🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 5000131100012015 00022 01-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131100012015 00022 01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 010

Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Fredy Erney Prieto Murcia.

Demandados: Ana Yolima Chaves Ramos.

Radicación: 50001.31.10.001.2015.00022.01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

1. OBJETIVO:

Resolver el recurso vertical promovido por el extremo demandante contra la sentencia que data dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio que decretó la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes, declarando esta última disuelta y en estado de liquidación.

2. SINOPSIS:

2.1. La demanda (cfr. folios 2 a 24 y 26 a 29, cuaderno de primera instancia):

El señor Fredy Erney Prieto Murcia pidió que se declarara que conformó una unión marital de hecho con la señora Ana Yolima Chaves Ramos , desde el doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), hasta el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en consecuencia, que durante el mismo interregno se consolidó una

(12) de febrero de dos mil tres (2003), hasta el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en consecuencia, que durante el mismo interregno se consolidó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Fredy Erney Prieto Murcia.

Demandados: Ana Yolima Chaves Ramos.

Radicación: 50001.31.10.001.2015.00022.01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

2

Narró que conoció a la demandada en esta ciudad capital a finales del año dos mil uno (2001), decidiendo convivir como marido y mujer en la fecha inicial señalada, habitando en la casa materna del accionante, en tanto que, durante la convivencia nació su hijo común el tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), llamado Juan David Prieto Chaves, ocasión cuando acordaron cambiar de hogar para mudarse al Conjunto Residencial Multifamiliares Los Centauros, apartamento 102, interior C21, no obstante, debido a la violencia intrafamiliar provocada por la señora Chaves Ramos, surgieron serios problemas que obligaron al demandante marcharse de la vivienda junto con su heredero, hecho que ocurrió el día propuesto como ocaso de la relación marital.

En este sentido, aseguró que estaban habilitados para conformar la unión marital y que surgió una sociedad de bienes, cuyo activo describió en el hecho octavo del escrito demandatorio.

2.2. Oposición de Jairo Velásquez Hernández:

Notificado por aviso, guardó silencio durante el plazo legal.

escrito demandatorio.

2.2. Oposición de Jairo Velásquez Hernández:

Notificado por aviso, guardó silencio durante el plazo legal.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 132 a 137 y 142, ídem):

Declaró que la unión marital entre las partes existió entre primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005), hasta el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), igual plazo donde fue convalidada la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, declarándola disuelta y en estado de liquidación . En cuanto a la existencia del vínculo marital , el juzgador encontró que según los interrogatorios de parte no había desacuerdo sobre la existencia de la unión ni de la fecha de expiración, aunque no coincidieron sobre el punto de partida, razón para evaluar las declaraciones de terceros, horizonte donde los atestantes también ratificaron la conformación de la familia, aunque ninguno refrendó la calenda de inicio señalada por el actor e inclusive todos exteriorizaron momentos de discordia, peculiaridadesEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Fredy Erney Prieto Murcia.

Demandados: Ana Yolima Chaves Ramos.

Radicación: 50001.31.10.001.2015.00022.01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

3

que el a quo consideró para fijar como fecha de inicio el primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005), apreciando que el nacimiento del hijo común data de marzo del siguiente año y como fecha final aquella indicada en la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 144 a 146, ídem):

dos mil cinco (2005), apreciando que el nacimiento del hijo común data de marzo del siguiente año y como fecha final aquella indicada en la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 144 a 146, ídem):

El apoderado del señor Prieto Murcia apeló para que se acogiera la fecha de inicio de la unión marital teorizada en la demanda. Argumentó que el juez de primer grado deformó el planteamiento en ese aspecto, puesto que contrario a lo descrito en la sentencia, adujo que la convivencia había iniciado en su casa materna, más no que principiara cuando se mudaron al apartamento ubicado en Multifamiliares Los Centauros.

Luego indicó que la valoración del testimonio de Álvaro Castro fue incompleta, ya que no se tuvo en consideración que reveló que conoció a la señora Ana Yolima en el año dos mil dos (2002), aunque inicialmente hubo un noviazgo y después convivieron en la casa de su madre, puesto que no tenían otro sitio para vivir y que en ese lugar permanecieron más o menos de tres (3) a cuatro (4) años, información que relacionó con el interrogatorio de parte rendido por la demandada, quien expresó que el noviazgo con el actor había empezado en dos mil dos (2002) , en tanto perduró ocho (8) meses. Acto seguido, indicó que el testigo Óscar Bernardo Noguera Herrera también señaló que la pareja vivió en el barrio Rosa Blanca Oriental en el año dos mil tres (2004), hasta que se trasladaron al apartamento ubicado en Los Centauros, de suerte que los testimonios servían para ubicar que la fecha de inicio de la unión marital fue el año dos mil tres (2003).

5. CONSIDERACIONES:

Los Centauros, de suerte que los testimonios servían para ubicar que la fecha de inicio de la unión marital fue el año dos mil tres (2003).

5. CONSIDERACIONES:

No hay dificultad en verificar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de laEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Fredy Erney Prieto Murcia.

Demandados: Ana Yolima Chaves Ramos.

Radicación: 50001.31.10.001.2015.00022.01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

4

actuación surtida, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que los distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.

También es necesario señalar que la definición del recurso está autorizada siguiendo los lineamientos de la reciente rectificación doctrinal de la Sala de Casación Civil, en tanto impuso como subregla procedimental que el juez de segundo grado debe estudiar la apelación contra la sentencia de primer grado, cuando a pesar de no haber sustentación, el recurrente hizo una exposición detallada de los argumentos ante el juez de primera instancia en e l momento de formular los reparos concretos, de manera que declarar desierto el recurso implicaría denegar el

pesar de no haber sustentación, el recurrente hizo una exposición detallada de los argumentos ante el juez de primera instancia en e l momento de formular los reparos concretos, de manera que declarar desierto el recurso implicaría denegar el acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto1. En consecuencia, pese a que el apoderado del señor Fredy Erney Prieto Murcia guardó silencio durante el plazo legal para sustentar la apelación, luego se apreciará el argumento planteado cuando exteriorizó reparos concretos, ya que hizo una exposición básica de las razones para disentir parcialmente.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Apreciando el recurso de apelación que ataca parcialmente el resultado, deberá resolverse si el actor logró acreditar la fecha de inicio de la unión marital que

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -7652 de 24 de junio de 2021. Expediente 11001-02-03-000-2021-01739-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: “ (…) conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dan do por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado

Civil, dan do por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondí a a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…)”.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Fredy Erney Prieto Murcia.

Demandados: Ana Yolima Chaves Ramos.

Radicación: 50001.31.10.001.2015.00022.01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

5

sostuvo con la demandada (12 de febrero de 2003) . En su defecto, si el juez de primer grado acertó señalando el primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005).

5.2. ARGUMENTO:

El recurso de apelación orienta la competencia de esta Sala de Decisión en la fecha inicial de la unión marital convalidada en primer grado, precisando que la alzada descansa en la indebida interpretación de la demanda en cuanto al lugar donde se desarrolló de la convivencia, así como el análisis incompleto de la declaración de dos testigos y la importancia que tenían valoradas en conjunto con un fragmento del interrogatorio de parte rendido por Ana Yolima Chaves Ramos.

Apreciando el cuerpo de la demanda, es clarísimo que por inicio de la unión marital

dos testigos y la importancia que tenían valoradas en conjunto con un fragmento del interrogatorio de parte rendido por Ana Yolima Chaves Ramos.

Apreciando el cuerpo de la demanda, es clarísimo que por inicio de la unión marital fue fijado el día doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), ya que el interesado aseguró que las partes decidieron “(…) convivir como marido y mujer, lo cual se hizo en la casa materna de la parte actora (…)” (cfr. folio 2, ídem), de manera que cuando el juzgado de primera instancia consignó la síntesis en el acápite de la sentencia, ciertamente deformó la tesis porque señaló “(…) que la convivencia la desarrollaron en un apartamento ubicado en Multifamiliares Los Centauros de esta ciudad (…)” (cfr. folio 139, ídem), no obstante, es te yerro es intrascendente porque al desatar el caso auscultó si la convivencia había iniciado en la calenda alegada por el demandante, tanto así que el análisis del acervo probatorio lo condujo a colegir, acorde con la versión de los testigos que “(…) el demandante no logró demostrar que la convivencia que sostuvo con la demandada había iniciado el 12 de febrero de 2003 (…)” (cfr. folio 142, ídem), razón para que entender que, pese al desfase en el resumen de antecedentes no se presentó error en la apreciación de la demanda porque se analizó el caso concreto acorde con el planteamiento del señor Prieto Murcia.

Ahora bien, son las declaraciones de Álvaro Castro y Óscar Bernardo Noguera Herrera, además del interrogatorio de la demandada, aquellos medios de prueba

acorde con el planteamiento del señor Prieto Murcia.

Ahora bien, son las declaraciones de Álvaro Castro y Óscar Bernardo Noguera Herrera, además del interrogatorio de la demandada, aquellos medios de prueba que el a ctor considera valorados de manera incompleta o parcial porque en suEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Fredy Erney Prieto Murcia.

Demandados: Ana Yolima Chaves Ramos.

Radicación: 50001.31.10.001.2015.00022.01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

6

sentir respaldan su interés jurídico económic o en cuanto al punto de partida , aunque só lo podr á considerarse que el recurrente tiene razón si analizados de manera conjunta revelan que la unión marital de hecho empezó en febrero de dos mil tres (2003), vale decir que los requisitos medulares de ese modelo de familia estaban presentes desde ese momento: i) comunidad de vida, ii) permanencia y, iii) singularidad, perspectiva donde las pruebas deben revelar los “hechos entre la pareja” para buscar permanecer juntos «(…) pues, repítese, lo que origina dicha comunión es que los compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa relación. (…)»2. En otras palabras, que «(…) pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada “comunidad de vida” significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro;

que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte. (…)»3.

Pues bien, la demandada Ana Yolima al contestar las preguntas del interrogatorio indicó que conoció al demandado en el año dos mil uno (2001), aunque en ese momento ella tenía esposo, precisando que esta relación finalizó en el año dos mil dos (2002), aunque posteriormente sostuvo un noviazgo con el demandante que perduró ocho (8) meses hasta qued ar embarazada y desde entonces decidieron convivir en la casa materna de Prieto Murcia. Es cierto que la respuesta brindada por la demandada es vaga sobre el inicio de la convivencia con el actor, valiendo la pena traer la cita textual: “[Preguntado] Cuándo empezó el noviazgo y cuánto duró? [Respondió] Yo me separé del padre de mi hijo en el 2002 y ese noviazgo duró ocho meses hasta cuando quedé embarazada (…) C uando me fui a vivir con él cuando me di cuenta que estaba embarazada, que tenía cuatro meses de embarazo y nos fuimos a vivir a la casa de la mamá de él (…)”, en tanto aseguró que antes de convivir en ese lugar, residía sola con su hijo de la anterior relación en un apartamento en Multifamiliares Los Centauros, donde

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil . Sentencia de 5 de agosto de 2013. Expediente

7300131100042008-00084-02. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil . Sentencia de 5 de agosto de 2013. Expediente

7300131100042008-00084-02. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2011. Expediente 11001-3110-022-2003-01261-01. M. P. Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Fredy Erney Prieto Murcia.

Demandados: Ana Yolima Chaves Ramos.

Radicación: 50001.31.10.001.2015.00022.01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

7

posteriormente también compartiría hogar con el señor Fredy Erney: “(…) yo igual antes de irme a vivir donde la mamá del demandante y quedar embarazada vivía con mi otro hijo en ese apartamento (…)”, indicando posteriormente que “(…) yo conviví con mi hijo ahí en el apartamento, pero después cuando me di cuenta que tenía cuatro meses de embarazo, Fredy me dijo que me fuera a vivir a la casa de la mamá de él (…)” -cfr. folios 54 a 57, ídem-.

En el contexto visto, la interrogada señaló tres ubicaciones temporales: i) el año dos mil uno (2001), cuando conoció al demandante; ii) el año dos mil dos (2002), cuando terminó el vínculo con su anterior pareja y, iii) el inicio de la convivencia con el actor en casa de la madre de éste , cuando frisaba cuatro (4) meses de

cuando terminó el vínculo con su anterior pareja y, iii) el inicio de la convivencia con el actor en casa de la madre de éste , cuando frisaba cuatro (4) meses de embarazo, luego apreciando que el hijo común nació el tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), entonces la fecha aproximada de comunión a que hizo referencia data de octubre de dos mil cinco (2005), aunque perduró en esa vivienda hasta que el niño cumplió seis (6) meses, es decir, hasta septiembre de dos mil seis (2006). Además, la demandada señaló que el noviazgo con el demandado perduró ocho (8) meses hasta el momento de la gravidez, hito que ubicaría el desarrollo del amorío previo a la convivencia durante los primeros meses del año dos mil cinco (2005), en tanto que, adujo que para febrero de l año dos mil tres (2003) , convivía con su abuela, madre y padrastro –cfr. folio 57, ídem-.

Pese a que la información vertida es lacónica , quizá en parte por la ausencia de preguntas tendientes a precisar fechas concretas, la verdad es que la demandada no reconoció que la convivencia con el señor Prieto Murcia iniciara en el año dos mil tres (2003); solamente reconoció la terminación de la unión con su anterior pareja en el año inmediatamente anterior a esa anualidad y, si bien a continuación señaló que sostuvo un noviazgo con el actor, no dijo expresamente que hubiere ocurrido a partir de ese año, sino tan solo ocho (8) meses antes de engendrar. Es cierto, la elipsis en el relato entre la finalización de la unión con su anterior pareja y el inicio del noviazgo con Fredy Erney es notoria, aunque ninguna confesión puede extraerse

a partir de ese año, sino tan solo ocho (8) meses antes de engendrar. Es cierto, la elipsis en el relato entre la finalización de la unión con su anterior pareja y el inicio del noviazgo con Fredy Erney es notoria, aunque ninguna confesión puede extraerse de esa circunstancia porque ésta debe producirse sobre hechos y ser expresa (cfr. artículo 191, C.G.P.), tampoco surgir de la inferencia por lagunas en la narración ,Especialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Fredy Erney Prieto Murcia.

Demandados: Ana Yolima Chaves Ramos.

Radicación: 50001.31.10.001.2015.00022.01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

8

no obstante, el hecho que la demandada omitiera pronunciarse concretamente sobre los detalles del inicio de la unión marital con Fredy Erney no puede pasar indemne, sino que debe estimarse como indicio grave en contra según el inciso final del artículo 205 ídem, ya que “(…) [s]i las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. (…) ”, puesto que solamente se limitó a señalar que sostuvo un noviazgo de ocho (8) meses con el demandante antes de quedar en embarazo, justo después de haber indicado que había terminado una relación sentimental en el año dos mil dos (2002), descartando precisar temporalmente el inicio de la vida marital con su nueva pareja, luego este indicio además queda reforzado por la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión por la falta de contestación de la demanda.

temporalmente el inicio de la vida marital con su nueva pareja, luego este indicio además queda reforzado por la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión por la falta de contestación de la demanda.

A su turno, Álvaro Castro Torres, declaró que conocía al actor desde hace más de treinta (30) años, aunque a la demandada sólo de vista, de saludo , desde el año dos mil dos (2002) y que la conoció en la casa materna de Fredy , ubicada en el barrio La Esperanza, señalando que “veía con alguna frecuencia que eran novios inicial y posteriormente se fueron a vivir juntos a la casa materna, pero en el barrio Rosablanca Oriental ”. Luego se enteró que la pareja compró un inmueble en Multifamiliares Los Centauros, lugar que visitó en e l año dos mil seis (2006) , “cuando ya estaban viviendo juntos en ese apartamento”. Explicó que tuvo conocimiento de la presencia de Ana Yolima en la vivienda de la madre del señor Fredy Erney porque era muy amigo de aquella en el marco de actividades proselitistas de carácter político, puesto que, la progenitora del accionante era líder, motivo para visitar la vivienda ubicada en La Esperanza y posteriormente en Rosablanca. Además, el testigo adujo que la convivencia inicial en esa vivienda perduró alrededor de tres (3) a cuatro (4) años (cfr. folios 76 a 77, ídem).

El señor Óscar Bernardo Noguera Herrera , afirmó conocer al demandante hac ía cuarenta (40) años porque vivían en el mismo barrio y también había estudiado con un hermano, mientras que a la señora Chaves Ramos a partir de dos mil tresEspecialidad: Familia.

cuarenta (40) años porque vivían en el mismo barrio y también había estudiado con un hermano, mientras que a la señora Chaves Ramos a partir de dos mil tresEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Fredy Erney Prieto Murcia.

Demandados: Ana Yolima Chaves Ramos.

Radicación: 50001.31.10.001.2015.00022.01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

9

(2003), debido a que “ yo vivía en Rosablanca Oriental y ellos se fueron a vivir diez casas arriba en esa época”, no obstante, al momento de relatar libremente el conocimiento que tenía sobre los hechos materia de debate, indicó que “la mamá de Fredy y Fredy se pasaron en el 2002 para Rosablanca Oriental, ahí cerquita donde yo vivo”, asegurando que la madre del señor Fredy Erney era la mejor amiga de su esposa, de manera que los invitaba a reuniones sociales donde conoció a la novia de Fredy que era la demandada, precisando que en ese inmueble “estuvieron conviviendo unos tres o cuatro años hasta que les salió el apartamento en Los Centauros. Ellos se pasaron a vivir al apartamento y la mamá de Fredy se fue para otro barrio”, no obstante, destacó que lo que sabía acerca de Prieto Murcia era gracias a la madre porque “es que la mamá nos cuenta de los problemas que él ha tenido con la mujer ”, aunque también adujo hab er asistido a reuniones políticas invitado por la madre de Fredy Erney. También aseguró que el bebé común nació “recién que se fueron para los Centauros en el 2006 ”, aunque no sabía si la demandada

invitado por la madre de Fredy Erney. También aseguró que el bebé común nació “recién que se fueron para los Centauros en el 2006 ”, aunque no sabía si la demandada previamente había residido en el apartamento y, finalmente, destacó que las partes convivieron desde el año dos mil cuatro (2004) , hasta el año dos mil seis (2006) , junto con la madre del demandante y “Nacho”, hijo de Ana Yolima, optando por vivir solos desde el año dos mil seis (2006).

Vitas las anteriores declaraciones cuyo tamiz defectuoso alegó el apelante, este juez plural observa que ambos deponentes conocieron acerca del noviazgo inicial entre la pareja, sólo que no precisan fecha concreta más allá de vincular esa circunstancia al mismo momento de haber conocido a la señora Chaves Ramos, es decir, según Álvaro Castro Torres en dos mil dos (2002) y según Óscar Bernardo Noguera Herrera en el año dos mil tres (2003) , no obstante, ambos coinciden en asegurar que la pareja convivió en la misma casa de la madre del demandante, alrededor de tres (3) a cuatro (4) años , antes de mudarse a la vivienda de Multifamiliares Los Centauros, hacia el año dos mil seis (2006), conforme a la versión del segundo testigo.

Por consiguiente, las pruebas convergen a que la pareja vivió bajo el mismo techo no solamente en el apartamento, ubicado en la propiedad horizontal, sino tambiénEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Fredy Erney Prieto Murcia.

Demandados: Ana Yolima Chaves Ramos.

Radicación: 50001.31.10.001.2015.00022.01.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Fredy Erney Prieto Murcia.

Demandados: Ana Yolima Chaves Ramos.

Radicación: 50001.31.10.001.2015.00022.01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

10

en la vivienda a cargo de la madre del varón, situada en Rosablanca Oriental, empero, vale la pena reconocer la dificultad en despejar el interrogante acerca del punto de partida del vínculo marital, ya que la información se destacó por ser difusa en cuanto a señalar la fecha probable, únicamente señalando en generalidad que la convivencia perduró de tres (3) a cuatro (4) años antes de la segunda residencia común, hecho que parecería insuficiente para identificar el momento in icial de la cohabitación. Sin embargo, tampoco puede pasar desapercibido que las pruebas apuntan a una realidad procesal diferente a la refrendada por el juez de primera instancia en la comprensión que éste fijó el comienzo de la relación cuando la demandada tenía más o menos cuatro (4) meses de gestación, adverando de modo contraevidente que los testigos habían identificado que la convivencia inició en el año dos mil seis (2006), cuando en verdad lo que aseguraron los señores Castro Torres y Noguera Herrera es que la pareja en ese año se mudó a la segunda residencia y que antes cohabitaban junto con la madre de Fredy Erney e inclusive con el primogénito de Ana Yolima Pineda Arias. En es ta perspectiva, si para los albores del año dos mil tres (2003), hombre y mujer, alcanzaban los treinta y ocho (38) y veinticinco (25) años, personas con presumible madurez mental y emocional,

albores del año dos mil tres (2003), hombre y mujer, alcanzaban los treinta y ocho (38) y veinticinco (25) años, personas con presumible madurez mental y emocional, compartieron el mismo techo previo al inicio de un noviazgo, coyuntura donde la demandada se llevó consigo a su entonces único hijo, entonces la relación fue singular –según precisó Noguera Herrera-, ya que el sostenimiento del hogar era proveído por el demandante –en palabras de Castro Torresy al cabo de un tiempo procrearon, luego razonable era concluir que entre las partes hubo unión marital de hecho al menos desde el año dos mil trece (2013), ya que esas particularidades de la relación sostenida entre las partes encuadran más en el concepto de familia natural donde los integrantes procuran entre sí apoyo mutuo, amén de exteriorizar ánimo de permanencia y cohabitación de forma permanente.

En contrapartida podría decirse que el primogénito de Ana Yolima, señor Miguel Ignacio Dussán Chávez, nacido en mil novecientos noventa y cinco (1995), negó que la relación sentimental entre su progenitora y el demandante siquiera iniciara en el año dos mil tres (2003), época donde el testigo ajustaría ocho (8) años deEspecialidad: Familia.

Proceso: Unión marital de hecho.

Demandante: Fredy Erney Prieto Murcia.

Demandados: Ana Yolima Chaves Ramos.

Radicación: 50001.31.10.001.2015.00022.01.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

11

existencia, puesto que, aseguró que en ese momento ella sostenía un noviazgo con “Ángel Silva”, persona que frecuentaba los fines de semana el apartamento ubicado

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

11

existencia, puesto que, aseguró que en ese momento ella sostenía un noviazgo con “Ángel Silva”, persona que frecuentaba los fines de semana el apartamento ubicado en Multifamiliares Los Centauros, hasta que, según el testigo en un gran salto temporal, aseguró que su madre resultó embarazada y que Fredy Erney le propuso convivir en la casa de su madre , empero, debe considerarse que el deponente no brinda credibilidad por la sencilla razón que esa versión de los hechos nunca la exteriorizó la demandada en el interrogatorio de parte, quien, contrario sensu, nunca mencionó la existencia de “Ángel Silva” y relató como se dijo al inicio que la relación con su anterior marido, padre de Miguel Ignacio, terminó en el año dos mil dos (2002), para luego emprender el noviazgo con Prieto Murcia.

Así las cosas, la solución más razonable para el caso era acoger la tesis del inicio de la relación marital en la fecha propuesta por el extremo activo, inclusive a pesar de las deficiencias de los testigos en punto a precisar una fecha puntual del comienzo de la convivencia, hito que debe enmendarse tras analizar en conjunto aquellos testimonios y razonar la información de manera lógica , ya que la respuesta más adecuada es colegir la existencia de la unión marital desde antes del momento acogido por el juez de primer grado, evocando que fue tomada como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de explicación sobre la fecha concreta de inicio de la convivencia , además de la presunción que deriva de no contestar la demanda.

En consecuencia, será revocada parcialmente la sentencia de primer grado para

en contra de la demandada la ausencia de explicación sobre la fecha concreta de inicio de la convivencia , además de la presunción que deriva de no contestar la demanda.

En consecuencia, será revocada parcialmente la sentencia de primer grado para en consecuencia modificar los ordinales primero y segundo de la parte vinculante en el sentido de precisar que la unión marital tuvo inició el día doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), luego la sociedad patrimonial de hecho también surgi ó a partir de ese momento, recta

Consultar sobre este documento ...