TSDJ VVC SCFL - 500013110002 00211 01-(01-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 00211 01-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Proceso: Segunda instancia - Acción de Tutela
Accionante: Luis Eduardo Calderón Romero
Accionado: Colpensiones
Radicado No. 500013110002-2022-0211-01
Decisión: Confirma Sentencia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión del 1º de agosto de 2022, Acta No. 85)
Villavicencio, primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 24 de junio de 20 22 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Calderón Romero contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones trámite al que se vinculó a la Empresa Gaseosas Posada TobónPOSTOBON.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que se encuentra realizando el trámite de pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y que solicitó el resumen de las semanas cotización, obteniendo respuesta el día 23 de octubre de 2018, en la cual le informaron que:
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y que solicitó el resumen de las semanas cotización, obteniendo respuesta el día 23 de octubre de 2018, en la cual le informaron que:
“Periodo desde:1973 -01-01 T:00:00 periodo hasta 1973 -09-30 T00:00:00 respuesta de requerimiento: con la información suministrada en relación con el empleador GASEOSAS POSTOBON no se encontraron registros de pagos a su nombre para los periodos reclamados; por lo anterior, es necesario que nos suministre a documentos probatorios y/o soportes como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde2
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2 se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador, esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar”.
1.1.2. Indicó que e l día 29 de diciembre de 2021 mediante Radicado No. 202115558187, reiteró la petición a fin de obtener el resumen de semanas de cotización, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.
1.1.3. Pretende a través de este trámite constitucional, se amparen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a Colpensiones proferir respuesta clara y de fondo al derecho de petición radicado el día 29 de diciembre de 2021 mediante No. 202115558187, y en consecuencia se tenga en cuenta y se le otorgue el respectivo
fondo al derecho de petición radicado el día 29 de diciembre de 2021 mediante No. 202115558187, y en consecuencia se tenga en cuenta y se le otorgue el respectivo valor probatorio a la Certificación emitida por el extinto ISS-PENSIONES de fecha 17 de mayo de 2010, en el que se resumen las semanas cotizadas por el empleador hasta dicha fecha.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.
2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
2.1.1. Manifestó que mediante Radicado No. 2022_1350124 del 01 de febrero de 2022, profirió respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud del tutelante, motivo por el cual solicita que se declare la improcedencia de la acción, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2. La Empresa Gaseosas Posada Tobón -POSTOBON.
2.2.1. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la respuesta dada por COLPENSIONES en el sentido de indicar que no tiene soportes de pagos al sistema de seguridad social en el período comprendido entre el 016/04/1973 y el 30/09/1973 realizados por la Compañía, resulta contraevidente con la historia laboral que le presentó el accionante, la cual fue expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
2.2.2. Sostuvo que la Compañía acudió a sus bases de datos para buscar documentos que dieran cuenta del posible contrato de trabajo con el accionante en el año 1973; sin embargo, no encontraron ningún soporte que les permitiera emitir3
Proceso: Segunda instancia - Acción de Tutela
documentos que dieran cuenta del posible contrato de trabajo con el accionante en el año 1973; sin embargo, no encontraron ningún soporte que les permitiera emitir3
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3 algún pronunciamiento sobre si efectivamente la relación laboral existió y contribuir a dar claridad a la situación.
2.2.3. Finalmente, manifiestó que: “COLPENSIONES tiene la obligación de esclarecer lo sucedido con los aportes reclamados por el accionante y que fueron certificados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en su historia laboral. La “misteriosa desaparición” de las cotizaciones es inadmisible no solo por ser contraevidente con la historia laboral del accionante sino porque además pone en riesgo la expectativa pensional del señor Calderón”.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, que concedió el amparo constitucional deprecado, y ordenó a Colpensiones corregir y actualizar el reporte de semanas cotizadas en pensiones del accionante, de conformidad con la debida valoración del certificado expedido por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PENSIONES, a fin de que este puede acceder a su derecho a la pensión.
4. De la Impugnación.
conformidad con la debida valoración del certificado expedido por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PENSIONES, a fin de que este puede acceder a su derecho a la pensión.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia, la accionada Colpensiones impugnó la decisión, indicando que mediante comunicación BZ2022_1311137 de 02 de febrero de 2022, la Dirección Historia laboral, informó al accionante lo siguiente:
(…) De manera atenta nos permitimos comunicarle que, verificada la base de Datos de esta administradora, los archivos microfilmados y los aplicativos heredados del ISS, con la información suministrada en relación a los periodos reclamados con los empleadores GASEOSAS POSTOBON, CORPORACIÓN CASADORES UNIDOS, COMULTRASAN, FORJAS DE COLOMBIA y NACIONAL DE CIGARRILLOS. no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados; por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probat orios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, información que nos permitirá encontrar los registros de pago a los que haya lugar. Es importante aclarar que de adjuntar documentos diferentes a los anteriormente mencionados, por ejemplo certificaciones laborales si estos no contienen información tal como, número de afiliación al ISS y número patronal, no constituyen material probatorio que indique que el empleador mencionado hubiera realizado dicho pago a su nombre. Por lo anterior le sugerimos4
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patronal, no constituyen material probatorio que indique que el empleador mencionado hubiera realizado dicho pago a su nombre. Por lo anterior le sugerimos4
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4 amablemente validar con el empleador. Así mismo, que la historia laboral de cada afiliado está construida con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy Colp ensiones, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas. En caso de contar con los documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión, le sugerimos radicar los soportes en una solicitud de corrección de Historia Laboral en cualquiera de nuestros Puntos de Atención al Ciudadano "PAC. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. Le hacemos entrega de la Historia Laboral unificada, consistente y actualizada, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados a favor del señor Luis Eduardo Calderón Romero. Finalmente, teniendo en cuenta la Sentencia T-146/12, le recordamos que: "El DERECHO DE PETICION No conlleva respuesta favorable a la solicitud: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la pet ición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este
la solicitud: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la pet ición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa “. En los anteriores términos se da respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud. (…)
4.2. Aclaró que Colpensiones es una entidad administradora de dineros del sector público por tanto se encuentra bajo la vigilancia de los entes de Control, por lo que es necesario pa ra cada trámite solicitado , esté sustentado con el soporte físico idóneo que acredite la existencia del derecho y bajo el cumplimiento de los parámetros que la ley ha establecido para cada situación en concreto.
4.3. Sostuvo que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
4.4. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
5. CONSIDERACIONES:
del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. En el presente caso pretende el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia se ordene a5
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5 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, proferir respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición instaurado el día 29 de diciembre de 2021 mediante Radicado No. 202115558187, y en consecuencia se tenga en cuenta y se le otorgue el respectivo valor probatorio a la Certificación emitida por el extinto ISS-PENSIONES de fecha 17 de mayo de 2010, en el que se resumen las semanas de cotización pagadas por el empleador a partir de enero de 1967 hasta mayo de 2010, en el cual se demuestran los apor tes hechos al Sistema de Seguridad S ocial en los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 1973 y el 30 de septiembre de 1973, por parte de la compañía GASEOSAS POSADA TOBON – POSTOBON en calidad de empleador.
5.2. Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
de empleador.
5.2. Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importanc ia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar qu e la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración” 1.
En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2000.6
Proceso: Segunda instancia - Acción de Tutela
Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2000.6
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6 “Características de la respuesta
Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
Ser oportuna;
Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
5.3. De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.
5.4. Asimismo, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, resulta importante hacer referencia a la garantía constitucional del de derecho fundamental al debido proceso, pues se ha determinado que una de las manifes taciones más relevantes del debido proceso está representada en la motivación de los actos emitidos por cualquier autoridad pública, en aquellos eventos en los que su pronunciamiento comprometa el ejercicio de derechos fundamentales; de esta forma, se ha dicho que:
“la motivación permite dilucidar el límite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no
emitidos por cualquier autoridad pública, en aquellos eventos en los que su pronunciamiento comprometa el ejercicio de derechos fundamentales; de esta forma, se ha dicho que:
“la motivación permite dilucidar el límite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo de la decisión sería la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene los postulados esenciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es el poder puramente personal, sino la manifestación de la autoridad acorde con los principios constitucionales y con la ley”.
5.5. Ahora bien, respecto al derecho a la seguridad social el artículo 4 8 de la Constitución Política, señala que: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.7
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7 No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
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7 No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos
como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública,
es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.8
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8 <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos esta blecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.” 5.6. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-101 de 2020, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER determinó que en los casos en que se presenten inconsistencias en la historia laboral deberán: “Las Administradoras de pensiones deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados” “…no es posible trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”
con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias” “….si bien la historia laboral y los documentos que soportan dichos apo rtes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha prestación; se ha determinado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos, pues tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”.
5.9. En este orden de ideas, analizada la demanda y sus anexos, si bien es cierto, la entidad accionada argumentó en la contestación de la acción de tutela que ésta fue encaminada a la protección constitucional por una posible vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que involucra la petición instaurada el día 29 de diciembre de 2021 por el aquí accionante, argumentando que mediante Radicado No. 2022_1350124 notificado el 1 de febrero de 2022 a través de correo electrónico, se profirió respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud,9
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9 configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, dicho argumento tampoco es de recibo para al Tribunal, toda vez, que la protección invocada, tal y como lo señaló el a –quo, está íntimamente relacionada con la pretensión, que se realicen las gestiones necesarias para que la Administradora de Pensiones valore la certificación del resumen de semanas cotizadas , expedido por el extinto ISSPENSIONES, en lo atinente a los aportes realizados por el empleador compañía GASEOSAS POSADA TOBON – POSTOBON; por lo cual, no puede menoscabársele el derecho pensional del cual es titul ar el accionante, bajo los argumentos de inconsistencias en su historia laboral y/o reporte de semanas cotizadas, ya que éstas son circunstancias de resorte administrativo atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos por parte del fondo de pensiones.
5.10. P or ello, resulta violatorio de los derechos fundamentales , endilgar la responsabilidad al accionante exigiéndole el suministro de documentos probatorios y/o soportes como “tarjetas de reseñas, tarjetas de comproba ción de derechos, entre otros, números de afiliación…” para evidenciar el vínculo laboral con el empleador GASEOSAS POSADA TOBON - POSTOBON, máxime cuando, como bien lo afirmó la misma compañía, se trata de demostrar una relación laboral que se configuró hace más de 45 años , de la que incluso existe certificación expedida por
empleador GASEOSAS POSADA TOBON - POSTOBON, máxime cuando, como bien lo afirmó la misma compañía, se trata de demostrar una relación laboral que se configuró hace más de 45 años , de la que incluso existe certificación expedida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PENSIONES, documento que se considera no está siendo efectivamente valorado por la Administradora de Pensiones, donde obstaculiza la materi alización de la pensión de vejez a la cual presuntamente tiene derecho el accionante, y la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra situaciones de vulnerabilidad como la vejez, ante la imposibilidad física o mental que tienen para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. Es más, se observa que la accionada insiste en ignorar la información reportada en el documento expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al punto que elaboró una nueva comunicación, allegada a esta Corporación el día 29 de julio del corriente año, donde reitera su argumento, consistente en la inexistencia de cotizaciones por parte de la empresa GASEOSAS POSADA TOBON – POSTOBON, cuando aquella prueba advierte lo contrario. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal10
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Decisión: Confirma Sentencia
10 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
Decisión: Confirma Sentencia
10 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 24 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado