TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2014 00122 01-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2014 00122 01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatorio de sociedad conyugal. Apelación/aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA
CASTELLANOS BETANCOURTH contra JOSÉ MANUEL ARDILA ROJAS.
1. OBJETIVO:
Resolver la alzada contra el proveído dictado en audiencia celebrada el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, proveído que aprobó la objeción elevada por Adriana Castellanos Betancourth sobre el presunto pasivo de la sociedad conyugal, presentado a través de la apoderada del acreedor David Ricardo Ardila Díaz , aunque reconocido por el demandado.
2. SINOPSIS:
El presunto acreedo r David Ricardo Ardila Díaz por conducto de apoderado judicial incorporó memorial fechado dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)1, documento donde solicitó ser reconocido como acreedor de la sociedad conyugal integrada por Adriana Castellanos Betancourth y José Manuel Ardila
judicial incorporó memorial fechado dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)1, documento donde solicitó ser reconocido como acreedor de la sociedad conyugal integrada por Adriana Castellanos Betancourth y José Manuel Ardila
1Cfr. folios 109 a 110, cuaderno de copias.Radicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
BETANCOURTH contra JOSÉ MANUEL ARDILA ROJAS.
Rojas, de modo que, aportó el acuerdo de pago celebrado el primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013)2, entre la apoderada del señor Ardila Díaz y el señor Ardila Rojas en calidad de deudor, contexto donde indicaron saldar obligaciones pendientes, correspondientes a dos pagarés3 a la orden otorgados por José Manuel Ardila Rojas a favor del señor David Ricardo Ardila Díaz, cada uno por la suma de setenta y cinco millones de pesos ($ 75.000.000,oo M/Cte.), aunque sin causarse intereses.
Adujo que ante el incumplimiento en los pagos por parte de deudor, las partes de manera voluntaria a través de ese acuerdo fijaron la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000,oo M/Cte.), señalando que ante el posible incumplimiento el deudor entregaría en dación en pago el predio rural ubicado en el Municipio de San Juan de Arama (Meta), identificado con matrícula No. 236-2872, denominado
el deudor entregaría en dación en pago el predio rural ubicado en el Municipio de San Juan de Arama (Meta), identificado con matrícula No. 236-2872, denominado finca “Villa Adriana” y el predio situado en el Municipio de Une (Cundinamarca), radicado en la matrícula No. 152-20760, estableciendo que la dación de pago debía formalizarse mediante escritura pública.
En efecto, el señor David Ricardo Ardila Díaz también aportó copia auténtica de la escritura pública No. 2274 4, otorgada en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, fechada dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) , instrumento donde suscribió la dación en pago anteriormente mencionada, aunque no se pudo llevar a cabo la materialización del negocio jurídico conforme a la cláusula novena de la escritura pública No. 22745, debido a que no se hizo entrega efectiva y material de
2Cfr. folios 21 a 23, ídem. 3Cfr. folios 169 a 170, ídem. 4Cfr. folios 15 a 20, ídem. 5Cfr. folio 17, ídem. Cláusula novena por medio de la cual se establece que “(…) la dación en pago que por este documento se efectúa se condiciona, en todo caso, a la entrega real y material del bien a que alude, bajo las circunstancias anotadas en este contrato (…)”.Radicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
BETANCOURTH contra JOSÉ MANUEL ARDILA ROJAS.
los inmuebles a consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el juzgado de primera instancia, de manera que, proporcionó la liqui dación del crédito correspondiente a un capital de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000,oo M/Cte.) y por intereses moratorios ciento setenta millones novecientos sesenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos ($ 170.963.996,oo M/Cte.), totalizando trescientos setenta millones novecientos sesenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos ($ 370.963.996,oo M/Cte.).
Sin embargo, presentó hacia el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 6, nuevamente la liquidación de crédito, actualizada hasta marzo de dos mil diecisiete (2017), reflejando como intereses moratorios ciento noventa y dos millones doscientos quince mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($192.215. 496,oo M/Cte.), totalizando así trescientos noventa y dos millones doscientos quince mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($ 392.215.496,oo M/Cte.).
Posteriormente, en audiencia celebrada el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)7, las partes de común acuerdo por conducto de sus apoderados presentaron los activos que conforman los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal integrada por las aquí contendientes, momento cuando el juez de primera instancia corrió traslado de ese documento, enfatizando que acorde con el artículo
presentaron los activos que conforman los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal integrada por las aquí contendientes, momento cuando el juez de primera instancia corrió traslado de ese documento, enfatizando que acorde con el artículo 501 del Código General del Proceso el presunto acreedor debía estar presente en ese acto procesal, aunque David Ricardo Ardila Díaz no se encontraba allí. A su vez, la parte demandada refirió la existencia de un pasivo consistente en la obligación a favor del señor David Ricardo por concepto de la compraventa de un terreno rural que formaba parte del activo social, a segurando haber asumido un
6Cfr. folios 122 a 123, ídem. 7Cfr. folios 135 a 136, ídem.Radicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
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préstamo de ciento cincuenta millones ($150.000.000,ooM/Cte .), valor novado por acuerdo de pago entre José Manuel Ardila Rojas y David Ricardo Ardila Díaz que data primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013), acto donde estableció el rubro de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000,oo M/Cte.), prestación que hasta ese momento no había sido cumplida.
En contrapartida, la parte deman dante objetó en audiencia el pasivo reseñado, arguyendo que la obligación no fue contraída durante la vigencia de la sociedad
hasta ese momento no había sido cumplida.
En contrapartida, la parte deman dante objetó en audiencia el pasivo reseñado, arguyendo que la obligación no fue contraída durante la vigencia de la sociedad conyugal, amén de aclarar que el avaluó catastral del inmueble denominado “Villa Adriana” registra para el momento de adquisición la suma de treinta y dos millones de pesos ($ 32.000.000,oo M/Cte.), razón para no encontrar lógica en la obligación predicada por el acreedor y la parte demandada, de ahí que solicitó como medio probatorio copia de las declaraciones de renta del demandado y del acreedor, buscando determinar si ese monto fue reconocido en algunas declaraciones, máxime, cuando el guarismo trasciende normalmente de la obligación supeditada a declaración.
Por otro lado, la parte demandada solicitó como prueba para declarar la existencia de la obligación, el acuerdo de pago realzado entre ésta y el presunto acreedor que data primero (1º) de febrero de dos mil trece (2013). Por consiguiente, el a quo decretó las pruebas exigidas por las partes conforme a la previsión del artículo 510, numeral 3º del Código General del Proceso.
A su turno, m ediante el proveído dictado en audiencia celebrada hacia el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)8, el primer grado decidió que la discusión
8Cfr. folios 178 a 180, ídem.Radicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad
8Cfr. folios 178 a 180, ídem.Radicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
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versaba principalmente sobre el inmueble denominado finca “Villa Adriana”, de manera que, que el instituto de la novación acorde con el artículo 1687 del Código Civil es una forma de extinguir la obligación, donde se sustituye una prestación anterior por otra nueva, razón para afirmar que en un primer momento existió un contrato de mutuo entre los señores José Manuel Ardila Rojas y David Ricardo Ardila Díaz, novado por voluntad de éstos mediante escritura pública No. 2274, de ahí que, determinó que por haber cambiado o sustituido la obligación de mutuo por la dación en pago, aquella primera prestación quedó extinguida. Por otra parte, señaló que la parte demandada no logró acreditar que aquella obligación contraída con el señor David Ricardo Ardila Díaz hubiese tenido por finalidad el pago de deudas de la sociedad conyugal o en beneficio de esa sociedad. En consecuencia, declaró fundada la objeción formulada por la parte actora, aprobando inventarios y avalúos que las partes de manera conjunta presentaron en audiencia celebrada el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Frente a lo anterior, el señor apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en la audiencia donde afirmó que la obligación que pretende incluir en
día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Frente a lo anterior, el señor apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en la audiencia donde afirmó que la obligación que pretende incluir en los pasivos de la sociedad conyugal por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo M/Cte .), corresponde a la compraventa de un activo de la sociedad. Adicionalmente aclaró que la figura jurídica de la novación no extinguía las obligaciones, sino que “(…) lo que hace es actualizarla ponerla en otros términos de cumplimiento y condiciones, luego no pierde su naturaleza de que la finalidad de esa obligación inicialmente fue la de constituir un bien que hiciera parte de la sociedad conyugal. Por otra parte, la dación en pago solamente se entiende perfecta en el momento en que yo hago entrega real y material jurídica del bien inmueble, situación que no fue posible hacer por cuenta de esta actuación judicial, luego en ese momento no solamente se le estaría perjudicando al acreedor sus derechos, sino que motivo por la cual elevó este recurso es porque se está perjudicando gravemente elRadicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
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patrimonio de mi representado en la medida en que se le va hacer pagar una suma de dinero sobre los cuales no va a participar la sociedad conyugal, porque está claro y probado que este proceso y dentro del acuerdo y decisión de esta misma reconoce que la casa ubicada en el municipio de Une
patrimonio de mi representado en la medida en que se le va hacer pagar una suma de dinero sobre los cuales no va a participar la sociedad conyugal, porque está claro y probado que este proceso y dentro del acuerdo y decisión de esta misma reconoce que la casa ubicada en el municipio de Une Cundinamarca y el lote de tie rra ubicado también en Une Cundinamarca hacen parte de los bienes propios del señor José Manuel Ardila Rojas, luego no tendría problema para cumplir el acuerdo de pago en virtud de sus bienes, pero en relación con el bien denominado Villa Adriana en San Juan de Arama, la suerte es totalmente diferente, no se puede cumplir porque siendo la causa de la obligación además es parte del activo de la sociedad conyugal (…)” –cfr. minuto 00:21:11 y subsiguientes-, razones para pedir la revocatoria de la decisión de primer grado y, en su lugar, reconocer la obligación a favor del señor Ardila Díaz.
3. CONSIDERACIONES:
La competencia que tiene este despacho para pronunciarse en esta puntual controversia está posibilitada por el artículo 321, numeral 10° del Código General del Proceso, concordan te con el inciso final del numeral 2° del artículo 501 ídem, contexto donde se dilucidará si es viable la inclusión del pasivo reconocido como deuda social por el demandado , aunque desconocido por la demandante , consistente en un acuerdo de pago 9 celebrado entre éste último (José Manuel Ardila Rojas ) y un tercero ( David Ricardo Ardila Díaz ), quienes pactaron que el primero adeudaba al segundo doscientos millones de pesos ($ 200.000.000,ooM/Cte .), debido a prestaciones insolutas.
Es necesario precisar que según el paginario , el abogado de la parte demandada
pactaron que el primero adeudaba al segundo doscientos millones de pesos ($ 200.000.000,ooM/Cte .), debido a prestaciones insolutas.
Es necesario precisar que según el paginario , el abogado de la parte demandada en audiencia celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) 10,
9Cfr. folios 21 a 23, ídem. 10Cfr. folios 134 a 136, ídem.Radicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
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pretendió incluir un pasivo a favor de l señor David Ricardo Ardila Díaz por doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo M/Cte.), de ahí que a través del recurso solicitó reconoc er la obligación para que junto a sus bienes propios realizar el pago total en los términos estipulados en la escritura pública No. 227411, es decir, materializar la dación en pago acordada .
Pese a la falta de coherencia del disenso, esta agencia verificará en primer lugar si es procedente incluir el pasivo pretendido por el demandado y el acreedor que se presentó a juicio, relacionado en las deudas que describe el inventario de la sociedad conyugal conformada entre las partes . Posteriormente se procederá a analizar el acto jurídico de la novación y sus efectos, determinando si en e ste caso c oncurren los supuestos fácticos para su configuración. Finalmente se
la sociedad conyugal conformada entre las partes . Posteriormente se procederá a analizar el acto jurídico de la novación y sus efectos, determinando si en e ste caso c oncurren los supuestos fácticos para su configuración. Finalmente se estudiará el negocio jurídico de la compraventa.
Una interpretación sistemática de las normas que regulan las dinámicas del patrimonio en este trámite liquidatario especial, implica escudriñar en las etapas del artículo 501 del Código General del Proceso, luego a la audiencia de inventario s y avalúos podrán concurrir quienes gozan de legitimación según el canon 1312 del Código Civil, entre éstos todo acreedor que presente el título de su crédito. Además, parece diáfano que el pasivo comprende las obligaciones que consten de título que preste mérito ejecutivo, siempre que no sean objetadas en la audiencia y aquellas que a pesar de no tener esa calidad sean aceptadas por el cónyuge , perspectiva en donde es necesario acudir a la audiencia de inventario y avalúos celebrada en primer grado el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) 12, acto procesal donde quedó registrado que el señor
11Cfr. folios 15 a 20, ídem. 12Cfr. folios 134 a 136, ídem.Radicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
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Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
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David Ricardo Ardila Díaz, quien afirmó ser un presunto acreedor no compareció, pese a ser el momento oportuno para pretender la inclusión d el pasivo, no obstante, la parte demandada reconoció la existencia de la acreencia que denunció el señor Ardila Díaz.
Pues bien, respecto a las deudas adquiridas por los cónyuges el artículo 1796 , numeral 2° del Código Civil establece que la sociedad está obligada a pagar “(…) las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior (…) ”, en tanto que la ley 28 de 1932 que introdujo reformas sustanciales en e l régimen patrimonial del matrimonio dispuso que “(…) Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalme nte contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (…) ”. Luego e n principio las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges son de carácter personal, no obstante, de manera excepcional podrán ser consideradas como deuda s de la sociedad conyugal, siempre y cuando se acredite que fueron adquiridas para suplir necesidades familiares de
los cónyuges son de carácter personal, no obstante, de manera excepcional podrán ser consideradas como deuda s de la sociedad conyugal, siempre y cuando se acredite que fueron adquiridas para suplir necesidades familiares de vivienda, crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, entre otras, de ahí que , el acreedor puede reclamar de ambos el pago de la obligación. Distinto escenario es que las deudas hayan sido adquiridas por alguno de los cónyuges para su propio provecho o para actividades diferentes a las familiares, situación fáctica donde cada cual deberá responder de manera personal y directaRadicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
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por aquellas que hubi ere adquirido , ya que no basta que uno de los cónyuges asuma un compromiso para que el otro comparta responsabilidad con aquél13.
En ese orden de ideas, el título que pretenda hacer valer el acreedor deberá contener una obligación clara, expresa y exigible, donde figuren como deudores ambos cónyuges , no solo uno de ellos, desde la perspectiva que la deuda se haya adquirido para fines distintos del bienestar familiar. Así las cosas, resulta claro que las únicas maneras de hacer exigible el pago de la obligación invocando la solidaridad es en primer lugar una sentencia donde se decrete la responsabilidad solidaria de los cónyuges a consecuencia de un proceso judicial encaminado a obtener esa declaración soportada en un título ejecutivo o también basta con el
solidaridad es en primer lugar una sentencia donde se decrete la responsabilidad solidaria de los cónyuges a consecuencia de un proceso judicial encaminado a obtener esa declaración soportada en un título ejecutivo o también basta con el título donde sea reconocida la obligación solidaria por ambos cónyuges a través de una diligencia judicial previa 14. En el caso en concreto, el señor José Manuel Ardila Rojas no logró acreditar que la obligación adquirida tuviese la finalidad de atender necesidades básicas de su familia, por e l contrario, las probanzas 15 permiten evidenciar que la parte demandada adquirió la deuda en nombre propio y de manera voluntaria y libre .
Prosiguiendo con el análisis del segundo tema en discusión, el acto jurídico de la novación está contemplado en el artículo 1687 del Código Civil que reza:“(…) La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida (…)”, contexto donde la doctrina ha decantado una serie condiciones esenciales para su configuración: “(…) 1) existencia de dos obligaciones sucesivas; 2)
13TORRADO. Helí Abel. Derecho de Familia. Régimen económico del matrimonio de la sociedad conyugal. Octava Edición. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá D.C., 2018. Páginas 142 a 143. 14TORRADO. Helí Abel. Derecho de Familia. Régimen económico del matrimonio de la sociedad conyugal . Octava Edición. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá D.C., 2018. Páginas 144 a 145.
14TORRADO. Helí Abel. Derecho de Familia. Régimen económico del matrimonio de la sociedad conyugal . Octava Edición. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá D.C., 2018. Páginas 144 a 145. 15Cfr. folios 21 a 23, ídem.Radicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
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validez de la causa de ambas obligaciones; 3) diferencia entre ambas obligaciones; 4) capacidad de las partes y, 5) la intención de novar (…)” . Respecto del primer requisito que atañe en este análisis, debe recalcarse en la necesaria coexistencia de ambas obligaciones, una preexistente y otra nueva que la sustituya en el momento de formalizar el acto jurídico, so pena de que el acto jurídico no produzca efectos jurídicos o degenere en otro acto distinto, así como del tercer requisito que implica que exista un cambio sustancial que altere uno de los elementos estructurales de la obligación primitiva, vale decir, acreedor o deudor u objeto o cuando se modifica el título o causa de esa obligación16.
En ese marco de comprensión, entre los señores David Ricardo y José Manuel se novó la obligación contenida en los pagarés 17 otorgados por el último a favor del primero, cada uno por setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000,oooM/Cte.) para un total de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.00,oo M/Cte.), valor
primero, cada uno por setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000,oooM/Cte.) para un total de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.00,oo M/Cte.), valor reeditado a través de l acuerdo de pago s ignado entre las partes por doscientos millones de pesos ($ 200.000.000,oo M/Cte.), coyuntura donde se observa que existían dos obligaciones en el momento de realizar la novación, en tanto se cambió el objeto de la obligación primigenia, en consecuencia, la prestación contenida en los pagarés quedó extinta.
Por consiguiente, la obligación que pretende incluir el demandado dentro de inventarios y avalúos no deriva de la compraventa del inmueble denominado “Villa Adriana”, ubicado en el Municipio de San Juan de Arama , radicado en la matrícula No. 236-2872, aunque según la parte recurrente aumentó el patrimonio
16OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones . Quinta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá D.C., 1998. Páginas 406 a 415. 17Cfr. folios 169 a 170, ídem.Radicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
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de la sociedad conyugal, contexto donde averiguado está que el precio es un elemento esencial del contrato de compraventa , en tanto la doctrina ha señalado
BETANCOURTH contra JOSÉ MANUEL ARDILA ROJAS.
de la sociedad conyugal, contexto donde averiguado está que el precio es un elemento esencial del contrato de compraventa , en tanto la doctrina ha señalado como sus requisitos: “(…) a) Que consista en dinero o en parte en dinero y parte en otra cosa. b) Que sea determinado o fácilmente determinable. C) Que sea real y serio. (…)” . Respecto del último requisito, debe entenderse que es real cuando el valor convenido entre las partes es el que efectivamente el comprador paga al vendedor o se obliga a pagar, sin embargo, también se habla de precio simulado cuando el vendedor declara haber recibido el precio de manos de comprador a entera satisfacción sin percibir en verdad su pago. De ahí que e n principio se podría hablar de una donación disfrazada de compraventa, aunque deberá acudirse a la intención a las partes para determinar los efectos de ese negocio jurídico. Es así como si la intención de las partes era una donación, derivarían los efectos jurídicos de ese negocio, aunque si alguna de las partes ha declarado por algún medio idóneo que el precio no se ha solucionado, podrá rogarse la resolución del contrato por parte del vendedor, hipótesis donde deberá demostrar que el precio realmente no se ha pagado, en otras palabras, el efecto de cara a esta situación se reduce a desvirtuar lo consignado en la escritura pública correspondiente18.
En relación con el caso objeto de estudio, la compraventa del inmueble en cuestión denominado “Villa Adriana” se llevó a cabo a través de escritura pública No. 530919 que data veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), entre los señores
denominado “Villa Adriana” se llevó a cabo a través de escritura pública No. 530919 que data veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), entre los señores José Manuel Ardila Rojas en calidad de comprador y David Ricardo Ardila Díaz en calidad de vendedor, consignando en la cláusula cuarta el precio y la forma de pago de la siguiente manera:“(…) Que el precio de esta venta es la suma de VEINTIDÓS
18BONIVENTO FERNÁNDEZ. José Alejandro . Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Vigésima Edición. Editorial ABC. Bogotá. D.C., 2017. Páginas 79 a 83. 19Cfr. folios 101 a 105.Radicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
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MILLONES DE PESOS ($22.000.000) MCTE, suma que (EL) (LA) (LOS) COMPRADOR (A) (ES) pagara (n) a la firma del prese nte instrumento de dinero efectivo que (EL) (LA) (LOS) VENDEDOR (A) (ES) manifiesta tener recibido a entera satisfacción (…)”. En otras palabras, el señor David Ricardo declaró el pago total de esa obligación en el respectivo instrumento público, razón para lucir ilógicas las afirmaciones del presunto acreedor y del demandado referentes a un préstamo de
satisfacción (…)”. En otras palabras, el señor David Ricardo declaró el pago total de esa obligación en el respectivo instrumento público, razón para lucir ilógicas las afirmaciones del presunto acreedor y del demandado referentes a un préstamo de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000,oo M/Cte.), originado en la compraventa del inmueble de marras, contrari amente a cuando se presenta un precio simulado, donde el vendedor debe manifestar esa situación con la finalidad de desvirtuar el tenor literal de la escritura pública.
En este orden de ideas, resulta plausible colegir que el señor José Manuel deberá responder por la obligación adeudada a su similar David Ricardo según la escritura pública No. 2274, puesto que no logró acreditar que esa obligación fuese adquirida para el bienestar familiar y tampoco dentro del título qued ó consignado que esa deuda se adquiriera por ambos cónyuges. Adicionalmente quedó evidenciado que la obligación no se derivó de la compraventa del inmueble reseñado, toda vez que, ésta se formalizó por escritura pública No. 530920, documento donde el vendedor manifestó recibir el precio acordado correspondiente a veintidós millones de pesos ($22.000.000,oo M/Cte.), por consiguiente , la obligación de la compraventa fue extinguida a través del pago. En ese contexto, resulta improcedente la inclusión de este pasivo pretendida por la parte actora y, en su lugar, deberá confirmarse la sentencia cuestionada con base en los argumentos vertidos en precedencia.
20Cfr. folios 101 a 105, ídem. Compraventa del inmueble con matrícula 236 -2872, ubicado en el municipio de
sentencia cuestionada con base en los argumentos vertidos en precedencia.
20Cfr. folios 101 a 105, ídem. Compraventa del inmueble con matrícula 236 -2872, ubicado en el municipio de San Juan de Arama, denominado “Villa Adriana”, celebrada entre David Ricardo Ardila Díaz (vendedor) y José Manuel Ardila Rojas (comprador), hacia el 28 de octubre de 2008.Radicación: 50001.31.10.002.2014.00122.01. Iniciado en vigencia del C.P.C. Proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal. Apelación /aprobación de objeción a inventarios y avalúos. ADRIANA CASTELLANOS
BETANCOURTH contra JOSÉ MANUEL ARDILA ROJAS.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechada treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) , dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, conforme a las razones del argumento.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del
Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado