TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2015 00564 02-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2015 00564 02-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por la parte demandada contra el interlocutorio que resolvió las objeciones a inventarios y avalúos.
2. SINOPSIS:
En diligencia celebrada el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la demandante Caterin Lorena Márquez presentó el respectivo inventario y avalúo, relacionando como partidas las siguientes: “(…) “1. Oficina 402 de la Calle 37 No 29 -78 Edificio Fénix P.H. de Villavicencio, con matrícula 230-92748 de la Oficina II.PP. de Villavicencio, y con cédula catastral 010200570044902 . (…) 2. Casa del Barrio El retiro Carrera 21 A No 24-15-19. Mz. 5 Cs 31 de Villavicencio, con matrícula 230 -37431 de la Oficina II.PP. de Villavicencio y cédula catastral 010200570044902 (…) 3. Casa ubicada en Calle 42 No. 35 C 116 C 44 35 C 107, con matrícula 230 -138273 de la oficia II.PP. de Villavicencio, y con cédula catastral
010200570044902 (…) 3. Casa ubicada en Calle 42 No. 35 C 116 C 44 35 C 107, con matrícula 230 -138273 de la oficia II.PP. de Villavicencio, y con cédula catastral 01010070018000. (…) 4. Casa de habitaci ón ubicada en la Urbanización Quintas de las Acacías II Casa 6B Bifamiliar 6 Manzana A, con matrícula 230 -155319. (…) 5. Casa de habitación ubicada en el Condominio Saint Thomas Propiedad Horizontal Kra.27 A -63 Cs 5Mz 3 de Acacías, Meta, con matrícula 232-45973 de la Oficina de II.PP. de Villavicencio, con cédula catastral 01 -00-0181-0187-801. (…) 6. Casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Naranjos Calle 12 A No 21 27 Mz A Cs 5 del Municipio de Acac ías, Meta, con matrícula 232-20751 de la Oficina de II.PP. de Acacías, Meta, con cédula catastral 01-00-0432-0042-000. (…) 7. Casa de habitación ubicada en la carrera 16 No 20 A -36 Lote 15 Manzana del Municipio de Acacías, Meta, con matrícula 232-20436 de la Oficina de Radicación: 500013110002 2015 00564 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Patrimonial . Apelación/Objeción a
inventarios y avalúos. CATERIN LORENA MARQUEZ DIAZ contra FARLEY CARVAJAL REY.Radicación: 500013110002 2015 00564 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Patrimonial . Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. CATERIN LORENA MARQUEZ DIAZ contra FARLEY CARVAJAL REY.
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II.PP. de Acac ías y cédula catastral 01 -00-0220-0015-000. (…) 8. Casa de habitación ubicada en la carrera 26 No 16 A-122, Lote 7 Mz 2, Urbanización Palma Real, de Acacías, Meta con matrícula 232-26880 de la Oficina de II.PP. de Acac ías, y cédula catastral 01-000599-0021-801. (…) 9. Lote urbano ubicado en la Diagonal 16 No 16 D -33-39 de la urbanización el Bosque de Acacías, Meta, con matrícula 232-29451 de la Oficina de II.PP. de Acacias, y cedula catastral 01 -11-0454-0014-000. (…) 10. Casa de Habitación No 5 Manzana 2 Lote 1 Diagona l 15 No 29 -09 Ubicada en el Condominio Palma Real del Municipio de Acacías, con matrícula Inmobiliaria 232-26878 de la Oficina II. PP. de Acacías, y cédula catastral 01 -00-0599-0023-801. (…) 11. Casa de Habitación Manzana 2 Lote Casa 1 Kra 25 No. 16 A -77 Ubicada en el Condominio Palma Real del Municipio de Acacías,
y cédula catastral 01 -00-0599-0023-801. (…) 11. Casa de Habitación Manzana 2 Lote Casa 1 Kra 25 No. 16 A -77 Ubicada en el Condominio Palma Real del Municipio de Acacías, con matrícula Inmobiliaria 232de la Oficina II.PP. de Acac ías, con cédula catastral 01 -000599-0027-801(…)”.
A su vez, l a parte demandada objetó esas partidas en la comprensión que los activos relacionados son producto de la venta del inmueble denominado finca “La Argelia”, ubicado en el municipio de El Dorado (Meta), bien raíz propio, por ende, estos fueron adquiridos con dineros propios.
Después de practicadas las pruebas, especialmente el medio testimonial solicitado por la parte demandada, mediante interlocutorio fechado el dieciocho (18) de junio anterior, el juzgado de conocimiento declaró infundadas las objeciones , tras considerar que no se probó conforme a las exigencias legales que los bienes fueron adquiridos a través de la figura de la subrogación, luego forman parte de la sociedad conyugal y, además, pese a referirse a la figura de la recompensa, tampoco fue desarrollada, aprobando en consecuencia inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, excluyendo las partidas cuarta y undécima de los activos.
Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación arguyendo que la aplicación taxativa de los requisitos para configurar una subrogación de bienes constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante y en contra del demandado, impugnación concedida en el efecto devolutivo.
recurso de apelación arguyendo que la aplicación taxativa de los requisitos para configurar una subrogación de bienes constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante y en contra del demandado, impugnación concedida en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la proced encia del recurso de apelación elevado contra el proveído que desató las objeciones a los inventarios y avalúosRadicación: 500013110002 2015 00564 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Patrimonial . Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. CATERIN LORENA MARQUEZ DIAZ contra FARLEY CARVAJAL REY.
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presentados, según autoriza el artículo 501, numeral 2°, inciso 6 ° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación se determinará si es viable declarar fundado el reparo presentado por el demandado.
Pues bien, el artículo 1781 del Código Civil aplicable a las sociedades patrimoniales previene: “(…) El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 1) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. (…) 2) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. (…) 3) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. (…) 4) De las
durante el matrimonio. (…) 3) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. (…) 4) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. (…) 5) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. (…) 6) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. (…)”.
En gran síntesis, resulta meridiano prima facie que, todo bien adquirido a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, forma parte del haber social por expresa disposición legal, calificación preliminar que brinda seguridad jurídica al régimen económico surgido por el hecho jurídico del matrimonio o de la declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de bienes.
Ahora bien, buscando preservar el equilibrio económico de quienes forman una comunidad de bienes, de vieja data nuestro ordenamiento jurídico consagró la figura de la subrogación en el artículo 1789 del Código Civil, definida por reciente doctrina especializada como “mecanismo (…) con el cual se protege los bienes propios, haciendo la manifestación expresa tanto en la escritura de venta, como en la de compra del nuevo inmueble, de que el dinero es propio (…) Por medio de la subrogación las distintas masas
haciendo la manifestación expresa tanto en la escritura de venta, como en la de compra del nuevo inmueble, de que el dinero es propio (…) Por medio de la subrogación las distintas masas patrimoniales que pue den darse en la sociedad conyugal, conservan su autonomía e identificabilidad en cuanto a su composición, a pesar de la aparente confusión que podría suscitar, así, la subrogación real busca conservar un bien propio para que no se confunda con los sociales”1.
1 SEGURA CALVO, Sonia Esperanza. Derecho de Sucesiones. Actualizado con la Ley 1934 de 2018, SextaRadicación: 500013110002 2015 00564 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Patrimonial . Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. CATERIN LORENA MARQUEZ DIAZ contra FARLEY CARVAJAL REY.
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A este propósito de forma inveterada la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la figura en coment ario tiene unos requisitos básicos porque “(…) dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra
del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc. (…)”2.
Es por esta razón que no es de recibo conferir mérito probatorio a medios distintos de los autorizados legalmente, contexto donde la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta impertinente aducirle error de derecho al ad-quem cuando le ha negado valor probatorio a los testimonios presentados sobre el ánimo de subrogar, cuando es la misma ley la que se lo niega, cuando exige que sea en la misma escritura de compraventa (artículo 1789 del C.C.) en donde debe hacerse tal manifestación, lo que conlleva que no puede sustituirse por aquellas (art. 232 del C. de P.C.), dado que es la ley sustancial la que exige para que opere la subrogación que en la escritura de permuta o en las de compra y venta se exprese el ánimo de subrogar , luego solamente es la escritura la prueba eficaz para ello (…)”3.
En la presente contención reprocha la parte recurrente inclui r en el haber social los bienes inventariados por la demandante, todos según afirma, adquiridos con el producto de la venta de un bien propio conseguido por el demandado antes de la sociedad patrimonial decretada, finca “La Argelia”, ubicada en el municipio de El Dorado (Meta). Sin embargo, admitió en la sustentación del recu rso interpuesto que nunca formalizó la subrogación, cuestión que no significa que la naturaleza del
sociedad patrimonial decretada, finca “La Argelia”, ubicada en el municipio de El Dorado (Meta). Sin embargo, admitió en la sustentación del recu rso interpuesto que nunca formalizó la subrogación, cuestión que no significa que la naturaleza del dinero que invirtió para comprar los bienes que se encuentran en discusión no sea propio, ligando su disquisición a la prohibición del enriquecimiento sin causa.
Sea como fuere, resulta propicio reiterar que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son verdader as instituciones que desencadenan hechos relevantes durante la
Edición. Editorial Ibáñez. Bogotá, 2019. Página 155. 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia 073 de 8 de septiembre de 1998. Expediente
No. 5141. M. P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA.
3IbidemRadicación: 500013110002 2015 00564 02. C.G.P. Liquidación de Sociedad Patrimonial . Apelación/Objeción a inventarios y avalúos. CATERIN LORENA MARQUEZ DIAZ contra FARLEY CARVAJAL REY.
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pervivencia de la familia jurídica o natural que goza de superlativa importancia constitucional, especialmente el régimen económico . Por consiguiente, buscando salvaguardar derechos propios, subsiste la figura de la subrogación, su peditada en todo caso a una tarifa legal para evitar toda confusión respecto a los bienes que formen parte del haber social, aunque en el presente debate no fue acreditada mediante prueba idónea su ocurrencia (medio solemne) y, en todo caso, tampoco se comprobaron recompensas que
del haber social, aunque en el presente debate no fue acreditada mediante prueba idónea su ocurrencia (medio solemne) y, en todo caso, tampoco se comprobaron recompensas que se adeuden por bienes propios que ingresaran a ese haber social, luego quedó sin piso la tesis de un enriquecimiento sin causa, carga de la prueba que recaía en el impugnante, de suerte que esta argumentación es suficiente para confirmar el proveído protestado sin lugar a costas procesales porque no se causaron.
Por último, no hay lugar a pronuncia miento sobre la exclusión de las partidas cuarta y undécima de los inventarios presentados por la parte actora, puesto que, el punto no fue materia de alzada y, tampoco debe desconocerse el principio de no reformatio in pejus, crítica valedera para despachar este aspecto sin mayor explicación.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio que data de l dieciocho (18) de junio de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2°, ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2°, ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado