TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2019 00074 01-(03-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2019 00074 01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Proceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
Demandante: CAMILO ANDRES RIVERA DIAZ Demandado: Menor Sahira Alejandra Rivera Jaramillo Sentido decisión : Revoca sentencia y declara no paternidad
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación: 500013110001 2019 00074 01
REF.: Impugnación de la Paternidad, promovido por CAMILO ANDRÉS RIVERA , en contra de la menor SAHIRA ALEJANDRA RIVERA JARAMILLO, representada por su
madre ANDREA DEL PILAR JARAMILLO ARIZA.
ACTA No. 021 DE 2021
MAGI STRADA PONENTE : DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, tres (3) de ma rzo de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recur so de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTE S
1. - DEMANDA . El señor CAMILO ANDRÉS RIVERA DÍAZ promovió acción de Impugnación de la paternidad contra la menor SAHIRA
la referencia.
ANTECEDENTE S
1. - DEMANDA . El señor CAMILO ANDRÉS RIVERA DÍAZ promovió acción de Impugnación de la paternidad contra la menor SAHIRA ALEJANDRA RIVERA JARAMILLO, para que se declare que no es su padre biológico ; que , consecuencia de ello, se ordene la inscripciónProceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
Demandante: CAMILO ANDRES RIVERA DIAZ Demandado: Menor Sahira Alejandra Rivera Jaramillo Sentido decisión : Revoca sentencia y declara no paternidad
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de la sentencia en el registro civil de nacimi ento de la citada menor y se le condene en costas procesales .
Subsidiariamente solicitó , que de resultar positiva la prueba pericial de ADN a practicarse e n el presente proceso, se efectúe la re spectiva regulación de visitas y se fijen provisionalmente los alimentos a que hubiere lugar, hasta tanto se resuelva tal aspecto , en otro proceso judicial.
2. - CONTESTACIÓN. La menor demandada , representada legalmente por su madre, señora ANDREA DEL PILAR JARAMILLO ARIZA, se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito que denominó: i) CONFES IÓN MEDIANTE APODERADO JUDICIAL; ii) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ; y iii) MALA FE.
3. - SENTENCIA . Mediante providencia del 12 de mayo de 2021, el
JUDICIAL; ii) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ; y iii) MALA FE.
3. - SENTENCIA . Mediante providencia del 12 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Famili a del Circuito de Villavicencio declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000.
4.- RECURSO DE APELACIÓN. REPARO S CONCRETOS. El demandante, dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la sentencia reseñada, presentó los reparos concretos contra la anterior decisión y de manera concomitante sustentó el recurso de apelación.
En ese orden de ideas, indicó que el J uez de primera instancia no dio aplicación correcta al artículo 216 de Código Civil, toda vez que el término de caducidad de 140 días que refiere la norma para interponer la acción de impugnación, no inicia a contabilizarse desde que tuvo dudas acerca de la paternidad, sino a partir de la certeza dada con la prueba negativa de paternidad, la cual se adquiere una vez se obtienen los resultados negativos de la prueba de ADN, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias T-116 de 2013, T -207 de 2017 y C - 537 de 2010, entre otras.Proceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
Demandante: CAMILO ANDRES RIVERA DIAZ
Demandado: Menor Sahira Alejandra Rivera Jaramillo
Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
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En ese orden, afirmó que se equivocó el A quo al considerar que como la pr ueba de ADN a partir de la cual tuvo certeza de que no era el padre biológico de la menor demandada se surtió dentro del proceso, no serví a para los fines señalados en el artículo 216 ibídem , pues de ser cierto ello, se estaría cercenando la posibilidad de acceder a la administración de justicia, supeditando el ejercicio de la acción de impugnación a la elaboración previa de dicha experticia , lo que no es posible conseguir sin el consentimiento de la progenitora.
Con funda mento en lo anterior, pidió se revoque la sentencia de primer grado, acogiéndose las pretensiones principales de la demanda instaurada.
5.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO . Atendiendo a que por auto del 3 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia referenciada , teniendo como sustentación anticipada el escrito presentado con tal propósito por el apelante , ante el Juez de primer grado 1, se tiene por cumplida dicha carga procesal.
6. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN . El traslado a la parte no recurrente, transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 3 2 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la
recurrente, transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 3 2 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia y c onforme al artículo 328 del CGP, la decisión que se adopte debe estar acorde con la materia objeto del recurs o de apelación, sin perjuicio de las d ecisiones que deba n tomarse de oficio, en los casos previstos por la ley.
1 1CSJ STC5497 -2021 “Si desde el umbral de la interposición de la al zada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no ha y motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo con trario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el jue z deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada .”Proceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
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De otra parte, por haberse interpuesto el recurso de apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020 y no existir pruebas que practicar, la pr esente decisión se adopta de manera escrita , tal como lo prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.
PROBLEMA S JURÍDICO S
la pr esente decisión se adopta de manera escrita , tal como lo prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.
PROBLEMA S JURÍDICO S
El problema central a resolver consiste en determinar , ¿ a partir de qué momento inicia a contabilizarse el término de caducidad que prevé el artículo 216 del Código Civil, para interponer la acción de impugnación de la paternidad?
Esclarecido lo anterior, se verificará si en el presente proceso operó o no dich o término y, consecuencia de ello, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida dentro del presente asunto el 12 de mayo de 2021?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍ DICOS.
1. - DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACI ÓN DE LA PATERNIDAD Y DEL
TÉRMINO OPORTUNO PARA EJERCERLA, A EFECTOS DE
IMPEDIR LA OPERANCIA DE LA CADUCIDAD.
1. - Previo a abordar el tema relacionado con el término preclusivo para instaurar la acción de impugnación filial, resulta necesario precisar , que en t érminos generales, la caducidad es un instituto jurídico procesal que se configura por la inactividad instrumental por parte de aquel que de manera tardía aspira a impulsar el aparato jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción. En otras palabras, la ley establece determinados pl azos perentorios e improrrogables para intentar ciertos procesos, tal como es el caso del proceso de impugnación de filiación, acorde con lo normado en los artículos 216 y 248 del Código Civil.
2. - La acción de impugnación corresponde a la oportunidad
para intentar ciertos procesos, tal como es el caso del proceso de impugnación de filiación, acorde con lo normado en los artículos 216 y 248 del Código Civil.
2. - La acción de impugnación corresponde a la oportunidad es tablecida para refutar la paternidad o maternidad y se presenta enProceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
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tres (3) eventos: (i) La que se dirige para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil 2, iuris tantum ; (ii) la impugnación de reconocimiento cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre ; y (iii) la que repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.
Para el caso de autos, se está ante el primero de los eventos señala dos, lo que impone acudir al artículo 216 del citado Código, modi ficado por el artículo 4 de la L ey 1060 de 1968 , que a su tenor literal reza:
“Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico .” (Negrillas fuera de texto)
permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico .” (Negrillas fuera de texto)
3. - En cuanto al punto, sobre cuándo inicia a contabilizarse el término que viene señalado , tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, actualmente han tejido línea jurisprudencial , en el sentido que tal hito inicia a contabilizars e a partir de que el padre o madre, tiene el conocimiento cierto de que el hijo realmente no lo es.
3.1 .- Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia s T-381 de 2013 y T-160 de 2013 , entre otras, en las cuales precisó :
“Inicialmente, la Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la oportunidad en el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad, con ocasión del término de sesenta (60) días previsto en el Código Civil y en la legislación complementaria, cuyo cómput o se realizaba –por regla general – desde el momento en el cual se demostraba el interés actual. (…) En dicha
2 “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguie ntes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:
1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre p or cualquier medio que él no es el padre.
2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad se desvirtúe esta
los siguientes casos:
1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre p or cualquier medio que él no es el padre.
2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad se desvirtúe esta presunciónProceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
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oportunidad, a partir de lo establecido en la Ley 75 de 1968, la Corte indicó que la interpretación razonable del interés actual para impugnar la paternidad, comenzaba a contabilizarse a partir de la primera duda que surgiese sobre la existencia de dicho vínculo filial, luego de que se hubiese reconocido a la persona como hijo. (…) Por otra parte, en la Sentencia T -071 de 2012, se estudió una acción de tutela impetrada en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de impugnación de la paternidad, en el cual se adjuntó una prueba de ADN que certificaba que el accionante no era padre de la menor que había reconocido. En dicho proceso, en segunda instancia, el juez declaró la caducidad de la acción, con el argumento de que el interés surgió en el momento en el que tuvo dudas sobre su paternidad, o en la fecha en la que reconoció a la menor. (…) 6.3.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, como ya se
momento en el que tuvo dudas sobre su paternidad, o en la fecha en la que reconoció a la menor. (…) 6.3.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, como ya se dijo, el término de caducidad de la acción de impugnación se amplió a ciento cuarenta (140) días, cuyo cómputo –para el caso de los padres – comienza desde el día siguiente a aquel “en que tuvier on conocimiento de que no es el padre o madre biológico”.
Obsérv ese como el legislador reemplazó el concepto de interés actual y, en su lugar, estableció un parámetro más preciso vinculado con el conocimiento de la inexistencia de la relación filial . Esto implica que el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongación de dicho vínculo, o a las expresiones dichas al paso o al mero comportamiento de uno de los padres o del propio hijo, el elemento definitivo previsto por el l egislador es el conocimiento, en donde desempeñan un papel trascendental las pruebas científicas. (Negrillas propias)
3.2. - Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, dijo sobre el punto :
“E n lo referente al lapso extintivo, tuvo en cuenta profusa jurisprudencia, a tono con la cual, éste debía contabilizarse a partir del surgimiento del interés actual para promover la acción, que halló estructurado desde que el demandante tuvo conocimiento c ierto de que el menor accionado no pudo tenerlo a él por padre, conforme a los resultados de la prueba científica que acompañó con su demanda.
interés actual para promover la acción, que halló estructurado desde que el demandante tuvo conocimiento c ierto de que el menor accionado no pudo tenerlo a él por padre, conforme a los resultados de la prueba científica que acompañó con su demanda.
Tal hermenéutica, coincide con la Jurisprudencia de esta Corporación plasmada, entre otras providencias, en SC2350 -2019, en la cual se dejó sentado que el cómputo de la caducidad «no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de com patibilidadProceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
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genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimi ento » -Subraya intencional -.
Y con mayor énfasis, en SC12907 -2017, ratificada en SC1493 -2019, se expuso, (…)
Ahora bien, esta Corporación determinó que el ‘interés actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto’ y hace referencia a ‘la condició n jurídica necesaria para activar el derecho’, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba
jurídica necesaria para activar el derecho’, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo. 3 (Resaltado fuera del texto)
Sobre el particular, resulta oportuno citar lo indicado por la sentencia SC2350 de 2019, en donde la Corte Suprema afirmó :
“Precisamente, con base en la alta confiabilidad de los resultados de aquel análisis genético, siempre que se practique con el lleno de los requisitos que para él se han establecido en la referida normativa, la jurisprudencia constitucional y civil ha cons iderado que sólo a partir de ella es posible aseverar que todo manto de duda sobre la exclusión de la paternidad desaparece para el presunto padre y por lo tanto, el hito que debe tomarse en cuenta para la contabilización del término de caducidad referido, es la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del informe correspondiente.
En ese orden, es preciso determinar cuál es el hecho, el acto o la situación a partir de la que se puede considerar que el progenitor supo con una probabilidad rayana en la certeza, sobre la ausencia del nexo biológico con quien aparentemente detenta la condición de hijo y, por lo tanto, empieza a contabilizarse el término legal para impugnar el vínculo filial.
Por ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de l a existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que se debe contar el término de caducidad
Por ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de l a existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que se debe contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo s urge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre. (CSJ SC 12 dic. 2007, rad. 2000 -01008 -01,
3 CSJ SC3366 del 21 de septiembre de 2020Proceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
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reiterada en SC11339 -2015, rad. 2011 -00395 -01).” (Se subraya y resalta )
Tal planteamiento fue reiterado recientemente en sentencia SC5663 del 15 de diciembre de 2021 , en estos términos :
Ahora bien, el inicio del cómputo del término caducidad principia, tal como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es. De tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo tiene sentado esta Sala «desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición» 4 (Destacado intencional) .
«desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición» 4 (Destacado intencional) .
En punto del conocimie nto frente a la no paternidad de presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial «es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo »”
En esa sentencia, la Corte destacó que , si bien la prueba biológica de ADN tiene un elevado grado de pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acci ón de impugnación de paternidad, a dicionalmente, pueden coexistir otro tipo de pruebas técnicas que revelen para el pre sunto progenitor que no es padre biológico, tal es el caso del examen de e spermograma – fertilidad .
3.3 .- Del mismo modo, en sentencia STC 2721 del 6 de marzo de 2019 , la citada Corporación tuvo como razonable s las conclusiones del jue z de tutela de primer grado, en cuanto señaló que pueden existir otras circunstancias probatorias , antes de la presentación de la demanda, distintas de la prueba de ADN, que doten de certeza al demandante de la inexistencia de la relación filial con el demandado, que par a el caso allí analizado, lo era que el demandante hubiera
la demanda, distintas de la prueba de ADN, que doten de certeza al demandante de la inexistencia de la relación filial con el demandado, que par a el caso allí analizado, lo era que el demandante hubiera iniciado la relación sentimental o de pareja con la madre de la deman dada,
4 CSJ CS Sent del 16 de agosto de 2012. Exp 2006 - 01276.Proceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
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cuando ya se encontraba embarazada, de suerte que, para cuando hizo reconocimiento de aquella como hija, sabía que no era su padre biológico y también, haberse sometido con mucha anterioridad a procedimientos quirúrgicos de próstata que le generaron infertilidad .
4. - En síntesis de lo anterior, se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 1060 de 2006, el cómputo del término extintivo de la acción de impugnación, inicia desde que el interesado en ejercerla tiene conocimiento cierto de que el accionado no pudo tenerlo a él por padre , es decir, de la inexistencia de la relación filia l, constituyéndose la prueba de marcadores genéticos de ADN, como medio de convicción conducente para llegar a ese grado de certeza, pues a partir de que se obtiene el resultado de esta, existe seguridad de la paternidad científicamente excluida . Sin embargo,
medio de convicción conducente para llegar a ese grado de certeza, pues a partir de que se obtiene el resultado de esta, existe seguridad de la paternidad científicamente excluida . Sin embargo, conforme viene indicado, habrá algunas excepciones en donde otros hechos revelen la ausencia de nexo biológico, diferente a la prueba de ADN, como la infertilidad, pero en todo caso, deberán generar el mismo grado de certeza que se obtiene de la referida e xperticia , ello, en virtud de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas y de la prevalencia de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al estado civil , a la filiación real y a la dignidad humana .
5.- CASO CONCRETO.
Para la Sala, no acertó el juez de primer grado al declarar probada
la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD , por las siguientes razones :
5.1 .- No ameritó controversia , que entre el señor CAMILO ANDRÉS RIVERA DIAZ y la señora ANDREA DEL PILAR JARAMILLO ARIZA, existió una relación sentimental que de manera informal inició en junio de 2009, pas ó a convivencia d e pareja a partir de ju lio de 2009 y finaliz ó en abril de 2 011, interregno dentro del cual nació la menor SAHIRA ALEJANDDRA RIVERA JARAM ILLO (20 de febrero de 2010), siendo reconocida y registrada por el demandante conforme lo acredita el Registro Civil de Nacimie nto allegado al presenteProceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
siendo reconocida y registrada por el demandante conforme lo acredita el Registro Civil de Nacimie nto allegado al presenteProceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
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proceso 5, encontrándose dicha circunstancia, amparada bajo la presunción legal establecida en el artículo 214 del Código civil, la que podía ser derruida en proceso de impugnación según lo consignado en el numeral 2 del citado artículo, trámite que el actor debía iniciar dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no era el padre de la nombrada menor, so pena de extinguirse dicha acción por la figura p rocesal de la caducidad (artículo 216 ibídem ).
5.2 .- Para esta blecer si en el presente asunto operó dicho fenómeno extintiv o, cabe señalar que tampoco fue ron hecho s discutido s por las partes , el que con antelaci ón al presente proceso no se practicó prueba de ADN a la menor en menci ón para establecer su vínculo biológico con el demandante, y la inexistencia de otra prueba que permitiera certeza acerca de la relación de paternidad aquí controvertida.
5.3. - De otro lado, los escrito s de demanda y contestación, no evidencian hecho alguno del cual pueda advertirse con certeza similar a la que brindaría la prueba científica de ADN, que previo a la
controvertida.
5.3. - De otro lado, los escrito s de demanda y contestación, no evidencian hecho alguno del cual pueda advertirse con certeza similar a la que brindaría la prueba científica de ADN, que previo a la iniciación de la acción de impugnación, el actor hubiera tenido pleno conocimiento de la exclusión científica de su paternidad, fren te a la menor arriba nombrada .
5.4. - Reafirma lo anterior, las declaraciones de las testigos ROSA MARÍ A RIVERA y MARÍ A DEL PILAR ARIZA JIMÉ NEZ , quienes fueron coherentes y coincidentes en señalar que el señor CAMILO ANDRÉS RIVERA DI AZ, siempre tuvo duda s sobre la paternidad de la menor ; que en dos oportunidades tuvo la intención de realizarle la prueba de paternidad, pero al final no se la practi có, tal vez por el cariño que le tenía . Agregaron que a pocos días después del nacimiento de la niña, surgió la primera duda para el demandante, pero en todo caso, el actor siguió comportándose como padre y cumpliendo con las obligaciones derivadas de esa condición.
5.5. - El demandante CAMILO ANDRÉS RIVERA DÍAZ, al rendir interrogatorio , señaló que sus dudas inic iaron por rumores acerca de que la
5 Folio 7, Documento 001C1 del expediente digitalizadoProceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
Demandante: CAMILO ANDRES RIVERA DIAZ
Demandado: Menor Sahira Alejandra Rivera Jaramillo
Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
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menor SAHIRA ALEJANDRA no era su hija, incertidumbres que se incrementaron en la medida en que esta fue creciendo, donde notó que sus características heredo -morfológicas no eran similares a las de él, pero a pesar de ello, siguió sintiendo afectos por la niña . Afi rmó que el 4 de febrero de 2019 citó a la señora ANDREA DEL PILAR JARAMILLO ARIZA , junto con la menor , al Laboratorio Clínico Martha Duzá n de la ciudad de Villav icencio, con el fin de practicar el examen de ADN, citación que no fue atendida por las convocadas.
5.6. - Del mismo modo, la señora ANDREA DEL PILAR JARAMILLO ARIZA , madre y representante legal de la menor demandada, al absolver interrogatorio, confirmó que tanto ella como el demandante tuvieron siempre dudas acerca de la paternidad de la menor ; que en tres oportunidades el demandante manifestó su intención de practicar la prueba de paternidad a la niña SAHIRA ALEJANDRA ; no obstante, en las dos p rimeras oportunidades, la primera a los 20 días de nacida y la segund a los 2 años de edad, el actor declinó de ello , y el 4 de febrero de 2019 , tanto ella como la menor no comparecieron al laboratorio donde las había citado, por un enfrentamiento que tuvieron el día anterior.
de ello , y el 4 de febrero de 2019 , tanto ella como la menor no comparecieron al laboratorio donde las había citado, por un enfrentamiento que tuvieron el día anterior.
5.7 .- El anterior recuento probatorio deja al descubierto que no existe prueba alguna de la cual pueda evidenciarse que el demandante CAMILO ANDRÉS RIVERA DÍAZ hubiera tenido conocimiento cierto , previo a la formulación de la demanda, de que la menor arriba nombrada no tuviera nexo biológico con él; por el contrario, lo acreditado, es que ambos padres tenían dudas al respecto, y para despejarlas, el actor interpuso la demanda motivadora del present e litigio, en el cual se practicó la correspondiente pr ueba científica de ADN por parte del LABORATORIO DE IDENTIFICACIÓN HUMANA FUNDEMOS IPS, con marcadores genéticos en muestra s de sangre tomadas por la CRUZ ROJA COLOMBIANA, SECCIONAL META, el día 19 de junio de 2019, al demandante CAMILO ANDRÉS RIVERA DÍAZ, a la menor SAHIRA ALEJANDRA RIVERA JARAMILLO y a su progenitora A NDREA DEL PILAR JARAMILLO ARIZA , la cual dio este resultado: “CAMILO AN DRES RIVERA DIAZ, se excluye como padre biológico de SAHIRA ALEJANDRA RIVERA”, experticia de la cual se dio traslado mediante auto de l 8 julio de 2019, notificado por estado el 23 de dicho mes y año, sin que se hubiera sido controvertida por las partes.Proceso: Verbal de Impugnación de Paternidad
la cual se dio traslado mediante auto de l 8 julio de 2019, notificado por estado el 23 de dicho mes y año, sin que se hubiera sido controvertida por las partes.Proceso: Verbal de Impugnación de Paternidad Radicado: No. 500013110001 2019 00074 01
Demandante: CAMILO ANDRES RIVERA DIAZ Demandado: Menor Sahira Alejandra Rivera Jaramillo Sentido decisión : Revoca sentencia y declara no paternidad
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5.8. - De conformidad con la Ley 721 de 2001, la eficacia del dictamen deriva de que el resultado pueda garantizar un índice de probabilidad superior a l 99.99%, si empre que contenga, como mínimo: nombre e identificac ión completa del grupo familiar, valores individuales y acumulados del índice d e pate rnidad y proporcionalidad, breve descripción de la técnica y del procedimiento utilizado, frecuencias poblacionales utilizadas y descripción del control de calidad del laboratorio y que el dictamen se encuentre en firme , presupuestos todos reunidos por la experticia practicada en este asunto .
Respecto a la eficacia de la prueba de ADN en asuntos de paternidad, l a Corte Constitucional , en sentencia C -807 del 3 de octubre de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, dijo:
". ..Con los avances de la ciencia y la