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TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2018 00360 01-(06-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2018 00360 01-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL — FAMILIA - LABORAL

Magistrado' Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO (Discutido y aprobado en sala de decisión del 06 de diciembre de 2018, Acta No. 151) Villavicencio, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada poftl accionante contra la Sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito dé Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por MARCO AURELIO PERILLA a través de su apoderado judicial contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —

DIRECCIÓN TERRITORIAL META.

I. ANTECEDENTES.

El señor MARCO AURELIO PERILLA a través 'de su apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de su prohijado, el que consideró vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.1. Reveló que sin el cumplimiento de 'los requisitos legales, mediante Resolución No. 2292 del 31 de diciembre de 1991 el antiguo,I,NCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, adjudicó al señor ALFONSO VARGAS PARADA, el predio denominado "El Pesebre". 1.2. Señaló que'los días 27 de septiembre de 2017 y 05 de julio de 2018, radicó sendas peticiones ante la Agencia Nacional de Tierras, con la finalidad de que se ordenara el

1.2. Señaló que'los días 27 de septiembre de 2017 y 05 de julio de 2018, radicó sendas peticiones ante la Agencia Nacional de Tierras, con la finalidad de que se ordenara el levantamiento de la Medida Cautelar No. 0474 "Prohibiciónde Enajenar Derechos Inscritos en el Predio Declarado Abandonado por el Titular', registrada el 08 de septiembre de 2014

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: MARCO AURELIO PERILLA Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y Otros Radicado: 50001311000120180036001 12 en el Folio de Matricula No. 263-35629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martin de los Llanos — Meta, fundamenta su solicitud en que a quien se le debía .reconocer derechos sobre el predio, 'era al señor MARCO AURELIO PERILLA, quien lo venía y-coñtinúa explotando, sin que a la fecha se hubiese obtenido respuesta alguna. 1.4. Por lo anterior pretende a través de la presente acción se ampare el derecho fundamental de su prohijado y se ordene proferir respuesta de fondo a su solicitud.

U. Respuesta de las accionadas. 11.1. La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, manifestó que. las peticiones instauradas -por el accionante los días 27 de septiembre de 2017 y 95 de julio de 2018, bajo los Radicados No. 20177800740392 y -No. 20187800706362, respectivamente, fueron contestadas mediante oficios No. 20174300870991 del 10 de noviembre de 2017 y No. 20174300777211

No. 20177800740392 y -No. 20187800706362, respectivamente, fueron contestadas mediante oficios No. 20174300870991 del 10 de noviembre de 2017 y No. 20174300777211 del 13 de septiembre . de 2018, notificados al correo electrónico baqueroalberto56@hotmail.com , configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.2. Los demás accionados guardaron silencio. Decisión adoptada por el A-Quo. HM.'. Culminó la. acción constitucional mediante 'providencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero de'Familia del Circuito de Villavicencio, quien negó el amparo invocado al considerar que la presente acción resulta prematura, toda vez, que a la presentación • de la acción de tutela no habían trascurrido los' 15 días hábiles para que la entidad accionada profiriera respuesta frente a la solicitud del accionante. La Impugnación. IV.1. Inconforme con la decisión, el accionante a través de su apoderado judicial impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando los mismos hechos y pretensiones del escrito tutelar, insistiendo en que las respuestas, proferidas por la accionada no satisfacen las' solicitudes del tutelante, por lo cual solicitó s'e profiriera una respuesta clara, congruente y de fondo a lo peticionado; además solicitó que se tenga en cuenta la ,presunción de veracidad , toda vez, que la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: MARCO AURELIO PERILLA

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y Otros

veracidad , toda vez, que la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: MARCO AURELIO PERILLA Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y Otros Radicado: 500013110001201800360013

Despojadas — Dirección Territorial Meta, no ha proferido respuesta frente al derecho de petición Radicado No. DTMV1-201703804 de fecha 05 de julio de 20171.

V. CONSIDERACIONES V.1 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión dé las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una.orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

V.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar. peticiones •respetuosas a las autoridades por motivos de Interés general o • particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. V.B. De igual manera la Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 14, señala que, Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción

de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 14, señala que, Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (Negrillas Fuera del texto Original). - V.3.1. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado .en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación CO f7 la n aturaleza, alcance e importancia de este derecho- ' fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: O en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, 10 en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que lp misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionado. 1 Folios 65 al 68. Cuaderno No. I

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: MARCO AURELIO PERILLA Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y Otros Radicado: 59001311000120180036001Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso' que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta/ se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración'.

a la noción de 'pronta resolución' o, cuando la supuesta respuesta/ se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración'. V.3.2. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T-147 del 2006, en la cual la H. Corte, Constitucional, precisó dichos requisitos, así: "Características de la respuesta' Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De otra parte la H. Corte Constitucional en Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 — reiterada en jurisprudencia, indicó que: "el único límite que impone la Constitución para no ser titular del derecho de obtener pronta resolución a las peticiones, es que la petición se haya formulado de manera irrespetuosa. Es en la resolución y no en la formulación donde este fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentalés. El derecho de petición es uno de los instrumentos fundamentales para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además porque mediante él se pueden hacer valer muchos otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, el derechó a la

derecho de petición es uno de los instrumentos fundamentales para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además porque mediante él se pueden hacer valer muchos otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, el derechó a la participación política y el derecho a la libertad de expresión"3. También ha predicado la Corte que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, por ende no son válidas las respuestas que 2 Sentencia T-170 de 2000. z Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: MARCO AURELIO PERILLA Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y Otros Radicado: 5000131100012018003-6001 45 expresen que se está contestando o que se va' a contestar pues la indefinición de la cuestión es un a'sunto que no debe ser trasladado al peticionario quien no está obligado a soportar la carga de la indecisión, indefinición o negligencia de la entidad responsable de resolver su pedimento. ) V.6. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera dará y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.

V1.7.- De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de, petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver' la solicitud del, peticionario, o una respuesta evaSiva que no resuelva el fondo del

V1.7.- De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de, petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver' la solicitud del, peticionario, o una respuesta evaSiva que no resuelva el fondo del asunto y que no haya sido dada a conocer al peticionario. V.8. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-149/13 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, señaló, que: "ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), ,cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servido a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes , consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanistinos de democracia partidpativa y control ciudadano; sin dejar de men donar que mediante su ejercido se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de, expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración .una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núdeo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple i-esolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario ade. más que dicha solución remedie sin

elementos que informan su núdeo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple i-esolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario ade. más que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante,• sin que

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: MARCO AURELIO PERILLA Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y Otros Radicado: 50001311000120180036001pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la-persona o entidad de quien se solicita la información (Negrillas Fuera del texto Original). , V.9. En el caso bajo estudio, observa la Sala que el señor MARCO AURELIO PERILLA, instauró los siguientes Derechos de Petición, bajo los Radicados No. 20187800706362 del 05 de julio de 2018,4 No. 20177800740392 del 27 de septiembre de 2017,5 ante la Agencia Nacional de Tierras — ANT, solicitando las pretensiones siguientes: "Se declare infundada y se ordene el levantamiento de la Medida Cautelar No. 0474 "Prohibición de Enajenar Derechos Inscritos en el Predio Declarado Abandonado por el Titular", . registrada el 08 de septiembre de 2014 en el Folio de Matricula No. 263-35629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martin de los Llanos - Meta.- Que en caso de no acceder a la petición del numeral primero, se hagan

septiembre de 2014 en el Folio de Matricula No. 263-35629 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martin de los Llanos - Meta.- Que en caso de no acceder a la petición del numeral primero, se hagan los estudios de legalidad y autenticidad de los documentos y tramites de adjudicación del predio "El Pesebre" ubicado en la vereda San Fernando del' municipio de Puerto CONCORDIA - Meta, adjudicado al señor ALFONSO VARGAS PARADA, según . Resolución No. 2292 del 31 de diciembre de 1990, se declare inexistente y.en su defé cto se adjudique el inmueble a su ocupante desde hace mas de 20 años, señor MARCO AURELIO PERILLA, quien lo ha explotado y construido en el mismo mejora. Adjudicación a favor de su representado, atendiendo la Ley 1448 de 2011 V.9.1. Revisado el acervo probatorio allegado con el demandatorio, se tiene que las peticiones de fecha 05 de julio de 2018 y 27 de septiembre de 2017, anteriormente descritas fueron resueltas por la Agencia Nacional de Tierras — ANT„ mediante, los Oficios No. 20184300777211 del 13 de septiernbre de, 2018, y No. 20174300870991 del 10 de noviembre de 2017, dirigidos al apoderado judicial del tutelante a la Dirección Calle 31 No. 14 A — 65 Barrio Cedritos de Villavicencio Meta y notificados a través de correo electrónico a la dirección baqueroalberto56@hotmail.com; informándole que carecía de titularidad y/o autorización del titular del derecho y el poder adjunto no está suscrito por el titular del derecho real de dominio, por lo cual no cumplé con los

correo electrónico a la dirección baqueroalberto56@hotmail.com; informándole que carecía de titularidad y/o autorización del titular del derecho y el poder adjunto no está suscrito por el titular del derecho real de dominio, por lo cual no cumplé con los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, por lo cual una vez subsanadas las falencias presentadas se le daría tramite a la solicitud iñicialmente Folios n'al 9. Cuaderno No. 1

5. Folios 10 al 16. Cuaderno No. I

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: MARCO AURELIO PERILLA Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y Otros Radicado: 50001311000120180036001 ' 67 impetrada, y que en atención a la solicitud del levantamiento de la medida cautelar, " corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, resolver tal pedimento en razón a lo contemplado en el artículo 28 del Decreto Ley 2365 de 2015, por lo cual procedió a dar traslado por competencia a dicha entidad a través del oficio No. 20184300824681 del 17 de septiembre de 20186.

V.9.2. Así las cosas, razón le asiste al A-quo en señalar, en primer lugar, que no es procedente el amparo constitucional invocado frente a la Agencia Nacional de TierrasANT, ya que esta realizó todas sus actuaciones dentro del ámbito legal y jurisprudencial que rigen el Derecho Fundamental de Petición, es decir, que no_ se identificó acción u omisión que conlleve a determinar una presunta vulneración frente al derecho invocado;

ANT, ya que esta realizó todas sus actuaciones dentro del ámbito legal y jurisprudencial que rigen el Derecho Fundamental de Petición, es decir, que no_ se identificó acción u omisión que conlleve a determinar una presunta vulneración frente al derecho invocado; y en segundo lugar, que la acción de tutela se torna prematura, frente a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, toda vez, que al momento de instaurada la acción constitucional no se ha cumplido con el término legal para determinar la mora en la resolución de la solicitud instaurada. V.9.3. De igual manera, se identificó qué el accionante allegó con el escrito 'de impugnación un derecho de petición Radicado No. DTMV1-201703804 de fecha 05 de julio de 2017', ante la Unidad. Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Meta, del cual NO hizo alusión en la actuación inicial, indicando que no ha recibido respuesta alguna por parte de entidad accionada, por lo cual esta Corpohación considera, que, este es un hecho nuevo, que no hizo parte de los supuestos de hecho facticos bajo los cuales se edificó la acción de tutela, por lo 'cual el interesado, deberá adelantar la 'acción correspondiente, atendiendo la presunta vulneración de la que ha sido objeto. V.10. Finalmente, si bien es cierto, sería procedente atender los preceptos se'ñalados en el artículo 20 del Decreto .2591 de 1991, referentes a la presunción de veracidad, atendiendo que la entidad accionada "Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Meta", fue notificada mediante oficio No. 1690

atendiendo que la entidad accionada "Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Meta", fue notificada mediante oficio No. 1690 del 03 de octubre de 2018 8, enviado al correo electrónico 6 Folio 50. Cuaderno No. I 7 Folios 65 al 68. Cuaderno No. I Folio 19. Cuaderno No. I

Proceso: Impugnación Acción de Tutela \

Accionante: MARCO AURELIO PERILLA Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y Otros Radicado: 500013110001201800360018 villavicencio.restitucion©restituciondetierras.gov.co9, analizado el trasfondo del asunto tenemos que el amparo deprecado -frente a la solicitud del accionante donde invocó la que se ordenará el levantamiento de la medida cautelar, no tiene vocación de éxito a través de este medio constitucional, habida cuenta que el tutelante cuenta con los medios ordinarios de defensa para -hacer valer sus pretensiones.

V.11. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia objeto de censura, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVÍESE las diligencias a la H. Corte Constitucionál, para su eventual revisión

CÚMPLASE.

L ALBEIR HAVARRO POVEDA

Magistrado Foli 1 Cuaderno N6. I

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: MARCO AURELIO PERILLA Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y Otros Radicado: 50001311000120180036001

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