TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2007 00588 02-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2007 00588 02-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50001.31.10.002.2007.00588.02. Iniciado en vigencia del C.P.C . Liquidatario. Sucesión.
Apelación/Negativa a objeción de inventario y avalúo adicional. Causante: GUSTAVO RAMIREZ
IBAÑEZ.
1. OBJETIVO:
Resolver la alzada contra el interlocutorio fechado seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) , dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio , proveído que declaró infundadas las objeciones invocadas por el apoderado del heredero Edwin Gonzalo Ramírez , contra el inventario y avalúo adicional presentado por Ángela Patricia Soto Mariño y Johana Quevedo Turmequé, quienes representan a sus menores hijos David Gustavo Ra mírez Quevedo y Santiago Ramírez Soto, herederos reconocidos.
2. SINOPSIS:
En audiencia de seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)1, el apoderado de las señoras Ángela Patricia Soto Mariño y Johana Quevedo Turmequé , quienes representan a los menores herederos nombrados, presentó inventario y avalúo adicional donde detalló las siguientes partidas: i) Lote de terreno denominado
señoras Ángela Patricia Soto Mariño y Johana Quevedo Turmequé , quienes representan a los menores herederos nombrados, presentó inventario y avalúo adicional donde detalló las siguientes partidas: i) Lote de terreno denominado “Las Fronteras”, ubicado en el paraje Guafal del municipio de Monterrey, inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal en la matrícula No. 470 - 2282, cuyo avalúo fue estimado en ocho millones de pesos ($ 8.000.000,oo M/Cte.); ii) derechos de posesión, mejoras y explotación económica sobre el lote terreno ubicado en la vereda Guaduales (antes Esmeralda), comprensión territorial d el municipio
1Cfr. folios 230 a 231, cuaderno principal de primer grado.Radicación: 50001.31.10.002.2007.00588.02. Iniciado en vigencia del C.P.C. Liquidatario. Sucesión. Apelación de auto que negó la objeción al inventario y avalúos adicional. Causante: GUSTAVO
RAMIREZ IBAÑEZ.
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de Agua Azul, derechos valuados en cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo M/Cte.); iii) una camioneta marca Toyota, línea Burbuja, placa BSZ-557, modelo 2006, avaluada en noventa millones de pesos ( $ 90.000.000,oo M/Cte.) y, iv) los derechos de posesión y explotación económica del predio “La Envidia” y/o “La Esmeralda”, ubicado en la vereda La Poyata del municipio de Maní (Casanare), avaluados en cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo M/Cte.).
ubicado en la vereda La Poyata del municipio de Maní (Casanare), avaluados en cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo M/Cte.).
A raíz del traslado2, el apoderado del heredero Edwin Gonzalo Ramírez objetó3 el inventario adicional arguyendo que los bienes enlistados habían tratado de ser incluidos en diligencia judicial de cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) , ocasión donde fue refrendada la incorporación del predio “Las Fronteras”, aunque negada la inclusión de los restantes por no acreditarse que los bienes pertenecieran al causante, en tanto que, la decisión quedó ejecutoriada porque a pesar del disenso planteado por el interesado, éste no cumplió una carga procesal para la concesión de un recurso de expresa consagración legal.
En esta dirección, el apoderado objetante exigió desatender la petición adverando que desde la decisión adoptada en pretérita ocasión, hasta el momento actual no han variado las circunstancias, menos aún, las promotoras del inventario adicional acreditaron que los bienes pertenecieran al causante para la época de su muerte.
Mediante el proveído que arriba para estudio4, el Juzgado Segundo de Familia de esta urbe declaró infundadas las objeciones planteadas y en cambio aprobó el inventario adicional. En efecto, inició precisando que la actuación desarrollada en la audiencia de cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), quedó sin efectos por interlocutorio de veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), de manera que consideró viable estudiar las objeciones en contra de aquellas cuatro (4)
interlocutorio de veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), de manera que consideró viable estudiar las objeciones en contra de aquellas cuatro (4) partidas, contexto donde no tuvo inconveniente en aceptar la primera de ellas a raíz de no ser objetada y porque está probada su titularidad en cabeza del causante Gustavo Ramírez Ibáñez en el momento de su muerte, toda vez que fue aportada
2Cfr. folio 234, ídem. 3Cfr. folio 1, cuaderno de objeción al inventario y avalúos adicional. 4Cfr. folios 115 a 117, ídem.Radicación: 50001.31.10.002.2007.00588.02. Iniciado en vigencia del C.P.C. Liquidatario. Sucesión. Apelación de auto que negó la objeción al inventario y avalúos adicional. Causante: GUSTAVO
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la escritura pública de compraventa y el certificado de su registro en el folio inmobiliario.
Respecto a la segunda partida, adujo que en el expediente obra copia del contrato de venta de posesión del inmueble que allí se denominó como “Redil” o “Casa Roja” , predio que por linderos, cabida y ubicación corresponde al lote ubicado en la vereda Los Guaduales del muni cipio Aguazul, aunque también porque rindieron declaración los señores Miguel Zárate Parada, Javier Vicente Barragán Negro y Rolfer Mariño Sánchez, abogados los primeros y el último ingeniero civil, quienes prestaron sus servicios al difunto y aseguraron que éste había adquirido el bien por
declaración los señores Miguel Zárate Parada, Javier Vicente Barragán Negro y Rolfer Mariño Sánchez, abogados los primeros y el último ingeniero civil, quienes prestaron sus servicios al difunto y aseguraron que éste había adquirido el bien por compra a los señores Sanabria, ejerciendo actos de posesión desde ese momento, por ejemplo, ganadería, plantación de mejoras, siembra de pas tos y la suscripción de contratos de arrendamiento para cultivar arroz ; agregando que Edwin Gonzalo Ramírez, hijo del causante, carecía de solvencia económica para la época de la posesión, de modo que el manejo del dinero de su padre era apreciado como una suerte de intermediario en sus negocios , en tanto que el causante no p odía gestionar sus negocios por cuenta propia debido a amenazas de muerte.
El a quo también concluyó que el extinto Ramírez Ibáñez ejerció posesión en el inmueble descrito en la partida tercera, es decir, el predio “La Envidia” y/o “La Esmeralda”, ubicado en el municipio de Aguazul, sopesando el testimonio de Javier Vicente Barragán Negro a quien el causante comentó que había comprado ese fundo y enseñó documentos acerca de una compraventa, aunque no logró conocer los términos de ese negocio, admitiendo que visitó en dos ocasiones la finca y dijo constarle que llevó ganado y que llevaba muchos días allí , más aún que impartía órdenes a los encargados para manejar el ganado, arreglar cerca s y que también conoció a su hijo Edwin Gonzalo, quien en su dicho no tenía capacidad económica para adquirir esos terrenos, en tanto que, también otorgó mérito de convicción al
órdenes a los encargados para manejar el ganado, arreglar cerca s y que también conoció a su hijo Edwin Gonzalo, quien en su dicho no tenía capacidad económica para adquirir esos terrenos, en tanto que, también otorgó mérito de convicción al testigo Rolfer Mariño Sánchez , quien adujo haber conocido al causante a inicios de dos mil seis (2006) , toda vez que , pidió elaborar diseños para mejorar las instalaciones de la casa, conoció el ganado y los linderos del predio , aunque le consta en últimas que ejerció la posesión material hasta que falleció. Por último, también avaló la incorporación de la camioneta marca Toyota , ya que estimóRadicación: 50001.31.10.002.2007.00588.02. Iniciado en vigencia del C.P.C. Liquidatario. Sucesión. Apelación de auto que negó la objeción al inventario y avalúos adicional. Causante: GUSTAVO
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probada su propiedad porque fue aportado el contrato de compraventa de l automotor, fechado dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), momento desde cuando lo recibió materialmente.
El apoderado del señor Edwin Gonzalo Ramírez recurrió la anterior decisión 5, pidiendo su revocatoria para excluir las partidas segunda, tercera y cuarta por considerar que no eran bienes del causante y por no quedar demostrado “el derecho que se le arroga ”. En efecto, planteó que el juzgado de primer grad o fundó la providencia en los testimonios rogados por el abogado Fabio Enrique Piñeros Torres, apoderado de los menores herederos, terceros que no son claros en revelar que el
providencia en los testimonios rogados por el abogado Fabio Enrique Piñeros Torres, apoderado de los menores herederos, terceros que no son claros en revelar que el causante Gustavo Ramírez Ibáñez fue se el poseedor de los bienes incluidos. Así las cosas, adujo que el testigo y abogado Miguel Zárate Prada fue direccionado en el interrogatorio y absolvió preguntas sugestivas, aunque contrariamente a sus dichos, el expediente registra un documento donde Ramírez Ibáñez terminó el contrato de compraventa sobre el predio “El Redil” o “Casa Roja” o “San Tropel”, ubicado en Aguazul, no obstante, nada le consta acerca de la posesión material.
Señaló que al testigo , también abogado Javier Vicente Barragán Negro , tampoco le consta directamente que el causante hubier e comprado los predios “La Esmeralda” y “La Envidia” porque sólo dijo haber visto unos documentos y no aclaró cuál era su contenido, menos quién fungía como vendedor o comprador. Frente al declarante Rolfe Mariño, arguyó que tampoco es certero porque no tuvo conocimiento directo de la posesión material, mientras que, contrario a ambos, el señor Vicente Ramírez Soto sostuvo que si alguna vez el causante tuvo un predio en el municipio de Maní lo vendió a Rogelio Silva, puesto que , el testigo fue intermediario de ese negocio jurídico. Además, resaltó que los inmuebles “La Envidia” y “La Esmeralda” no fueron objeto de embargo ni secuestro porque si bien la medida fue decretada, no alcanzó a ser consumada.
En el momento de resolver el recurso horizontal6, el juez cognoscente adujo que
Envidia” y “La Esmeralda” no fueron objeto de embargo ni secuestro porque si bien la medida fue decretada, no alcanzó a ser consumada.
En el momento de resolver el recurso horizontal6, el juez cognoscente adujo que la posesión material de “El Redil” o “Casa Roja” o “San Tropel” también fue
5Cfr. folios 118 a 119, ídem. 6Cfr. folios 121 a 122, ídem.Radicación: 50001.31.10.002.2007.00588.02. Iniciado en vigencia del C.P.C. Liquidatario. Sucesión. Apelación de auto que negó la objeción al inventario y avalúos adicional. Causante: GUSTAVO
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acreditada con la copia del contrato de compraventa de la posesión de ese fundo, calendado quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), en tanto que , según las respuestas sugeridas a Miguel Z árate Prada , dijo que el interesado nada reparó contra la diligencia que se llevó a cabo a través de comisión y que si bien sostuvo no constarle directamente la exp lotación económica ejercida en vida por Edwin Gonzalo sobre “La Envidia” o “La Esperanza”, explicó que debido a los atentados sufridos hasta el día de su homicidio, optó por unos meses antes de su muerte , confiar a su hijo Gonzalo la mayoría d e bienes o propiedades, utilizándolo como intermediario, de manera que era adecuado c olegir el señorío de Gustavo Ramírez Ibáñez.
Destacó que según el deponente Javier Vicente Barragán Negro, persona que le consta de manera directa la posesión del causante porque en dos (2) ocasiones que
Ibáñez.
Destacó que según el deponente Javier Vicente Barragán Negro, persona que le consta de manera directa la posesión del causante porque en dos (2) ocasiones que visitó “La Esmeralda”, éste le pidió mejorar las instalaciones de la casa , debido a su profesión de ingeniero civil.
3. CONSIDERACIONES:
La competencia que tiene este despacho para pronunciarse en esta puntual controversia está posibilitada por el artículo 601, numeral 3° del Código del Procedimiento Civil , contexto donde se resolverá si acertó el juez de primer grado en denegar la objeción planteada contra la inclusión como inventario adicional de los bienes descritos en las partidas dos, tres y cuatro, vale decir, derecho de posesión sobre un lote sin nombre ubicado en el municipio de Ag uazul, (Casanare); una camioneta marca Toyota y los derechos de posesión sobre el predio “La Envidia” y/o “La Esperanza”, ubicado en el Maní (Casanare), desde luego enfocando el análisis en el argumento de apelación que predica no haber demostrado la posesión ni el derecho de propiedad , según el caso, a corde con la crítica de la prueba testimonial en los términos del escrito de alzada.
Ahora bien, es diáfano que el disidente alegó que la posesión material sobre los inmuebles no quedó demostrada, luego como desde un principio la objeción a ese inventario adicional planteó que los interesados no acreditan el derecho , previoRadicación: 50001.31.10.002.2007.00588.02. Iniciado en vigencia del C.P.C. Liquidatario. Sucesión.
ese inventario adicional planteó que los interesados no acreditan el derecho , previoRadicación: 50001.31.10.002.2007.00588.02. Iniciado en vigencia del C.P.C. Liquidatario. Sucesión. Apelación de auto que negó la objeción al inventario y avalúos adicional. Causante: GUSTAVO
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a verificar si el causante exteriorizó actos de señor y dueño, primero es necesario indagar si la cosa es susceptible de ser afectada por ese hecho jurídico, vale decir, si los predios eran de dominio privado po r contraposición a los que pertenecen al Estado que son imprescriptibles. Tampoco se quiere significar que este trámite mute a uno de pertenencia dond e se verifican los presupuestos axiales, sino que en tratándose de presuntos derechos sucesorales que se incorporan a este trámite liquidatorio , debido a los argumentos de la objeción -reiterados en la apelación - que repulsan la demostración del hecho pose sorio, entonces la tarea no es otra que verificar , primero que, el bien sea susceptible de ser poseído y , acto seguido que los actos de dueño se ejercieron por el hoy causante, hasta el momento de su fallecimiento.
Es evidente que la judicatura primigenia ni por asomo escrutó sobre la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles cuya presunta posesión está en disputa. De haberlo hecho, hubiese encontrado serias dificultades sobre ese aspecto sustancial , empezando porque respecto del inmueble señalado en la partida segunda no fue indicado nombre del predio , ni antecedente registral
disputa. De haberlo hecho, hubiese encontrado serias dificultades sobre ese aspecto sustancial , empezando porque respecto del inmueble señalado en la partida segunda no fue indicado nombre del predio , ni antecedente registral alguno, amén de la inexistencia de número de matrícula inmobiliaria o de certificado catastral, en tanto que , acerca del inmueble de la partida cuarta la identificación también palidece porque el inventario adicional indica por nombres “La Envidia” y/o “La Esmeralda”, omitiendo preciar cuál es el correcto, en tanto que , tampoco aparece historial registral d ebido a la ausencia de identificación inmobiliaria o catastral, ya que en ninguno de estos casos están señaladas las colindancias.
En definitiva, la posesión material como hecho relevante sujeto a verificación en una controversia, exige del juez cognoscente interpretar sistemáticamente el marco normativo regulatorio de las presunciones sobre naturaleza jurídica de los bienes , ya que si bien los artículos 1° y 2° de la ley 200 de 1936, presumen que los bienes explotados económicamente son de naturaleza privada, tampoco quiere significar que cualquier fundo donde se acrediten actividades de explotación deba entenderse privado en la medida que también deben observarse las reglas condensadas en el artículo 674 del Código Civil y en los artículos 44 y 61 del Código Fiscal por virtudRadicación: 50001.31.10.002.2007.00588.02. Iniciado en vigencia del C.P.C. Liquidatario. Sucesión. Apelación de auto que negó la objeción al inventario y avalúos adicional. Causante: GUSTAVO
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son calificados de baldíos los inmuebles que estando en los límites territoriales del país carecen de dueño, bienes que son imprescriptibles, supraprotección que refrenda el artículo 63 de la Constitución Política que reitera esa calidad jurídica de los bienes públicos.
De ahí que, si los bienes carecen de titular de derecho de dominio inscrito 7 como aquellos predios descritos en el inventario adicional, tampoco pueden ser poseídos porque este poder de hecho sólo arropa a los bienes de naturaleza privada, en tanto que los primeros, entendidos como baldíos según las normas sustantivas precitadas son susceptibles únicamente de actos de ocupación8, razón para que en los juicios de pertenencia esta figura sea inviable para evaluar la prescripción adquisitiva de dominio (artículo 375, numeral 4º, C.G.P.), menos podrá en el juicio sucesorio aceptarse la inclusión de derechos posesorios sobre bienes baldíos, so pena de incurrir en defectos fáctico y sustantivo en términos de la doctrina constitucional9.
En ese orden de ideas, los inmuebles precariamente identificados sobre los cuales se alegó la existencia de derechos derivados de la posesión por el causante para este estadio procesal no pueden ser considerados como bienes privados, sino que rige la presunción de naturaleza baldía, por tanto, inmunes a la posesión material, argumento suficiente para que la providencia sea revocada en cuanto a la
este estadio procesal no pueden ser considerados como bienes privados, sino que rige la presunción de naturaleza baldía, por tanto, inmunes a la posesión material, argumento suficiente para que la providencia sea revocada en cuanto a la
7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC-16426 de 27 de noviembre de 2015. Radicación N° 08001-31-03-006-2001-00247-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ: “(…) Es claro que son bienes vacantes aquel los inmuebles que tuvieron dueño, pero que se encuentran en estado de abandono, en tanto que los baldíos jamás tuvieron propietario y por esa razón pertenecen a la Nación, motivo por el cual respecto de los primeros se puede transmitir el derecho de propie dad (…)”.
8Cfr. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. Sala Civil Familia Laboral.
Sentencia oral de 22 de noviembre de 2019. Radicación 99001.31.89.001.2009.00024.01. M. P. HOOVER RAMOS SALAS: “ (…) esa exteriorización de señorío es inap licable a los bienes baldíos porque en ellos se ejercen actos de ocupación, calidad mediante la cual no se pueden adquirir los bienes del Estado por el paso del tiempo, pues la usucapión no abarca los bienes públicos. En definitiva, cuando en el proceso c arecen antecedentes registrales del predio –como ocurre en este caso -, ha de entenderse que su titularidad corresponde al Estado y solo será transferible por vía administrativa (…)”.
antecedentes registrales del predio –como ocurre en este caso -, ha de entenderse que su titularidad corresponde al Estado y solo será transferible por vía administrativa (…)”. 9CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-567 de 2017. Expedientes T-5.658.066, T-5.681.095, T -5.692.672, T -5.692.762 y T -5.696.221 (acumulados). M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS: «(…) 61. Observados los elementos de convicción obrantes en los expedientes de tutela acumulados y los allegados en sede de revisión la Sala constata que el Juzgado (…) desde el principio, conocieron que los inmuebles involucrados en el marco de los procesos declarativos de pertenencia (…) adolecían de falta de titulares de derechos reales, carecían de antecedentes registrales y/o no cont aban con folio de matrícula inmobiliaria, según lo consignado en las Constancias y/o Certificados de Tradición y Libertad expedidos (…)
62. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento, tales circunstancias eran suficientes par a que las mencionadas autoridades judiciales infirieran razonablemente dos situaciones al respecto: por un lado, que no había claridad de si los inmuebles eran privados, y por otro, que existían indicios de que los mismos podrían ser baldíos y en ese orden no ser susceptibles de apropiación por prescripción.
(…)».Radicación: 50001.31.10.002.2007.00588.02. Iniciado en vigencia del C.P.C. Liquidatario. Sucesión. Apelación de auto que negó la objeción al inventario y avalúos adicional. Causante: GUSTAVO
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inclusión en el avalúo adicional de las partidas segunda y cuarta, desde luego sin necesidad de constatar la accidentada valoración probatoria sobre imposibles actos de señorío ejercidos por el causante en aquellos fundos.
A su vez, la decisión también deberá ser adversa al interés jurídico económico de quien pretende la inclusión del automotor marca Toyota, placa BSZ557, ya que su inclusión fue justificada por ser un bien de propiedad del causante en el momento de su deceso, empero , obviaron aportar la prueba sustancial de la titularidad del derecho de propiedad que para estos casos consiste en la inscripción de la tradición del dominio en el Registro Terrestre Automotor acorde con el artículo 47 de la ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre -, luego por tratarse de un requisito ad substantiam actus no puede acreditarse a través de otro medio de prueba, conforme erróneamente entendió el a quo, por vía de ejemplo, el acta de entrega del automotor visible a folio 57 del cuaderno de primer grado , emanada del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal (Casanare).
Así las cosas, la providencia apelada será revocada parcialmente para en su lugar declarar prósperas las objeciones planteadas contra las partidas segunda, tercera y cuarta, convalidando la aprobación d el inventario y avalúo adicional
Así las cosas, la providencia apelada será revocada parcialmente para en su lugar declarar prósperas las objeciones planteadas contra las partidas segunda, tercera y cuarta, convalidando la aprobación d el inventario y avalúo adicional únicamente respecto de la partida primera.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el interlocutorio que data seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, según explica el argumento.Radicación: 50001.31.10.002.2007.00588.02. Iniciado en vigencia del C.P.C. Liquidatario. Sucesión.
Apelación de auto que negó la objeción al inventario y avalúos adicional. Causante: GUSTAVO
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SEGUNDO: DECLARAR fundadas las objeciones planteadas contra las partidas segunda, tercera y cuarta del inventario y avalúo adicional materia de análisis.
TERCERO: EXONERAR de condenar en costas procesales por la prosperidad del recurso.
CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado