TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2019 00444 01-(19-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2019 00444 01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Proceso: Divorcio Radicado: 500013110001-2019-00444-01
Demandante: Sury Largo Góngora Demandado: Antonio Galletta Decisión: Resuelve apelación de auto
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante el cual decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de divorcio de matrimonio civil iniciado por Sury Largo Góngora contra Antonio Galleta.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio se tramita el proceso de divorcio de matrimonio civil iniciado por Sury Largo Góngora , dentro del cual, mediante auto de 24 de enero de 2020 se admitió la demanda.
2. Mediante el interlocutorio, objeto de censura, proferido el 16 de noviembre de 2021 el jurisdicente dio por terminado el proceso por desistimiento tácito , remitiéndose a lo previsto en el núm.2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, aduciendo, que el proceso permaneció inactivo en la Secretaría del Despacho por más de un año (1) desde el día siguiente a la última actuación.Proceso: Divorcio
aduciendo, que el proceso permaneció inactivo en la Secretaría del Despacho por más de un año (1) desde el día siguiente a la última actuación.Proceso: Divorcio Radicado: 500013110001-2019-00444-01
Demandante: Sury Largo Góngora Demandado: Antonio Galletta Decisión: Resuelve apelación de auto
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3. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, señalando, en síntesis, que en el caso de autos encauzó la gestión pertinente para integrar el contradictorio, al punto, que el 22 de septiembre de 2021 remitió al demandado el libelo introductorio y sus anexos al correo electrónico de aquel, circunstancia, por la cual, no se da el presupuesto de la norma , como es la no realización de gestión alguna.
4. El Juez de primer grado, atentó a tal reproche, previamente a definir el remedio horizontal requirió a la censora para que allegara el soporte de su gestión y el de la misiva remitida al Despacho con el fin de enterarlo de su actuación, frente a lo cual, informó que por error direccionó esta última comunicación a otro buzón electrónico.
5. El juez de primera vara, el 20 de mayo hogaño, definió la reposición, resolviendo no acoger el argumento esgrimido por la actora, tras acotar que desde la fecha del admisorio había transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese aportado la prueba de la gestión realizada, además, que no hay soporte del recibido de los correos por parte del demandado.
la fecha del admisorio había transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese aportado la prueba de la gestión realizada, además, que no hay soporte del recibido de los correos por parte del demandado.
IV. CONSIDERACIONES
Recuérdese, que el desistimiento tácito consiste en la terminación anticipada de los litigios a causa que los llamados a impulsarlos no efectúan los actos necesarios para su consecución, “De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación d e los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatoriasvoluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”.Proceso: Divorcio Radicado: 500013110001-2019-00444-01
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El artículo 317 del Código General del Proceso, concibe dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente al desistimiento de actuaciones procesales, lo que consti tuye un poder conferido al juez, para que
El artículo 317 del Código General del Proceso, concibe dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente al desistimiento de actuaciones procesales, lo que consti tuye un poder conferido al juez, para que sin mediar solicitud, proceda a requerir a la parte que no ha realizado la actuación a su cargo para que el proceso continúe su trámite normal, so pena de que se decrete la terminación, como sucede por ejemplo, con la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según la clase de proceso; la segunda , concibe, que el juez oficiosamente puede terminar el proceso si este se encuentra paralizado, sin tener que requerir previamente. Otro punto novedoso que trae este canon es la posibilidad de utilizar esta figura en procesos con sentencia o con orden de seguir adelante la ejecución, indicando , que, ante esta situación, el término de parálisis del proceso para la declaratoria del desistimiento tácito no será de uno, sino de dos años.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha venido señalando que:
“… [B]asta señalar que en cualquiera de las modalidades del desistimiento tácito vigente, esto es, tanto el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo (num. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano (num 2), cierto es que el ámbito de aplicación de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo.
Efectivamente, el supuesto inicial refiere a «Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o
aplicación de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo.
Efectivamente, el supuesto inicial refiere a «Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte», al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud, atañe a «Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas»; fórmulas con las que el legislador confirió al desistimientoProceso: Divorcio Radicado: 500013110001-2019-00444-01
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tácito un alcance casi absoluto en lo que atañ e a la naturaleza de la tramitación...”1
Para resolver la apelación que concita a la Colegiatura judicial , es pertinente señalar, que, en el presente asunto, se aplicará lo dispuesto en el numeral segundo ejusdem, en armonía con las reglas previstas en los literales a), b) y c) de dicho aparte normativo, que textualmente prescribe:
“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ningu na actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de
contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
1Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil , Auto AC1554-2018 del 23 de abril de
2018. Radicado 110010203000 2011 02457 01 , Magistrado Ponente: Dr. Luís Alonso Rico
Puerta.Proceso: Divorcio Radicado: 500013110001-2019-00444-01
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(…)” (Subrayado y negrillas son del Despacho).
De acuerdo con la disposición transcrita, puede sostenerse entonces, que el desistimiento tácito en los eventos allí previstos sólo tiene lugar cuando el proceso ha sido abandonado por las partes o lo que es igual, que la inactividad
De acuerdo con la disposición transcrita, puede sostenerse entonces, que el desistimiento tácito en los eventos allí previstos sólo tiene lugar cuando el proceso ha sido abandonado por las partes o lo que es igual, que la inactividad de los sujetos procesa les genere la carencia del impulso procesal pertinente, evidenciando de forma inequívoca su desinterés en el pleito.
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, precisó , que los actos de parte que interrumpen el término que corre para configurarse el desistimiento tácito son aquellos que efectivamente tienden al avance y continuidad del proceso:
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna
treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos delProceso: Divorcio Radicado: 500013110001-2019-00444-01
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extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coerc itivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminada s a satisfacer la obligación cobrada. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C -1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están i mposibilitadas para cumplir sus
lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C -1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están i mposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia»”2.
DEL CASO EN CONCRETO:
1. Descendiendo a las actuaciones del asunto sub-examine, observa el suscrito Magistrado que el mismo tuvo el siguiente desenvolvimiento:
o Mediante el proveído calendado 24 de enero de 2020, el Juzgado admitió la demanda. o El 16 de noviembre de 2021 se dicta proveído terminando el proceso por desistimiento tácito.
2. En este sentido , con base en la naturaleza y designio de la figura del desistimiento tácito, es diáfano que para continuar con el trámite de un proceso impetrado y admitido , es pertinente que quien activa la jurisdicción surta la notificación del libelo introductorio a la contraparte , a tal punto , que el incumplimiento de tal carga acarrea la parálisis del proceso y con ella emerge la eventualidad para qu e se configure una de las hipótesis que conllevan a la terminación anormal de éste por desistimiento tácito. Así las cosas, en el caso de estudio, refulge palmario que sobre la actora recaía la carga de enterar al demandado del inicio del proceso , lo que implica per se, un deber propio de quien activa la administración de justica e impulsa el trámite procesal judicial.
2CSJ diciembre de 2020, MP Octavio Augusto Tejeiro DuqueProceso: Divorcio Radicado: 500013110001-2019-00444-01
2CSJ diciembre de 2020, MP Octavio Augusto Tejeiro DuqueProceso: Divorcio Radicado: 500013110001-2019-00444-01
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Al respecto, podemos señalar, atendiendo las actuaciones del iter procesal, que en efecto, la actora desatendió una carga procesal que le competía como usuaria de la administración de justicia como es la notificación del demandado; esto es así, pues mírese que desde el 24 de enero de 2020 se admitió la demanda y solo hasta cuando se declaró la terminación por desistimiento tácito el 16 de noviembre de 2021 , transcurridos 22 meses , la interesada intervino en el proceso.
Así las cosas, resulta claro que la parte act ivante incurrió en conducta omisiva injustificada, toda vez que, dentro de la oportunidad procesal pertinente no cumplió oportunamente con la carga procesal que le compete, como es el enteramiento del demandado, la cual, era indispensable para el normal desarrollo del litigio ; por lo tanto, el término de que trata el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P., de un (1) año , transcurrió íntegramente con las consecuencias adversas derivadas de su negligente proceder, de allí, que, no sea posible revivir a través de la presente senda procesal, oportunidades precluidas, de las que no hizo uso por su propio descuido, máxime, cuando tal lapso es de carácter objetivo, pues para que opere la terminación anormal del proceso con
posible revivir a través de la presente senda procesal, oportunidades precluidas, de las que no hizo uso por su propio descuido, máxime, cuando tal lapso es de carácter objetivo, pues para que opere la terminación anormal del proceso con base en dicha disposición, el proceso debe permanecer en la Secretaría del Juzgado durante dicho interregno, sin que se realice actuación alguna , circunstancia que a sentir de este despacho sustanciado r, se configuró plenamente en el presente caso.
Según el derrotero expuesto, durante el período comprendido entre el 24 de enero de 2020 hasta el 16 de noviembre de 2021, el proceso permaneció en la Secretaría del Juzgado de origen sin actuación o impulso procesal alguno, es decir, que se cumplió el término exigido por el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como lo hizo el señor Juez de primera instancia, por lo cual, se impone confirmar la determinación objeto de censura.
3. No obstante lo anterior, de cara a los reparos de la censora expuestos en su escrito impugnativo, en los que alega que durante el periodo de enero de 2020 a noviembre de 2021, el proceso no estuvo inactivo porque encauzó gestionesProceso: Divorcio Radicado: 500013110001-2019-00444-01
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con el objetivo vincular al pretenso, se advierte que el soporte de su gestión solo llegó a la primera instancia con la impugnación de la decisión de terminación
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con el objetivo vincular al pretenso, se advierte que el soporte de su gestión solo llegó a la primera instancia con la impugnación de la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito, en consecuencia, el Juez unipersonal tomó su decisión con base en lo adosado al proceso y por ese hecho, la decisión se encuentra investida de legitimidad por encontrase ajustada a derecho, en ese orden, asaltar el análisis y decisión del Gestor judicial con soportes aportados con posterioridad, no deslegitiman el actuar de la juez a quo ni viabilizan el alegato encausado.
4. Aunado a lo anterior, para ahondar en consideraciones, conocido es, que el artículo 6 del decreto 806 de 2020 introdujo algunas las reglas de presentación de la demanda, a fin de que la interacción entre las autoridades judiciales y las partes fuera de audiencia se pueda desarrollar mediante el uso de las TIC, deberes, que a sentir de la Corte Constitucional, en la Sentencia C420 de 2020, no obstaculizan el acceso a la administración de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales, pues lo ha calificado como “una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que bri ndan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19.”
permiten la interacción de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, características del Estado de emergencia que generó la pandemia de la COVID-19.”
Atendiendo este derrotero, es diáfano que le compete al Estrado de conocimiento, conforme a la ley, verificar que en efecto la remisión del correo al convocado poniéndole en conocimiento la demanda ocurrió, para tal objetivo, se le impone a los demandantes anexar al expediente la constancia del correo electrónico remitido y su recepción, sólo así, la secretaría del despacho judicial lo puede dar por acreditado, máxime, cuando esta misión lo dejó sentado la norma en estudio radicada en cabeza de la jurisdicción al prever “(E)el secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber”, soporte que tampoco adosó la interesada.
5. Sean las anteriores consideraciones suficientes para mantener intact a la decisión recurrida.Proceso: Divorcio Radicado: 500013110001-2019-00444-01
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COSTAS
Finalmente, no habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por no encontrarse trabada la Litis.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala 1º de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
V. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante el cual decretó la terminación por desistimiento tácito el presente, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse trabada la Litis en la demanda ejecutiva acumulada.
TERCERO: Por Secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo