TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2021 00221 01-(09-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110001 2021 00221 01-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000120210022101
Accionante: EDGAR MONTOYA VALENCIA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Aprobado mediante Acta No. 78 de la fecha) Villavicencio, nueve (9) agosto de dos mil veintiuno (2021)
Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por EDGAR MONTOYA VALENCIA contra la sentencia de fecha seis (6 ) de julio del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio -Meta, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
I. ANTECEDENTES
Relaciona el li belo introductorio los hechos que a continuación se sintetizan:
Señala que es una persona de 56 años de edad , quien fue víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado en el año 2015 , no cuenta con recursos económicos y requiere con urgencia se realice el desembolso de la ayuda humanitari a de manera inmediata, sin tener que esperar a la asignación de un turno, circunstancias por las cuales radicó el pasado 20 de noviembre de 2020 petición ante la entidad
desembolso de la ayuda humanitari a de manera inmediata, sin tener que esperar a la asignación de un turno, circunstancias por las cuales radicó el pasado 20 de noviembre de 2020 petición ante la entidad accionada, asegurando que la misma guardó silencio.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000120210022101
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Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia:
Se ordene el desembolso de la ayuda humanitaria de forma completa, sin turno y en el menor tiempo posible.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) indicó que el accionante se encuentra inscrito en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con reconocimiento a la indemnización administrativa por medio de la Resolución 04102019-790918 del 2 3 de septiembre de 2020.
Por otro lado, aseveró que mediante la comunicación con radicado Orfeo 202072034793821 del 30 de diciembre de 2020, dio respuesta de fondo a la petitoria del actor, informándole que su hogar se encontraba en proceso de identificación de carencias , además manifestó que tan pronto tuvo conocimiento del trámite tutelar, emitió nuevamente contestación a través
la petitoria del actor, informándole que su hogar se encontraba en proceso de identificación de carencias , además manifestó que tan pronto tuvo conocimiento del trámite tutelar, emitió nuevamente contestación a través de la comunicación No. 202172017401921 del 24 de jul io de 2021 , en donde le hizo saber que “Una vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito, la Unidad para las V íctimas se contactará con usted y le informará el resultado. Si no recibe información en un término máximo de 60 días calendario, deberá acercarse a la Unidad a través de cualquiera de los canales de atención dispuestos, para que se le informe el estado de su proceso y lo requerido para culminar el procedimiento de identificación de carencias para usted y su núcleo familiar ”, por lo tanto, solicitó negar las pretensiones deprecadas por el actor, alegando la carencia actual del objeto por hecho superado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 06 de julio de 2021 el juez de primera instancia, luego de analizar la respuesta expedida por la entidad, declaró la existencia de un hecho superado, al encontrar que la entidad había dado respuesta al derecho de petición y había sido puesta en conocimiento del accionante.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000120210022101
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el recurrente impugnó la sentencia de primer
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el recurrente impugnó la sentencia de primer grado, dentro del trámite legal establecido, reit erando los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistiendo en la entrega prioritaria de la ayuda humanitaria, que la misma sea completa y sin la espera de un turno, dado que se encuentra en una situación económica precaria.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.
El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juic io, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO
Compete a la Sala, determinar si acertó el ad quo al declarar la existencia de un hecho superado; en caso negativo, se deberá verificar si vulnera la UARIV el derecho fundamental del accionante en su condición de víctima de desplazamiento forzado a obtener una respuesta oportuna y de fondo sobre la entrega de ayuda humanitaria.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000120210022101
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Para resolver tales cuestionamientos es del caso traer a colaci ón la jurisprudencia pertinente sobre (i) protección reforzada del derecho de petición cuando es ejercido por personas víctimas del conflicto armado que solicitan ayuda humanitaria y (ii) se analizará el caso en concreto.
Protección reforzada del derecho de petición cuando es ejercido por personas víctimas del conflicto armado que solicitan ayuda humanitaria1
La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a recibir respuesta pronta y oportuna de las solicitudes formuladas hace parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a la población desplazada.
Se trata entonces de una protección reforzada del derecho fundamental
pronta y oportuna de las solicitudes formuladas hace parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a la población desplazada.
Se trata entonces de una protección reforzada del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución tratándose de víctimas de desplazamiento forzado. Al ejercer su función de revisión de acciones de tutela (artículo 241 numeral 9 de la Constitución), la Corte Constitucional ha establecido distintas sub -reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición, entre las cuales se encuentran las siguientes:
(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones.
(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayu da humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan de recho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna.
(iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario
1 Sentencia T-377 de 2017Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000120210022101
Accionante: EDGAR MONTOYA VALENCIA
1 Sentencia T-377 de 2017Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000120210022101
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evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales.
(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “ vital importancia ” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “ pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.
Adicionalmente, en el Auto 099 de 2016 la Corte identificó distintos escenarios en los que se pone en riesgo o se vulnera el derecho al mínimo vital en relación con solicitudes de reconocimiento y entrega efectiva. Se trata de los siguientes:
(i) Cuando la entidad competente no reconoce, debiendo hacerlo, la ayuda humanitaria o la prórroga a la población desplazada que cumple con los requisitos para acceder a ella. Esta situación se presenta cuando, entre otras, las autoridades toman en cuenta requisitos, formalidad y apreciaciones que no corresponden con la situación en la que se encuentran quienes reclaman ayuda humanitaria, o cuando esas autoridades aduce n formalidades o requisitos que no se encuentran en el ordenamiento jurídico.
(ii) Cuando en respuesta a la solicitud formulada se reconoce la ayuda humanitaria de emergencia, pero no se hace su entrega efectiva
humanitaria, o cuando esas autoridades aduce n formalidades o requisitos que no se encuentran en el ordenamiento jurídico.
(ii) Cuando en respuesta a la solicitud formulada se reconoce la ayuda humanitaria de emergencia, pero no se hace su entrega efectiva sin justificación válida . La falta de entrega in justificada puede darse, por ejemplo, por la ausencia de notificación al interesado, la renuencia a desembolsar la ayuda humanitaria (aduciendo, por ejemplo, ausencia de recursos económicos) o la simple omisión de la entrega de la ayuda humanitaria.
(iii) Cuando la entrega de la ayuda humanitaria se realiza, pero no de forma oportuna e integral, lo cual le impide cumplir su finalidad: socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades más urgentes de quienes la solicitan.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000120210022101
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DEL CASO EN CONCRETO:
Sea lo primero indicar que contrario al análisis realizado en primera oportunidad por el Juzgado de origen, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, revisada las respuestas de la UARIV a la petición del actor, se adv ierte que, en la primera de ellas, identificada con radicado Orfeo 202072034793821 de 30 de diciembre de 2020, la entidad se limita a brindar una información general sobre la oferta y beneficios a los que puede acceder en su condición de víctima, sin que d e
identificada con radicado Orfeo 202072034793821 de 30 de diciembre de 2020, la entidad se limita a brindar una información general sobre la oferta y beneficios a los que puede acceder en su condición de víctima, sin que d e manera alguna se pronuncie sobre la petición puntual de entrega de la ayuda humanitaria deprecada por el accionante en petición de fecha 20 de noviembre de 2020.
Igual ocurre con la comunicación No. 202172017401921 del 24 de junio de 2021, donde la UARI V básicamente le indica al petente que, se encuentra en proceso de identificación de carencias , del cual se comunicará su resultado una vez culmine el trámite , y que en caso de no recibir ninguna información deberá dentro de los 60 días acercarse a la Unid ad. Respuesta que resulta evasiva, pues tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, las peticiones de entrega de ayuda humanitaria deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella.
Ahora bien, vemos que en el derecho de petición radicado por el actor el día 20 de noviembre de 2020 indica que , mediante resolución 768 de 2018 la UARIV reconoció la ayuda humanitaria, sin que se haya realizado el pago de los dos giros allí indicados ; sin emba rgo, dicho acto administrativo no se aportó a estas diligencias, lo cual impide determinar a ciencia cierta, si el derecho ya había sido otorgado y lo único pendiente sea su pago; o si por el contrario, como lo informa la UARIV al momento de contestar la acción, el trámite se encuentra en etapa de identificación de carencias del accionante,
derecho ya había sido otorgado y lo único pendiente sea su pago; o si por el contrario, como lo informa la UARIV al momento de contestar la acción, el trámite se encuentra en etapa de identificación de carencias del accionante, lo que da a entender que la ayuda humanitaria no ha sido reconocida.
Esta notable inconsistencia, deja en entredicho el cumplimiento de la obligación que le asiste a la entidad de tener un adecuado manejo, registro y control de la información , lo que conlleva a que se brinden respuestas incoherentes con la situación que cada peticionario presente; aunado a ello, se debe precisar que, en todo caso, la eficiente realización del PAARIProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000120210022101
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depende de la UARIV, por lo que ésta no puede excusarse en dicho procedimiento para denegar o postergar la respuesta específica a las solicitudes de ayuda humanitaria que ante ella se presenten, pues la simple indicación de que se encuentra realizando un procedimiento (la identificación de carencias) sin decirle al solicitante cuándo se llevará a cabo ese procedimiento, no constituye una respuesta de fondo ; más aún cuando, como en este caso, ha transcurrido más de 8 meses, sin que el actor haya recibido una respuesta de fondo, concreta y acorde a lo reclamado.
En esa medida, en aras de brindar una protección al derecho fundamental de petición del actor EDGAR MONTOYA VALENCIA y que por tanto, reciba
recibido una respuesta de fondo, concreta y acorde a lo reclamado.
En esa medida, en aras de brindar una protección al derecho fundamental de petición del actor EDGAR MONTOYA VALENCIA y que por tanto, reciba una respuesta concreta y de fondo a la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria, la Sala impartirá a la UARIV las siguientes órdenes:
a. Deberá dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, verificar la información que reposa en la entidad y establecer s i mediante resolución 768 de 2018 reconoció la ayuda humanitaria al señor MONTOYA VALENCIA, en caso positivo, identificar si los giros fuero n realizados y cobrados, debiendo poner en conocimiento esa situación al peticionario. En el evento en que se encuentra pendiente de su pago, deberá informar al solicitante la fecha cierta - la cual deberá ser razonable y oportunaen que la ayuda humanitaria será entregada.
b. Si no existiere dicho acto administrativo , corresponderá a la entidad dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, culminar el trámite de identificación de carencias, y resolver de fondo si el señor EDGAR MONTOYA VALENCIA tiene derecho o no a la ayuda humanitaria deprecada ; en caso positivo, igualmente deberá señalar la fecha cierta en que la misma será entregada. Decisión que deberán ser notificadas en debida forma al accionante.
Por último, se acota que no es procedente ordenar a la UARIV a través de esta acción de tutela que se realice el pago o desembolso del giro de la ayuda humanitaria, pues como ya se indicó no se tiene certeza si la misma
Por último, se acota que no es procedente ordenar a la UARIV a través de esta acción de tutela que se realice el pago o desembolso del giro de la ayuda humanitaria, pues como ya se indicó no se tiene certeza si la misma fue reconocida efectivamente al acto r; además que, impartir una orden en tal sentido, desconocería el derecho a la igualdad de las demás víctimasProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000120210022101
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que a la par se encuentran reclamando dicho auxilio ante la entidad accionada, más aún cuando, no se avizora que el accionante se encuentre dentro del grupo de personas de especial protección constitucional.
En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar tutelará el derecho fundamental de petición del actor en los términos antes indicados.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
VII. RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha seis (6) de julio del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio-Meta, dentro de la acción de tutela promovida por EDGAR
veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio-Meta, dentro de la acción de tutela promovida por EDGAR MONTOYA VALENCIA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor EDGAR MONTOYA VALENCIA, conforme a lo motivado.
TERCERO. ORDENAR a la accionada UARIV que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, verifique la información que reposa en la entidad y establecer:
a) Si mediante resolución 768 de 2018 reconoció la ayuda humanitar ia al señor MONTOYA VALENCIA, en caso positivo, deberá identificar si los giros fueron realizados y cobrados, debiendo poner en conocimiento esa situación al peticionario. En el evento en que se encuentra pendiente de su pago, deberá informar al solicitant e la fecha cierta - la cual deberá ser razonable y oportuna - en que la ayuda humanitaria será entregada, según lo motivado.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 50001311000120210022101
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b) Si no existiere dicho acto administrativo, corresponderá a la entidad dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta
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b) Si no existiere dicho acto administrativo, corresponderá a la entidad dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, culminar el trámite de identificación de carencias, y resolver de fondo si el señor EDGAR MONTOYA VALENCIA tiene derecho o no a la ayuda humanitaria deprecada; en caso positivo, igualmente deberá señalar la fecha cierta en que la misma s erá entregada. Decisión que deberán ser notificadas en debida forma al accionante.
CUARTO. NOTIFÍQUESE este pro veído por el medio más eficaz, y REMÍTASE lo actuado a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada