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TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2008 00438 02-(13-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2008 00438 02-(13-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: D R . ALBERTO ROMERO ROMERO Villavicencio, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) Teniendo en cuenta la decisión que habrá de proferirse en este asunto, procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de los herederos Cristina, Isabel, Ornar, Armando, Olga Lucía y Maricela Vargas Salazar, José Ricardo Vargas Velázquez, María Yessenia y Nathaly Vargas Ladino, contra la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando mediante apoderado judicial, el señor Hever Vargas Roa presentó solicitud de "REAPERTURA DE LA SUCESIÓN {del causante} JOSE VIDAL VARGAS SIERRA", con base en los hechos que se resumen así: 1.1.1. Dijo el señor Hever Vargas Roa que mediante sentencia del 8 de julio de 1997, complementada con proveído del 25 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad,- le reconoció la calidad de hijo extramatrimonial de José Vidal Vargas Sierra, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 29 de abril de 1998 y desestimado por la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL2

Sala de Casación Civil y Agraria el recurso extraordinario de casación interpuesto por los herederos reconocidos. 1.1.2. Así mismo, señaló que algunos de los herederos del señor José Vidal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL2

Sala de Casación Civil y Agraria el recurso extraordinario de casación interpuesto por los herederos reconocidos. 1.1.2. Así mismo, señaló que algunos de los herederos del señor José Vidal Vargas Sierra, iniciaron el proceso de sucesión cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el cual, mediante sentencia del 20 de marzo de 1990 aprobó la partición que fuera protocolizada en la Notaría Primera de esta ciudad, mediante escritura pública No. 3941 del 9 de julio de 1993. 1.1.3. Que en cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia que lo reconoció como hijo extramatrimonial del causante, los Registradores de Instrumentos Públicos de San Martín y Villavicencio, inscribieron en los folios de matrícula inmobiliaria pertinente, la ineficacia de la partición y la sentencia aprobatoria de la misma, por lo que los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión de José Vidal Vargas Sierra "regresaron en cabeza de este, para ser distribuidos entre ios herederos reconocidos” 1.1.4. No obstante, destacó que el proceso de sucesión del causante José Vidal Vargas Sierra adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, "...fue desaparecido, ocultado o destruido, pues se desconoce su paradero..." circunstancia que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía, quien adelanta la investigación en contra de la abogada que tramitó el proceso y retiró el expediente para su protocolización; y la heredera que protocolizó la partición y la sentencia aprobatoria. 1.1.5. Finalmente, puso de presente que "...Los procedimientos y avalúos dados a

expediente para su protocolización; y la heredera que protocolizó la partición y la sentencia aprobatoria. 1.1.5. Finalmente, puso de presente que "...Los procedimientos y avalúos dados a ios bienes por ios herederos iniciales, no corresponden a la realidad, razón por la cual se hace necesario que peritos designados por ia justicia sean quienes determinen ios ya lores reales de ios bienes objeto de ia partición y en esta forma ia equidad entre ios que tienen derechos a ios mismos..." t 1.2. Subsanados los yerros advertidos en el auto inadmisorio, el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, con proveído del 23 de agosto de 2004 ordenó iniciar el trámite para rehacer la partición dentro del proceso de sucesión del causante3 José Vidal Vargas Sierra, ordenó la notificación personal a los herederos Cristina, Isabel, Ornar, Orlando, Armando, Olga Lucía, Maricela Vargas Salazar y José Ricardo Vargas Velázquez, entre otras determinaciones. 1.3. Notificados los herederos Maricela, Armando, Olga Lucía1 , Ornar Vargas Salazar y José Ricardo Vargas Velázquez 2 , designaron a su apoderado como ■ partidor y aceptaron la herencia con beneficio de inventario. Así mismo, se solicitó reconocer a las menores María Yessenia y Nathaly Vargas Ladino, como herederas del causante José Vidal Vargas Sierra en representación del herederos Orlando Vargas Salazar (q.e.p.d.), quienes también aceptaron la herencia con beneficio de inventario y nombraron como partidor a su apoderado judicial. \ 1.4. Comoquiera los interesados no designaron partidor de consuno, mediante auto proferido el 29 de marzo de 2005 3 , el Despacho procedió a

beneficio de inventario y nombraron como partidor a su apoderado judicial. \ 1.4. Comoquiera los interesados no designaron partidor de consuno, mediante auto proferido el 29 de marzo de 2005 3 , el Despacho procedió a nombrar de la lista de auxiliares de la justicia al Dr. Jaime Luis Moros Acosta. 1.5. Con memorial visible a folio 11 del cuaderno de la partición, el abogado designado procedió a presentar el trabajo de partición, liquidando la masa sucesoral así: "Masa sucesoral pa rtible Suman los activos inventariados...........................$ 161.438.383.55 Suman los pasivos sucesora/es inventariados...........$96.791.678.50 A cervo activo líquido.............................................$64.646.705.05 a. ) Ei monto dei acervo activo líquido inventariado o sea i a suma de sesenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y seis mii setecientos cinco pesos con cinco centavos ($64.646.705.05) se deben distribuir entre los nueve hijos HEVER VARGAS ROA, CRISTINA VARGAS

SALAZAR, ISABEL VARGAS SALAZAR, OMAR VARGAS SALAZAR,

ARMANDO VARGAS SALAZAR, OLGA LUCIA VARGAS

SALAZAR, MARICELA VARGAS SALAZAR, JOSE RICARDO VARGAS VELASQUEZ y

ORLANDO VARGAS SALAZAR representado por MARIA YESSENIA VARGAS LADINO y

1 Véase folio 134 del cuaderno principal. 2 Véase vuelto del folio 134 ibídem. 3 Véase folio 246 ibídem.4 NATHALY VARGAS LADINO; personas que se hicieron parte en e! proceso, aceptaron la herencia con beneficio de inventarios - sic - fueron legalmente reconocidos como

3 Véase folio 246 ibídem.4 NATHALY VARGAS LADINO; personas que se hicieron parte en e! proceso, aceptaron la herencia con beneficio de inventarios - sic - fueron legalmente reconocidos como herederos del causante y que tienen derecho a participar en ia sucesión de la referencia, con iguales derechos y proporciones a cada uno y en el porcentaje correspondiente a! activo líquido que asciende a un cuarenta punto cero cuatro por ciento (40.04%) dei valor tota! de los bienes inventariados y para cada herederos - sic - en particular un 4.449% del mismo, así: a. HEVER VARGAS ROSA le corresponde $7.182.967,23 b. CRISTINA VARGAS SALAZAR le corresponde $7.182.967,23 c. ISABEL VARGAS SALAZAR le corresponde $7.182.967,23 d. OMAR VARGAS SALAZAR le corresponde $7.182.967,23 \ e. ARMANDO VARGAS SALAZAR le corresponde $7.182.967,23 f. OLGA LUCIA VARGAS SALAZAR le corresponde $7.182.967,23 g. MARICELA VARGAS SALAZAR le corresponde $7.182.967,23 h. JOSE RICARDO VARGAS VELAZQUEZ le corresponde $7.182.967,23

  1. ORLANDO VARGAS SALAZAR representado por MARIA YESSENIA y NATHALY VARGAS LADINO le corresponde $7.182.967,23 '

b. ) La cancelación de la totalidad de! pasivo inventariado y a cargo de los herederos se cancelará así: Se formará una hijuela de deudas hereditarias que se adjudicará en partes iguales entre los herederos del causante y de cuya responsabilidad legal deben responder en común todos los herederos a prorrata de sus cuotas a la ejecutoria de la aprobación de la partición (art. 1411, inc. 2 del artículo 1417 inc. 2 del artículo 1421 y 1304 C.C.) En consecuencia, la distribución de las obligaciones divisibles que ascienden a la suma de $96.791.678,50 y que corresponde al cincuenta y nueve punto noventa y seis por ciento (59,96%) del valor de los■ bienes inventariados y del que esta - sicobligado cada uno de los herederos en un 6.662%, se cancelará con la venta de los bienes adjudicados y el saldo que resulte en favor de los adjudicatarios se distribuirá en la proporción legal, así: a. ) HEVER VARGAS ROSA responde por $10.754.630,94 b. ) CRISTINA VARGAS SALAZAR responde por $10.754.630,94 . c. ) ISABEL VARGAS SALAZAR responde por $10.754.630,94 d. ) OMAR VARGAS SALAZAR responde por $10.754.630,94 e. ) ARMANDO VARGAS SALAZAR responde por $10.754.630,94 f. ) OLGA LUCIA VARGAS SALAZAR responde.por $10.754.630,94 g. ) MARICELA VARGAS SALAZAR responde por $10.754.630,94 h. ) JOSE RICARDO VARGAS VELAZQUEZ responde por5 5 Véase folio 211 ib. $10.754.630,94

g. ) MARICELA VARGAS SALAZAR responde por $10.754.630,94 h. ) JOSE RICARDO VARGAS VELAZQUEZ responde por5 5 Véase folio 211 ib. $10.754.630,94 i. ) ORLANDO VARGAS SALAZAR representado por MARIA YESSENIA y NATHALY VARGAS LADINO responde por $10.754.630,94... "(Negrilla y subraya fuera del texto original) 1.6. Con auto del 23 de junio de 20104 , se ordenó correr traslado del trabajo de partición por el término de cinco días. 1.7. Dentro del término legal, los apoderados de los herederos formularon objeción al trabajo de partición, en los siguientes términos: 1.7.1. Refirió el mandatario judicial del heredero Hever Vargas Roa, que el trabajo de partición se elaboró con base en unos inventarios y avalúos " inexistentes" pues de un lado, el proceso original de la sucesión del causante fue desaparecido, y de otro, a su juicio, lá reconstrucción del proceso en que se llevó a cabo la audiencia de inventarios,, no podía tenerse en cuenta, toda vez que ninguno de los herederos asistió a la vista pública de reconstrucción. Así mismo, refirió que el partidor no tuvo en cuenta las pruebas sobre la "...subvatoración de activos e inexistencia de algunos pasivo... ", así como tampoco constató la existencia de los bienes objeto de la partición, ni incluyó la cuantificación de

los frutos que hubieren podido producir los mismos, ni argumentó por que los ''..Jos predios rurales con extensiones suficientes y dineros representados en títulos valores, participación en sociedades o contratos Bancarios resultan indivisibles..." 1.7.2. Por su parte, el señor apoderado judicial de los herederos Cristina, Isabel, Ornar, Armando, Olga Lucía y Maricela Vargas Salazar, José Ricardo Vargas Velázquez, María Yessenia y Nathaly Vargas Ladino, objetó el trabajo de partición argumentando que el peticionario Hever Vargas Roa, no demandó en el proceso de petición de herencia a la señora Ana Lucía Salazar como asignataria de una hijuela de deudas, por lo que la sentencia que dejó sin efecto el trabajo de partición no surte efectos frente a ella.6 5 Véase folio 211 ib. Resaltó además que el partidor desconoció la obligación de que trata el numeral Io del artículo 610 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, no buscó el consenso de los herederos para confeccionar la partición, amén que tampoco dio prefaciónen la adjudicación de bienes inmuebles a las menores María Yessenia y Nathaly Vargas Ladino, tal y como lo ordena el num. 3o del artículo 33 del Decreto 2651 de 1991. Finalmente, frente a la hijuela de deudas cuestionó el hecho de que se hubiere asignado bienes a los herederos, que en su momento fueron adjudicados a Ana Lucía Salazar. Así mismo, dijo que no se tuvo en cuenta, la hijuela de gastos

incluida en la partición inicial, donde se reconoció a Ornar, Orlando y Cristina Vargas Salazar la suma de $18.139.649,87 para que con el producto de los bienes cancelaran las obligaciones pendientes, por lo que es inequitativo y contrario a ia realidad asignar esa hijuela a los herederos, para pagar una deuda que ya se encuentra cancelada. 1.8. Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 5 , el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, declaró infundadas las objeciones formuladas por los herederos, aprobó el trabajo de partición y ordenó su inscripción junto con la sentencia en las oficinas de Instrumentos Públicos donde se encontraban ubicados los inmuebles, dispuso la protocolización del expediente, entre otras decisiones consecuenciales. Para arribar a esta determinación, principió la A quo por analizar los argumentos de la objeción planteada por el heredero Hever Vargas Roa,r 7 concluyendo que la audiencia en que se reconstruyeron los inventarios y avalúos de los bienes del causante, no adolecía de ninguna irregularidad ante la inasistencia de los apoderados de los herederos, ni de estos. Así mismo, sobre este punto resaltó que las decisiones adoptadas en la audiencia de reconstrucc ión en el momento procesal oportuno no fueron controvertidas, por lo que el plazo para arremeter contra la misma, se encontraba precluido y por ende, debía el partidor para cumplir la labor encomendada tener en cuenta los bienes, avalúos y pasivos relacionados en la diligencia de reconstrucción.

En torno a la segunda objeción planteada por el heredero Vargas Roa, recordó que para desarrollar su labor, el partidor debía ajustarse al inventario y avalúo de bienes aprobado, sin que fuera de su competencia definir los valores de los bienes, o si un pasivo existía o no. - Puntualizó además, que en caso de aparecer en las diligencias "pruebas sobre bienes como predios, dineros, en títulos valores, participación en sociedades u otros.. " no podían ser tenido en cuenta, hasta tanto "...no se haya aprobado su inclusión en la forma como lo previene el num. 4o , art. 600 del C.P.C. o conforme a lo regulado en el art. 620 íbidem..." Por lo anterior, consideró qué sus objeciones no debían prosperar. Seguidamente, se detuvo a estudiar las objeciones planteadas por el apoderado de los herederos, Vargas Salazar, Vargas Velásquez y Vargas Ladino. Dijo la juez de primera instancia, que ninguna disposición de orden sustancial se había inobservado en la facción de la hijuela de gastos, pues cada uno de los herederos debía asumir parte de los pasivos, a prorrata de su cuota, en tanto, entre ellos no había un consenso diferente. Ahora, a juicio de la A quo, resultaba más perjudicial la adjudicación de un bien a la acreedora Ana Lucía Salazar para el pago de su acreencia, que la asunción por parte de los herederos de la parte del pasivo

respectiva. De otro lado, en cuanto a la preferencia de adjudicación de bienes inmuebles para las herederas María Yessenia y Nathaly Vargas Ladino, por ser menores de edad, estableció que al haberse superado la minoría de edad para la fecha del proveído, la hipótesis contenida en el numeral 3o del artículo 33 del Decreto 2651 de 1991, no las cobijada, además que como su extinto padre Orlando Vargas Salazar, previamente a su fallecimiento ya había sido reconocido como heredero delcausante José Vidal Vargas Sierra, debían tenerse como sucesoras procesales de este, en los términos del artículo 621 del Código de Procedimiento Civil. 1.9. Inconforme con esta decisión, el señor apoderado de los herederos Cristina, Isabel, Ornar, Armando, Olga Lucía y Maricela Vargas Salazar, José Ricardo Vargas Velázquez, María Yessenia y Nathaly Vargas Ladino, formuló recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: .Afirmó que al haberse asignado a los herederos, parte de los bienes que en la partición inicial habían correspondido a la acreedora Ana Lucía Salazar, se afectaban sus derechos hereditarios, pues al no haberse demandado a la acreedora en el proceso de petición de herencia, la sentencia no surtía efectos contra ella, y por ende, no tenía el deber de restituir. Cuestionó así mismo, el hecho de que el partidor no hubiera buscado el consenso de los herederos para confeccionar el trabajo de partición, desconociendo con esta actuación, los numerales Io , 2o y 4o del artículo 608 del Código General del Proceso y el numeral Io , 2o , 3o y 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haberse

actuación, los numerales Io , 2o y 4o del artículo 608 del Código General del Proceso y el numeral Io , 2o , 3o y 7° del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haberse asignado bienes que en la actualidad se encuentran en cabeza de terceros, tendrán que entrar a disputar con ellos su asignación. Indicó además que era inequitativo que los herederos recibieran los bienes hereditarios con su valor actual, mientras que los acreedores soportaran ei pago de sus pasivos con base en el valor nominal que tenían para el momento de la confección del inventarios de activos, de ahí que considerara, debe adjudicarse bienes del activo social a los acreedores.9 5 Véase folio 5 y ss., del cuaderno de esta instancia. Añadió a esto, que la repartición de los pasivos resultaba injusta frente a los herederos que en la partición anterior habían asumido su pago, punto que a su juicio, no tuvo pronunciamiento por el Despacho tramitador de la primera instancia. Finalmente, concluyó su recurso señalando que la interpretación dada por la A quo, ". ..con el argumento de que {María Yessenia y Nathaly Vargas Ladino} no son menores de edad sin tener en cuenta que los procesos no tiene - sic - esos efectos de reversar las cosas a otro estadio cuando ocurren este tipo de situaciones... "no se adecuaba con el espíritu del numeral 3 o del artículo 33 del Decreto 3651 de

1991. 1.10. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación, anexándose dentro del término de ejecutoria de este auto, memorial suscrito por la señora apoderada del no recurrente Hever Vargas Roa6 . 1.10.1. Inició el no apelante su memorial, refiriendo que mediante sentencia del 8 de julio de 1997, complementada con proveído del 25 de septiembre del mismo año, se declaró ineficaz los actos de partición y adjudicación realizados en el proceso de sucesión del causante José Vidal Vargas, así como su registro; decisión que fue confirma da por esta Corporación en fallo del 29 de abril de 1998, por lo que no podía mantenerse la adjudicación de bienes herenciales a la señora Ana Lucía Salazar, pues precisamente lo que se busca es la restitución de los bienes ocupados indebidamente.

Cuestionó también el hecho de.que en múltiples ocasiones, el apelante se' opusiera a la pretensión de actualizar el valor de las partidas solicitado por el heredero Vargas Roa, pero ahora, en el recurso, argumentara una falta de equidad en la asignación de los pasivos con el valor nominal que tenían hace 27 años. De otro lado, y frente a la objeción a la hijuela de deudas, señaló que "...en el primer trabajo de partición se le dio un tratamiento diferente a ios pasivos por acuerdo entre ios allí interesados, sin embargo ia situación jurídica actual es totalmente diferente, pues ai rehacerse ia partición ios nuevos aspectos deben estar ceñidos a ia ley. La adjudicación de

bienes para cubrir deudas hereditarias disminuye ei monto de ia asignación a ios herederos, por tai razón es más beneficiosa ia adjudicación de bienes en común y proindiviso y a prorrata de sus cuotas, como quedó establecido en ei trabajo de partición..."10 En último lugar, mencionó que como el heredero Orlando Vargas Salazar fue reconocido como tal, en el proceso de sucesión del causante José Vidal Vargas Sierra, a las señoras Vargas Ladino se les debe asignar la parte de la herencia que le correspondía a este, sin que se les considere como herederas, por así establecerlo el artículo 621 del Código de Procedimiento Civil.

I. 11. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

II. 1. Tal y como se advirtió ab initio, el presente asunto será decidido por el suscrito Magistrado, teniendo en cuenta que la decisión objeto de la alzada, será revocada, lo que de contera, impone el proferimiento de un auto interlocutorío, según la sana hermenéutica del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa bajo la que debía tramitarse el incidente de objeciones a la partición.

II.2. Ahora bien, teniendo en cuenta los peculiares antecedentes que han rodeado el presente litigio, considera prudente el suscrito Magistrado ante las posiciones antagónicas de las partes, hacer las siguientes precisiones, a fin de dar claridad

sobre la base en que se resolverá el presente recurso. II.2.1. Lo primero que hay que decir, y ello es neural, es que el objeto del presente trámite no es otro, que rehacer única v exclusivamente la partición de la masa herencial del causante José Vidal Vargas Sierra incluyendo al heredero Hever Vargas Roa, que ademas .de haber sido reconocido como hijo del causante, fue pretermitido en la sucesión primigenia de aquel, y no, como lo han querido hacer ver los herederos, discutir otros asuntos, que. resultan ser ajenos a los parámetros que las decisiones judiciales qué a continuación se relacionan, fijaron. 11.2.2. En efecto, recuérdese que mediante sentencia proferida el 8 de julio de 19974 , el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, declaró que Hever Montañez Roa, era hijo extramatrimonial de José Vidal Vargas Sierra y Blanca Aurora Roa Roldan, y que por tanto, - en adelante - Hever Vargas Roa tenía vocación hereditaria en la sucesión de su padre, con derecho a la cuota hereditaria correspondiente;

4 Véase folio 21 del cuaderno principal.11 decisión que fue objeto de pronunciamiento complementario el 25 de septiembre de la misma anualidad5 , en el que se adjudicó al aquí demandante, "...la misma cuota que le corresponde a los hijos reconocidos y dedarjó] ineficaces los actos de partición y adjudicación que se hayan hecho en el proceso de sucesión dei causante JOSE VIDAL VARGAS SIERRA, en favor de los demandados, así como su registro, respecto de! cual también se ordenará su cancelación...", entre otras disposiciones consecuenciales. 11.2.3. Así mismo, memórese que'la sentencia que desató el recurso de apelación

VARGAS SIERRA, en favor de los demandados, así como su registro, respecto de! cual también se ordenará su cancelación...", entre otras disposiciones consecuenciales. 11.2.3. Así mismo, memórese que'la sentencia que desató el recurso de apelación formulada contra aquella, proferida por esta Corporación el 29 de abril de 1998 6 , la confirmó y se adicionó el numeral sexto, en el sentido de "...ordenar que por los herederos se rehaga la partición, incluyendo al menor HEVER VARGAS ROA..." 11.2.4. Es decir, que las decisiones judiciales atrás enunciadas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada y por ende, gozan de ia presunción de acierto y legalidad, además de reconocer a Hever Vargas Roa como hijo del causante José Vidal Vargas Sierra (q.e.p.d.), solamente ordenaron REHACER el acto de distribución de los bienes del causante, pero incluyendo al heredero que en la sucesión primigenia protocolizada mediante la escritura pública 3941 del 9 de julio de 1993, no habían incluido. 11.2.5. Lo segundo que debe recalcarse, es que las decisiones judiciales atrás reseñadas, solamente ordenaron rehacer la partición, es decir, la forma en que se repartirían o distribuían los bienes de la herencia v no como lo han pretendido hacer ver las partes, discutir asuntos que resultan ser aienos al acto de distribución, tal como cuestionar el valor asignado a los bienes dentro de los

inventarios y avalúos, desconocer o modificar los pasivos aceptados por los herederos que participaron en la primera sucesión protocolizada mediante la escritura pública 3941 del 9 de julio de 1993, pues itérese, a riesgo de sonarredundante, todo lo adelantado en el trámite mortuorio del señor José Vidal Vargas Sierra, conserva su validez, incluyendo la diligencia de inventario de los bienes que conformaban el activo y pasivo del causante, es decir, que salvo lo concerniente a la partición, que fue precisamente lo que se declaró ineficaz, lo adelantado en la sucesión del señor José Vidal Vargas Sierra (q.e.p.d.) es inamovible. 11.2.6. Bajo este sendero, es claro que la partición que aquí debe realizarse, tendrá como base todo lo adelantado en el proceso de sucesión

5 Véase folio 35 a 37 del cuaderno principal 6 Véase folio 38 y ss., ibídem.12 primigenio que fuera reconstruido en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2007, pues nada de lo allí decidido, salvo la partición, puede ser discutido nuevamente en este trámite, cuyo único objeto, como ya se ha dicho reiteradamente, es rehacer la distribución de la herencia entre todos los herederos, incluyendo al señor Hever Vargas Roa. 11.2.7. Ahora, si bien es cierto, se desconoce el paradero del expediente original

de dicho trámite sucesoral adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, no lo es menos, que ante esta situación, la juez de la causa, haciendo uso de las facultades que las disposiciones adjetivas le otorgan, en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2007, declaró "reconstruido el proceso de sucesión del causante JOSE VIDAL VARGAS", fijando en la vista pública señalada, cuáles fueron los inventarios y avalúos denunciados en la sucesión primigenia, que culminó con la protocolización en lá escritura pública 3941 del 9 de julio de 1993, por lo que deberán los herederos del causante, estarse a lo allí resuelto. II.2.8. En esas condiciones, emerge diáfano que el punto de partida para verificar sobre la legalidad y acierto de la facción de la partición, serán 'los inventarios y avalúos que obran a folio 450 y ss., del C - 12, y sobre ellos, no habrá lugar a suscitarse discusión alguna, pues son inamovibles en virtud de las decisiones judiciales proferidas tanto por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, el 8 de julio de 1997, complementada con el pronunciamiento del 25 de septiembre del mismo año, así como la del 29 de abril de 1998, proferida por esta Corporación, dentro del proceso de filiación con petición de herencia adelantado por el señor Hever Vargas Roa. 11.3. Aclarado lo anterior, es viable descender al estudio de la alzada propiamente dicha. 11.4. Principia el apelante su recurso, cuestionando el hecho que el señor' Hever Vargas Roa, no dirigió su demanda de petición de herencia en contra de

propiamente dicha. 11.4. Principia el apelante su recurso, cuestionando el hecho que el señor' Hever Vargas Roa, no dirigió su demanda de petición de herencia en contra de la acreedora Ana Lucía Salazar, y que por ende, la decisión que allfse tomó no surte efectos en su contra, ni de los terceros adquirentes, situación que de contera, lo conlleva a considerar que la partición se encuentra mal elaborada. II.4.1. Lo primero que hay que decir en tornó a este planteamiento, es que lo que se busca en este trámite, tal y como se ha repetido a lo largo de está13 providencia, es únicamente lograr la refacción de la partición, con inclusión del heredero Hever Vargas Roa, tomando como punto de partida, los inventarios y avalúos que en la sucesión primigenia del causante José Vidal Vargas Sierra (q.e.p.d.), se encuentran aprobados y que fueron reconstruidos en este trámite, es decir, que todo io transcurrido v discutido en aauel trámite mortuorio, conserva plena validez, salvo la partición - que fue ia que se declaró ineficaz - en la que debe incluirse al nuevo heredero que acreditó su condición concurrente con los que1 en la oportunidad anterior, % habían recogido la herencia del causante Vargas Sierra. 11.4.2. Dicha afirmación, tiene su sustento en las decisiones que se adoptaron al interior del proceso de filiación con petición de herencia, proferidas por el Juzgado

Segundo de Familia de esta ciudad, y esta Corporación, a los que el suscrito Magistrado se refi rió en epígrafes antelados, por lo que la discusión sobre la legitimación en la causa por pasiva en aquella acción de filiación con petición herencia, debió plantearse y discutirse al interior de ese trámite, y no en este asunto, que como ya se dijo, solo busca rehacer la partición con inclusión del heredero que se pretermitió en la oportunidad anterior. Por lo tanto, no resulta oportuno, ni pertinente, volver sobre esos aspectos en este punto, y lejos de las oportunidades con las que se contó para rebatir este tema. 11.4.3. Ahora, aun en gracia de discusión y para dar contestación al argumento expuesto por el apelante cuya trascendencia reclama en su alzada, debe señalar el suscrito Magistrado que de conformidad lo establecido en el artículo 1321 del Código Civil, los contradictores en la acción de petición de herencia, son en principio los herederos, con quién se disputará si el demandante además de tener vocación hereditaria, se trata de uno de mejor o igual derecho al que hicieron valer los ¡ntervinientes en el trámite morturio; en el primer caso, excluirá a estos, y en el segundo, concurrirá con ellos en la adjudicación de la herencia; calidad que en ningún caso, ostenta la señora Ana Lucía Salazar. pues tal v como lo deian ver las pruebas arrimadas al olenario. esta, es acreedora dentro

del trámite sucesoral del causante Vargas Sierra, y como tal, debe acatar las órdenes qué se dispongan al interior del proceso, pues al haberse declarado la ineficacia de la partición, esa decisión también la cobijó, por ser acreedora dentro de la sucesión, y su participación en el proceso, es por el reconocimiento y pago de sus acreencias, es decir, es una interesada impropia, pero no parte dentro del proceso de sucesión, pues sabido es, que el acreedor hereditario tiene facultades y atribuciones, pero limitadas a su interés sucesoral impropio adquirido de su o sus14 créditos. 11.4.4. Además, debe decirse que la sentencia proferida en el proceso de sucesión tiene efectos de cosa juzgada formal, y como tal es obligatoria e imperativa para las partes y el juez, es decir, es inmutable como acto procesal interno. 11.4.5. Sobre el particular, el Dr. Pedro Lafont Pianetta en su libro, Proceso sucesoral Tomo II cuarta edición, pág. 217, dice: "II. Alcance de los efectos. - También debe tenerse presente que dictada ia sentencia no puede repetirse salvo que sea declarada nuia en ia ejecución pa

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