TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2018 00290 01-(23-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2018 00290 01-(23-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponerle: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 23 de octubre de 2018, Acta No. 130) Villavicencio, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia proferida el día 03 de septiembre de 2018 poi: el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, promovida por JOSÉ HENRY FLORIÁN SANMARTÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS "UARIV", trámite al que se vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PAPÁ LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, FONDOS NACIONAL DE VIVIENDA —
FONVIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO — VILLAVIVIENDA,
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR —COFREM, MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y
DEPARTAMENTO DEL META.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales como adulto mayor discapacitado, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos, que la Sala resume así: 1.1. Reveló, que fue víctima de desplazamiento forizado, en hechos ocurridos en el año
adulto mayor discapacitado, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos, que la Sala resume así: 1.1. Reveló, que fue víctima de desplazamiento forizado, en hechos ocurridos en el año 2007, en jurisdicción del municipio de Calamar — Guaviare; que sufre del corazón y padece osteoporosis, y qüe su • núcleo familiar se encuentra compuesto por cinco Impugnación Acción de miela
Aecionante: José Ilemy Florian Sannunlín Accionado: 15,4RIV Radicado: 500013 I 1000120180029001-personas, entre ellas su progenitora, quien se encuentra postrada en una cama, por bajos 'padecimientos de salud. 1.2. Afirmó que ha recibido algunas ayudas humanitarias, pero no le han brindado vivienda ni proyecto productivo, motivo por el cual pretende con la presente acción constitucional, se ordene a la Unidad de Víctimas, el desembolso y pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1.2. Respuesta de la entidad accionada 1.2.1. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA — FONVIVIENDA 1, indicó que no se encontró ninguna solicitud para acceder a los programas de vivienda por parte de la accionante, y que la postulación al subsidio de vivienda, solo podrá llevarse a cábo, una vez el Departamento Prosperidad Social —DPS haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie — SFV; por lo cual solicitó denegar las pretensiones invocadas en el escrito demandatorio,
vez el Departamento Prosperidad Social —DPS haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie — SFV; por lo cual solicitó denegar las pretensiones invocadas en el escrito demandatorio, toda vez, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, pues ha . actuado de conformidad con lá Constitución y la Ley. 1.2.2. 'La EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO— VILLAVIVIENDA 2, manifestó que fue creada mediante Decreto 091 del 31 de mayo de 2001, como una empresa de naturaleza INDUSTRIAL Y 2 COMERCIAL, por lo qué no tiene ninguna-obligación en sus funciones y competencias de entregar subsidios en especie, y solo lo hace en virtud de la delegación de funciones del Municipio de Villavicencio. Añadió que los subsidios de vivienda solo pueden ser entregados conforme al Decreto 079 de 2010, Acuerdo de Junta Directiva de Villavivienda No. 012 de 2014 y la Ley 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios. De otra parte indicó, que revisadas las bases de datos se encontró que la aquí tutelante no se postuló a las convocatorias realizadas, respecto de los programas de vivienda denominados Urbanización La Madrid y Ciudadela 13 de Mayo, procesos que contaron Folios 16 al 18; Cuaderno No. 1 2 Folios 39 al 47, Cuaderno No. I Impugnación Acción de Hada
Accionanie: José Hencr Florian Saninarlin
Accionado: 1142117
Radicado: 50001311000120I800299013 con gran difusión, donde pudo haber hecho parte oportunamente, cumpliendo
Impugnación Acción de Hada
Accionanie: José Hencr Florian Saninarlin
Accionado: 1142117
Radicado: 50001311000120I800299013 con gran difusión, donde pudo haber hecho parte oportunamente, cumpliendo previamente con los 'requisitos exigidos para tal fin. No obstante informó, que se está a la espera de que la administración, de acuerdo a su plan de desarrollo ponga en marcha nuevas políticas públicas en materia de vivienda y en virtud de ello se desarrollen programas o proyectos de vivienda de interés social o interés prioritario, que en su momento serán debidamente informados a toda la población Villavicense.
Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, ya que no existe conforme al marco jurídico que regula las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para Villavivienda la obligación de desarrollar la política pública de vivienda, ni de asistencia humanitaria. 1.2.3. El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO a través de la Oficina Asesora Jurídica 3, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 1.2.4. La SECRETARIA DE VICTIMAS, DERECHOS HUMANOS Y PAZ DEL META 4, señaló que no es sujeto procesal, pues el tema planteado es de resorte único de la Unidad de Víctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011, motivo por el cual solicitó se desestimen las pretensiones invocadas por el accionante y se>xcluya a la Gobernación del Meta de la acción constitucional.
1.2.5. La SECRETARIA DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL META 5,
se desestimen las pretensiones invocadas por el accionante y se>xcluya a la Gobernación del Meta de la acción constitucional. 1.2.5. La SECRETARIA DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL META 5, argumentó que la solicitud no es procedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y más aún cuando se -verificó que el tutelante no se ha postulado a ningún proyecto de vivienda desarrollado por la Gobernación del Meta, por lo cual se,le sugiere estar atento a un nuevo proceso de convocatoria de subsidio de vivienda.; por lo anterior, solicitó se -absuelva a la Gobernación del Meta, de cualquier señalamiento de vulneración de derechos fundamentales. 3 Folios 66 al 69. Cuaderno No. I • 4 Folios 23 al 25. Cuaderno No. .1 5 Folios 37 al 38, Cuaderno No. I Impugnación Acción de nada
Accioname: José Henry Huelan Simularla?
Accionado: VA RIP' Radicado: 500013110001201800290014 1.2.6. La SECRETARIA DE DESARROLLO AGROECONOMICO DEL DEPARTAMENTO DEL META 6, informó que revisada la base de datos de la entidad se concluyó que el accionante no ha radicado petición alguna, además mencionó los requisitos exigidos para la vinculación a un proyecto productivo auto-sostenible y que la dependencia esta presta a recibir y estudiar las solicitudes para la viabilidad de dichos proyectos. 1.2.7. El MINISTERIO DE VIVIENDA, 'CIUDAD Y TERRITORI0 7, alegó falta de
dependencia esta presta a recibir y estudiar las solicitudes para la viabilidad de dichos proyectos. 1.2.7. El MINISTERIO DE VIVIENDA, 'CIUDAD Y TERRITORI0 7, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción constitucional, toda vez, que no tiene .competencia para desarrollar las pretensiones impetradas por la accionante, y carece de funciones de inspección, vigilancia y control sobre el asunto objeto de disenso, es decir, para ordenar, asignar y/o rechazar la,ayuda humanitaria de emergencia o los subsidios familiares de vivienda. 1.2.8. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS 8, reveló que la entidad encargada de ejecutar la política de vivienda, asignar el subsidio familiar y la determinación de la oferta es FONVIVIENDA, y que en relación con el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie --SPVE, manifestó que su competencia se limita a identificar y seleccionar los hogares que será pofencialmente beneficiarios del mismo. 1.2.9. Las demás entidades accionadas y vinculadas, guardaron silencio. 1.3. Decisión de primera instancia., Culminó la acción constitUcional mediante sentencia del 03 de septiembre de 2018, , proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito, de Villavicencio, quien negó el amparo invócado por el tutelante, al considerar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de' 2011, la competencia para acceder a la pretensión de pago de la indemnización administrativa corresponde a la Unidad de
1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de' 2011, la competencia para acceder a la pretensión de pago de la indemnización administrativa corresponde a la Unidad de Victilnas realizar el desembolso, sumado a esto la acción de tutela es improcedente para perseguir el• pago o reconocimiento de preStaciones económicas. 6 Folios 20 al 21 Cuaderno No. 1 7 Folios 26 al 36 Cuaderno No. I Folios 48 al 64 Cuaderno No. I • /mpugnacion Acción de miela
Aceionanie: José Florian ,Vannuirlin
Accionado: UA
Radicado: 500013110001201800290011.4. Impugnación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia el accionante impugno la decisión, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, reiterando su solicitud en cuanto a que sé ordene el pago y desembolso de la indemnización administrativa.
II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los caos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión' que afecta el derecho subjetivo.
mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión' que afecta el derecho subjetivo. 11.2. En este aspecto la I-1. Corte Constitucional, en Sehtencia T-001 del 3 de abril de 1992, reiterada en Sentencia T-168 de 2003, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA señaló que. "... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de! competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegularle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce'". 9 Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992. - Impugnación Acción de nada
Accionanle: José Lleno.' Elorian Sanniartín Accionado: UAR1V Radicado: 500013110001201800290016 11.3. En el presente asunto, resulta evidente que la parte actora dirigió su tutela, Icon la finalidad de que se ordenara a la Unidad de Victimas, fijar fecha, hora y turno exacto para el pago y/o desembolso de la indemnización administrativa, que alude la Ley 1448
finalidad de que se ordenara a la Unidad de Victimas, fijar fecha, hora y turno exacto para el pago y/o desembolso de la indemnización administrativa, que alude la Ley 1448 de 2011; por lo cual advierte la Sala, que aunque no hubo un pronunciamiento por parte de la Unidád Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, frente a la solicitud de amparo, lo que conllevaría a la aplicabilidad del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, que refiere a la presunción de veracidad, ab initio no se observa que el tutelante húbiese solicitado el pago de la indemnización administrativa, para que la entidad directamente resolviera su reclamación, por lo que no se puede predicar que se le hubiera vulnerado sus derechos fundamentales, siendo ineficaz el amparo solicitado. 11.3.1: No obstante, atendiendo el trasfondo del asunto y para mayor claridad de las partes, es importante señalar que la pretensión invocada; no está llamada a prosperar, pues en primer lugar, entiéndase que la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica, por, los hechos victimizantes sufridos, que busca ayudar en el fortalecimiento o t, reconstruccion de, su proyecto de vida. 11.3.2. En este sentido, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando
lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en -que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado eh la Ley. 11.3.3. De, igual manera, la H. Code Constitucional en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales. pedimentos por esta vía, puesto que la finalidád de 'dicha compensación económica, es reparar la dignidad clç la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de Manera que las personas que la reciban puedan recOnstruir su RroyeCto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitántes, como es el caso ,de las ayudas humanitarias. Impugnación Acción de tutela
Aceionante: José Hencr Elorian Sannualin Accionado: UAR1V Radicado: 5000231100012018002900111.3.4. En similar sentido, ha dicho la Corte que, "...no es pertinente, a partir de un análisis que se. sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativan. 1° (Negrillas Fuera del texto Original). 11.3.5. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas
Original). 11.3.5. De otro lado, conviene acotar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego, del agotamiento de precisas actuaciones administrativas, señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encartada, como lo es puntualmente, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia Y Reparación Integral PAARI, así como el proceso de identificación de carencias, procedimientos que luego de evaluar el grado dé-vulnerabilidad de la solicitante, determinará la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho; además, atendiendo la orden séptima que profirió la H. Corte Constituaional a través del auto 206 del 28 de abril de 2017, por la cual Unidad de Víctimas, expidió la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la-medida individual de indemnización administrativa", en consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción. 11.3.6. En segundo lugar, por cuanto la emisión de una orden como la requerida por el accionante, sin duda alguna, desconocería el derecho fundamental a la igualdad de otras personas en similares o incluso peores condiciones a las que se encuentra él
acción. 11.3.6. En segundo lugar, por cuanto la emisión de una orden como la requerida por el accionante, sin duda alguna, desconocería el derecho fundamental a la igualdad de otras personas en similares o incluso peores condiciones a las que se encuentra él accionante, y más 'aún cuando no se han agotado los trámites administrativos requeridos para tal fin y señalado por al entidad accionada en las contestaciones a las solicitudes del actor. . Auto de seguimiento 206 de 2017. Impugnación Acción tle tutela
Accionahre: José Henrinoria'? Sannzadin
Accionado: UARIV Ratticadoi50001311000120180029001 78 11.3.6.1. Es por eso, que desde antaño, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que la emisión de una orden de pago de ayuda humanitaria, indemnización administrativa u otra prestación dirigida a la población víctima del desplazamiento forzado, está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la UARIV para sufragar tales auxilios, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar. 11.3.6.2. En efecto, resulta claro que no es posible ordenar que se realice el pago "inmediato" de la indemnización, pues la entidad accionada debe respetar los turnos preestablecidos, con el objeto de proteger el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios de la misma ayuda a quienes se les aprobó antes que al actor. ' 11.3.6.3: De allí que la jurisprudencia constitucional, sea reiterativa en sostener que
beneficiarios de la misma ayuda a quienes se les aprobó antes que al actor. ' 11.3.6.3: De allí que la jurisprudencia constitucional, sea reiterativa en sostener que "...la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites... que las respectivas autoridades administrativas han establecido 'y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. Tampoco para alterar el listado de -potenciales beneficiarios de una prestación social 'que se han presentado oportunamente al proceso de selección, por los canales institucionales que las normas jurídicas han diseñado para el efecto.] . 11.4. En este orden de ideas, advierte este cuerpo Colegiado la improcedencia de la acción constitucional, por no ser el medio idóneo para perseguir el pago de prestaciones económicas y por carecer del requisito de la subsidiariedad; además el accionante debe estar presto a los preceptos normativos de la Ley 1448 de 2011 y su ^ Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, atendiendo de igual manera la orden séptima que profirió la .1-1. Corte Constitucional a través.del auto 206 del 28 de abril de 2017, por la cual Unidad de Víctimas, expidió la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, "Pür medio de. la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización admintstrativa", motivos por los diales, se confirmará el fallo impugnado, proferido el día 03 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio Impugnación Acción de tutela
Accionante: José Hemy Florian Samnartín
Accionado: LIARIV
proferido el día 03 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio Impugnación Acción de tutela
Accionante: José Hemy Florian Samnartín
Accionado: LIARIV
Radicado: 50001311000120180029001 •FtAFAEL A AVARRO POVEDA
Magistrado
IV. DECISION En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la Repúblida de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentenda proferida el día 03 de septiembre de 2018 por el juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, con sujeción a lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su -eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
CÚMPLASE, Impugnación Acción de fu lela
A ccionante: José Ilenly Hollan Sannunain
Accionado: UA R1V Radicado: 50001311000120180029001