NACIONALSECCIONA!. META, por medio de/cija1 sf, coNFIRAIA do Primero ch,..= fAmilia del Circuito de Vi'lav,k-encid-Pleta.

RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de junio de la presente anualidad, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por el señor HERNÁN ARISTIZABAL BUSTAMANTE actuando como agente oficioso de la señora DELKA MARÍA MOREU DE ARISTIZABAL contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL META, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por él medio más expedito.

CUARTO: Envíese las diligencias a la Honórable Corte Constitucional, para su eventual • revisión.

CÚMPLASE.

Magistra Acción de tutela Impugnación Acc inflan/O: Delka .1Iaría lloren ..lccionado: Dirección cle Sanidad Panal

revisión.

CÚMPLASE.

Magistra Acción de tutela Impugnación Acc inflan/O: Delka .1Iaría lloren ..lccionado: Dirección cle Sanidad Panal 1?adicado. 5000/3/1000/ 2018 00200 01

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