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TSDJ VVC SCFL - 500013110001201200014 04-(01-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110001201200014 04-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Dirimir el recurso de apelación formulado contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio que término el proceso ejecutivo a continuación.

2. SINOPSIS:

A través de l proveído materia de estudio , el a quo declaró inejecutable la sentencia de once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) , dictada en el proceso de petición de herencia, dejando sin valor y efecto toda la actuación surtida a partir del interlocutorio de diez (10) de julio de dos mil diecisiet e (2017), ordenando además el levantamiento de medidas cautelares, decisión que apoyó en la siguiente argumentación:“(…) El artículo 1321 del Código Civil reza: “(…) El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales (…)” Y sobre la finalidad de los procesos de petición de herencia, tenemos que esta se encuentra encaminada a lograr que mediante sentencia judicial sea declarado el demandante como heredero con igual o mejor derecho de quien está ocupando la herencia, y como consecuencia de esa decisión judicial, a obtener la entrega, restitución o devolución

de petición de herencia, tenemos que esta se encuentra encaminada a lograr que mediante sentencia judicial sea declarado el demandante como heredero con igual o mejor derecho de quien está ocupando la herencia, y como consecuencia de esa decisión judicial, a obtener la entrega, restitución o devolución de las cosas que conforman la masa herencial, es decir, que la prueba importante para esta clase de asuntos es la demostración de su condición de heredero prevaleciente o concurrente con los demandados, la cual es suficiente para la prosperidad de esta clase de procesos (…) Ahora bien, frente a la restitución de la herencia, como consecuencia de haber sido declarado el demandante como heredero de mejor o igual derecho, que los demandados y por ende la nulidad de la partición anterior, esto es, por medio de la cual la parte demandada obtuvo la tradición de los bienes, tenemos que decir, que ella Radicación: 500013110001 2012 00014 04 . Petición de Herencia. Apelación /Terminación del proceso. LILIANA CORTES CABRERA contra HEREDEROS DE JUAN CARLOS BENAVIDES HERRERA.Radicación: 500013110001 2012 00014 04 . Petición de Herencia. Apelación /Terminación del Proceso. LILIANA

CORTÉS CABRERA contra HEREDEROS DE JUAN CARLOS BENAVIDES HERRERA.

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debe operar a través de las formas como se adquiere el dominio de las cosas, previstas en el artículo 673 del Código Civil, lo cual quiere decir sin lugar a dudas que una vez obtenida decisión judicial favorable de petición de herencia, nace desde ese momento el interés para rehacer de nuevo el trabajo de partición de los bienes del causante, a fin de que el demandante sea incluido en dicho trabajo,

favorable de petición de herencia, nace desde ese momento el interés para rehacer de nuevo el trabajo de partición de los bienes del causante, a fin de que el demandante sea incluido en dicho trabajo, siendo esta la vía procesal para obtener la restitución de los bienes (…) De suerte entonces, que no es dentro de este mismo proceso, ni por vía de ejecución de la sentenci a que resolvió las pretensiones, obtener la entrega de los bienes, ni mucho menos hacer su tradición a favor de la menor demandante, pues es claro, que para ello deben adelantar el trámite de rehacer de nuevo la sucesión del causante Juan Carlos Benavides Herrera, en donde se haga la tradición de los bienes que se denuncien en dicho trámite mediante la adjudicación de las hijuelas correspondientes a favor de los herederos del causante (…) Adelantar la restitución dentro de este mismo proceso, como al parece r lo pretendió la parte demandante, es violatorio del debido proceso para todos los interesados en un proceso de sucesión, pues, pueden aparecer otros herederos, o acreedores del causante, quienes esperan el inicio del proceso liquidatorio para hacerse parte, además se deben surtir los emplazamiento de ley, en fin , todos los trámites de que trata el artículo 487 del Código General del Proceso, en conclusión, no se puede omitir un proceso que por ley debe adelantarse (…) Y es que la sentencia que definió este proceso, en momento alguno ordenó adjudicación directa a favor de la demandante, por el hecho de haber señalado a la demandante como heredera única. Nótese como en el contenido del folio 300 adverso del cuaderno No. 5, el despacho señaló que la demandan te era heredera única y desplazaba a la demandada, y

demandante como heredera única. Nótese como en el contenido del folio 300 adverso del cuaderno No. 5, el despacho señaló que la demandan te era heredera única y desplazaba a la demandada, y que por lo tanto habría que rehacer el trabajo de partición. (…) En efecto el numeral 4° de la sentencia de fecha 11 de abril de 2016, declaró la nulidad de la escritura que contenía la sucesión del causante Juan Carlos Benavides Herrera, que había sido adelantado por la demandada para en su lugar que se adjudicara a la demandante la herencia, pero ello no quiere decir, que se omitía el juicio de sucesión de nuevo, pues, eso sería un hibrido procesal que no está contemplado en nuestra legislación colombiana (…) Todo lo anterior, resulta suficiente para señalar que dentro de este proceso no es viable adelantar proceso de ejecución para obtener la restitución de los bienes que habla el artículo 1321 del Código Civil, a favor del heredero demandante, motivo por el cual, la parte interesada debe dar inicio a la sucesión del causante para de esta manera obtener la adjudicación de los bienes a nombre de la heredera, quedando de esta manera satisfecha la restituci ón de que habla el artículo 1321 del Código Civil (…) En cuanto a la ejecución de la condena por conceptos de frutos, la misma debe correr la misma suerte (…) Una de las consecuencias lógicas de las acciones de petición de herencia, es lograr que los bienes del causante, vuelvan a la masa herencial, para que de esta manera

debe correr la misma suerte (…) Una de las consecuencias lógicas de las acciones de petición de herencia, es lograr que los bienes del causante, vuelvan a la masa herencial, para que de esta manera se rehaga el trabajo de partición en donde se incluya al heredero demandante. Es decir, que todos losRadicación: 500013110001 2012 00014 04 . Petición de Herencia. Apelación /Terminación del Proceso. LILIANA

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bienes vuelven a que dar a nombre del causante; que fue precisamente lo que ocurrió e n el presente caso, pues la sentencia anuló el trabajo de partición que se había adjudicado a la demandada . (…) Es decir, que la condena por frutos civiles solo puede ejecutarse, una vez se rehaga de nuevo el trabajo de partición, momento en el cual se determinará qué bienes o todos le pertenecen a los herederos y en esa medida los frutos correspondientes (…)”.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que: “(…) Así, téngase en cuenta que la sentencia dictada el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) , está ejecutoriada por haberse declarado desierto el recurso de apelación presentada por la contraparte (…) Luego es un hecho cierto e incontrovertible que la sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) , está ejecutoriada y no se puede modificar por la prohibición absoluta del artículo 285 del Código General del Proceso ni mucho menos declararse inejecutable, pues son los artículos 305 y siguientes de ese estatuto procesal los que

modificar por la prohibición absoluta del artículo 285 del Código General del Proceso ni mucho menos declararse inejecutable, pues son los artículos 305 y siguientes de ese estatuto procesal los que determinan la forma en la que los fallos deben ser cumplidos (…) Vale decir que las declaraciones de esa sentencia son claras, precisas y libres de toda interpretación que no sea la literal por lo que ninguna aclaración, interpretación sea necesaria o pertinente e incluso oportuna puede hasta ello tiene un término perentorio que está sobradamente vencido (…) En ese orden de ideas , no hay lugar a semejante declaración y, por el contrario, por lo menos desde el punto de vista típico, se enmarca más bien como un prevaricato por acción (…) y lo es porque de un solo plumazo y sin permitirme pronunciarme acerca de ella, se trata de una declaración que no se funda en ninguna de las causales establecidas por el artículo 133 del Códig o General del Proceso, ni cumple con sus requisitos, ni es ahora su oportunidad de proponerla o decretarla. (…) Por que tratándose del cumplimiento de una sentencia proferida por el propio juez, que ya está ejecutoriada como lo he demostrado con anterioridad, el mandamiento de pago de diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), era ineludible y se notificó en la forma señalada en el artículo 306 del Código General del Proceso al punto de que el apoderado de la contraparte lo recurrió infructuosamente , pues se negó la reposición presentada e inadmitió la apelación improcedente (…) Por lo tanto, el mandamiento ejecutivo no contiene ninguna irregularidad y se libra con la finalidad de hacer cumplir las órdenes impuestas en la sentencia, disponiendo además

apelación improcedente (…) Por lo tanto, el mandamiento ejecutivo no contiene ninguna irregularidad y se libra con la finalidad de hacer cumplir las órdenes impuestas en la sentencia, disponiendo además las cautelas propias en contra de quien se ha negado persistentemente a cumplir con el fallo (…) Sorprende así que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes embargados para garantizar el pago de la suma de dinero impuesta en la sent encia en desmedro de un menor de edad (…) El único pronunciamiento que precedía luego del larguísimo letargo del proceso en el despacho del que sólo lo sacó la solicitud de vigilancia administrativa que me vi forzada a presentar, era el de seguir adelante la ejecución ordenando el avalúo y remate de los bienes embargados, así como el corregirRadicación: 500013110001 2012 00014 04 . Petición de Herencia. Apelación /Terminación del Proceso. LILIANA

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los despachos comisorios que, de nuevo, curiosamente, fueron mal elaborados y han impedido la entrega forzada de los inmuebles de propiedad de la demandante menor de edad (…)”, ocasión donde se desató adversamente el recurso horizontal y se concedió la alzada en el efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES: OK

Ningún reparo se advierte acerca de la apelabilidad del proveído que terminó el proceso ejecutivo proseguido a continuación, puesto que es susceptible de este me canismo de refutación, según previene el artículo 321, numeral 7º del Código General del Proceso .

Abordando con puntualidad la discusión , resulta importante evocar el artículo 1321 del

refutación, según previene el artículo 321, numeral 7º del Código General del Proceso .

Abordando con puntualidad la discusión , resulta importante evocar el artículo 1321 del Código Civil , tenor literal plasmado líneas atrás, mientras que , el artículo 1325 ibidem dispone “(…) el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. (…) Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado. (…)” , contexto donde la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil ha decantado que: “(…) Es así como el artículo 1321 prevé que «el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…)» y por añadidura el 1325 extiende esa facultad de protección a que «el her edero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos», de donde se desprende que son dos acciones diferenciadas e instituidas en favor de quien tenga la calidad de heredero para hacer valer sus derechos, las que dependiendo de las circunstancias puede ejercer en forma independiente o ya sea coligadas, en aras de procurar ante una pluralidad de

instituidas en favor de quien tenga la calidad de heredero para hacer valer sus derechos, las que dependiendo de las circunstancias puede ejercer en forma independiente o ya sea coligadas, en aras de procurar ante una pluralidad de factores concurrentes obtener pronta solución en un sol o pleito. (…) De tal manera que, si la reclamación para recomponer la universalidad de cosas de que era titular el causante sólo se dirige frente a los herederos putativos de aquel o incluso los de igual derecho, pero cuyas asignaciones siguen a su nombre, la vía a seguir es la de la petición de herencia. (…) Ya, si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus, pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido artículo 1325 del Código Civil. (…) El primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes deRadicación: 500013110001 2012 00014 04 . Petición de Herencia. Apelación /Terminación del Proceso. LILIANA

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que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto. (…) En el segundo, culminada la partición, el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo. (…) En el tercer escenario, como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes

haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo. (…) En el tercer escenario, como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos, caso e n el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante. (…) En esos términos en CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII pág. 77, citada en SC 22 abr. 2002, rad. 7047, se previó que [t]res situaciones diferentes puede abarcar el artículo 1325 del Código Civil. (…) Tercera situación. Los herederos pueden reivindicar, como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenecían a ésta y han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan simplemente un mejor derecho a poseer semejantes bienes por ser preferencial su título de heredero. En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar que el título mediante el cual adquirió el putativo heredero por la partición. (…)” (…) Y con posterioridad en CSJ SC 13 dic. 2000, rad. 6488, se trató el tema bajo el entendido que la similitud de las acciones reivindicatoria y de petición de herencia, en tanto ellas propenden por hacer efectivo el atributo de persecución propio de los derechos reales (el de

el tema bajo el entendido que la similitud de las acciones reivindicatoria y de petición de herencia, en tanto ellas propenden por hacer efectivo el atributo de persecución propio de los derechos reales (el de herencia y el dominio, entre otros, lo son), ha ocasionado que el ámbito de dicha s acciones tienda a confundirse, por lo cual la Corte, de tiempo atrás ha clarificado el alcance de una y otra acción, a punto tal que restringió, naturalmente con base en la interpretación de los textos legales, el uso por parte del heredero, de la acción reivindicatoria mientras no tenga sobre las cosas reivindicables la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria, dado que la declaración sumaria de heredero no le otorga esa acción sino la de petición de herencia , salvo que el heredero por economía pro cesal ejercite bajo una misma cuerda la acción de petición de herencia y la reivindicatoria, o que, invocando esa calidad de heredero y no ya para sí sino para la sucesión o mejor, para la comunidad, entable la acción reivindicatoria de la que era titular suRadicación: 500013110001 2012 00014 04 . Petición de Herencia. Apelación /Terminación del Proceso. LILIANA

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causante. (…) Lo que se complementa con lo manifestado en CSJ SC 5 ago. 2002, rad. 6093, en el sentido de que : (…) el heredero no puede reivindicar directamente para sí un bien cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido, pero en la partición no le fue adjudicado el bien

en el sentido de que : (…) el heredero no puede reivindicar directamente para sí un bien cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido, pero en la partición no le fue adjudicado el bien que reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de señorío singular en la medida que ella sigue siendo propiedad de la herencia o de un heredero distinto, así este sea putativo. (…) Ha dicho la Corte que “ El simple derecho a una herencia no confiere acción para reivindicar como si fueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la herencia (artículos 946 a 949 y 1325 del Código Civil)” (G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), y también que, aun siendo único, el heredero “no puede ejercitar para sí, sino para la sucesión las acciones (reales o personales) que correspondían al causante” (Cas., 23 de febrero de 1913 G.J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de 1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6 de noviembre de 1939, G.J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J. LVII, 84) (…)”1.

En este orden de ideas, advierte es Sala de Decisión que la declaración de heredero de mejor derecho no adjudica de forma automática los bienes herenciales distribuidos a los herederos putativos, sino que habilita al nuevo heredero para exigir su reivindicación a la masa sucesoral para que en marco del proceso de sucesión sean sometidos a una

mejor derecho no adjudica de forma automática los bienes herenciales distribuidos a los herederos putativos, sino que habilita al nuevo heredero para exigir su reivindicación a la masa sucesoral para que en marco del proceso de sucesión sean sometidos a una nueva redistribución, rehaciendo la partición, tornándose evidente que para cuestiones de esta naturaleza el estatuto civil consagró una acción especialísima para la restitución de los bienes adjudicados a otros herederos reconocidos, pues to que, según quedó indicado la acción reivindicatoria prevista en el artículo 1325 del Código Civil es idónea para que «los herederos pueden reivindicar, como consecuencia de la acci ón de petición de herencia, bienes que pertenecían a ésta y han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan simplemente un mejor derecho a poseer semejantes bienes por ser preferencial su título de heredero. En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar que el título mediante el cual adquirió el putativo heredero por la partición.» , contexto donde es plausible colegir que el acogimiento de la petición de herencia abre la posibilidad de proveer sobre la restitución de la universalidad jurídica de bienes que la conforman.

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -1693 de 14 de mayo de 2019.

sobre la restitución de la universalidad jurídica de bienes que la conforman.

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -1693 de 14 de mayo de 2019. Radicación No. 25183-31-84-001-2007-00094-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 500013110001 2012 00014 04 . Petición de Herencia. Apelación /Terminación del Proceso. LILIANA

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En otras palabras, el efecto patrimonial derivado de esta acción es siempre consecuencia del reconocimiento que se haga a quien la ejerce, de su condición de heredero, aunque no se trata de una solicitud autónoma, de ahí que la prosperidad de la acción de petición de herencia trae consigo que, como el trabajo p artitivo verificado en el proceso sucesoral result e inoponible al heredero que la ejerce, este laborío pierde sus efectos jurídicos y debe rehacerse frente a este último, quien ostenta derecho a intervenir en todo el trámite que se prosiga para su confección y aprobación, contexto donde el superior funcional precisó: “(…) Sobre el específico punto de la refacción del trabajo de partición, la Corte tiene dicho:“(…) En primer lugar debe señalarse que, ciertamente, esta Corporación, fundada en la naturaleza de la acción de petición de herencia y en el presupuesto del acto de partición, ha entendido que aquella pueda comprender la ineficacia de esta última. En efecto, se ha dicho que el carácter universal de la referida acción apareja que su objeto sea no solo la restitución jurídica del derecho hereditario ocupado

esta última. En efecto, se ha dicho que el carácter universal de la referida acción apareja que su objeto sea no solo la restitución jurídica del derecho hereditario ocupado indebidamente por el demandado con la restitución de las cosas hereditarias pertinentes, sino también aquel derecho específico (contenido en la universalidad del derecho de herenci a) o, por lo menos, intervenir en una partición (para que ésta se le ‘adjudique’ como dice el artículo 1321 C.C.) y de que en ella se le satisfaga su derecho. Y ello guarda armonía con el derecho que tiene todo heredero, que no ha participado en la partici ón, de un lado, a que esta partición le sea inoponible (Arts. 1405 y 1507) y, en consecuencia, no pueda alegarse en su contra, ni obligarle a aceptarla, y, del otro, a conservar, como cualquier coasignatario, el derecho a pedir, hacer o intervenir (en caso de partición propias o por partidor) en la partición que se efectúe (Arts. 1374 y 1382 del C.C.), el cual, le permite debido a la inoponibilidad (o ineficacia relativa) de la partición hecha, no solo solicitar directamente en el proceso sucesorio que se rehaga la partición con su intervención, sino que también puede solicitar (para mayor certidumbre) en la petición de herencia aquella ineficacia partitiva para posterior refacción” (…)”2.

Ahora bien, respecto del reconocimiento de frutos, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “(…) Pues bien, la acción de petición de herencia es el reclamo del derecho a una universalidad sucesoria, formulado por un heredero frente a quien en la misma calidad ocupa el

explicado que: “(…) Pues bien, la acción de petición de herencia es el reclamo del derecho a una universalidad sucesoria, formulado por un heredero frente a quien en la misma calidad ocupa el patrimonio dejado por su causante; situación que no se da en este caso; como se señaló estamos frente a una vocación hereditaria. (…) Como lo expuso el Tribunal, los frutos de los bienes que conforman

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia STC-16967 de 24 de noviembre de

2016. Radicación No. 11001-02-03-000-2016-03282-00. M. P. Dr. LUIS A. TOLOSA VILLABONA.Radicación: 500013110001 2012 00014 04 . Petición de Herencia. Apelación /Terminación del Proceso. LILIANA

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el patrimonio del causante deben discutirse al hacer la pa rtición, por lo que será en esa etapa donde puede evaluarse la restitución. (…) Así las cosas, si bien la entrega de frutos para el convocante, a cargo del heredero derrotado, es procedente cuando la partición ha sido aprobada en la liquidación del patrimonio del causante, no es menos cierto que si el juicio liquidatorio está en trámite asimismo es viable la aludida entrega de frutos por quien ocupa los bienes, comoquiera que basta que esto ocurra incluso con anterioridad a esa decisión judicial. (…) Todo c omo consecuencia de la conservación del patrimonio objeto de liquidación por parte del heredero o herederos que administran la herencia, por

incluso con anterioridad a esa decisión judicial. (…) Todo c omo consecuencia de la conservación del patrimonio objeto de liquidación por parte del heredero o herederos que administran la herencia, por mandato del artículo 1297 del Código Civil, a cuyo tenor «(s)i hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne y aceptando sucesivamente sus coherederos y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración». (…) De allí que el numeral 1º del artículo 595 del Código de Procedimiento Civil prevé que tal administración recae en aquellos herederos que hayan aceptado la herencia, cuando no hay albacea con tenencia de bienes, y que, por ende, se encuentren obligados a rendir cuentas de su administración. Todo porque los frutos, sean civiles o naturales, también integran la masa sucesoral. (…) Así lo ha venido expresando la Corte: “Hoy traemos a colación el criterio que sobre frutos en las sucesiones expusiera la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia -desde el 11 de septiembre de 1954, retomada en la del 16 de julio de 1990, aplicable al caso en estudio: ‘De acuerdo con la regla 3ª del artículo 1395 del C.C.; en las sucesiones intestadas los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos durante la indivisión, deben distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quien se hayan adjudicado en la partición. Y si un heredero ha tenido en su poder bienes herenciales fructíferos, percibiend o los frutos

común y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quien se hayan adjudicado en la partición. Y si un heredero ha tenido en su poder bienes herenciales fructíferos, percibiend o los frutos correspondientes, estos deben distribuirse al efectuarse la partición entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas’ (G.J. LXXVIII - Pág. 590), lo que significa que sobre el monto y la distribución de tales frutos habrá de decidirse entonces, en el respectivo proceso de sucesión (…)3”, coyuntura donde importa resaltar que los frutos de los bienes que se pretender reivindicar al patrimonio del causante deben discutirse al rehacerse la partición y no es el trámite especial de petición de herencia, decurso que sólo tiene la finalidad de reconocer la calidad de heredero de mejor o igual derecho del demandante y habilitarlo para promover las acciones tendientes a lograr las restituciones para la masa sucesoral de los bienes adjudicados a herederos putativos.

Pues bien, mediante sentencia de once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), el

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIS. S ala de Casación Civil. Sentencia SC12241 de 16 de ag osto de 2017. Radicación 11001-31-10-007-1995-03366-01. M. P Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Radicación: 500013110001 2012 00014 04 . Petición de Herencia. Apelación /Terminación del Proceso. LILIANA

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juzgado cognoscente dispuso “(…) declarar que la menor Juanita Benavides Cort és, como heredera única del causante Juan Carlos Benavides Herrera, tiene derecho a heredar de su padre la totalidad de los bienes que le pertenecían a éste y que se han consignados en la escritura pública No. 5531 del 1° de diciembre de 2008, contentiva de la adjudicación que se hizo a la señora Yaneth Aliria Herrera de Benavides en la sucesión que adelantó ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio (…) Declarar la nulidad de la adjudicación que se hizo en el proceso de sucesión intestada del causante Juan Carlos Benavides Herrera, que adelantó la señora Yaneth Aliria Herrera de Benavides en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, a fin de que se le adjudique la totalidad de la herencia a la menor Juanita Benavides Cort és (…) Ordenar el registro de esta sentencia y la cancelación de los registros de propiedad sobre los bienes que en virtud de la adjudicación que se produjo en el proceso de sucesión del causante Juan Carlos Benavides Herrera, le fueron adjudicados a la señora Yaneth Aliria Herrera de Benavides, así como de todas las transferencias de la propiedad que haya hecho la demandada a nombre de terceros después de la inscripción de las medidas cautelares que se decretaron en este proceso (…) Condenar a la señora Yaneth Aliria Herrera de Benavides a restituirle a la menor Ju anita Benavides Cortes, presentada por su señora madre Liliana Cortes Cabrera, en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

Herrera

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