TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2015 00619 01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2015 00619 01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 121
Villavicencio (Meta), quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Carmen Lilia Buitrago Villamil.
Demandados: Jairo Velásquez Sánchez.
Radicación: 50001.31.10.002.2015.00619.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
1. OBJETIVO:
Desatar la impugnación propuesta por el extremo demandado contra la sentencia de trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, aclarada mediante providencia de veintiséis (26) de noviembre entonces cursante que refrendó la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre las partes, declarando ésta última disuelta y en estado de liquidación.
2. SINOPSIS:
2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 7 y 69 a 70, cuaderno de primera instancia):
Carmen Lilia Buitrago Villamil , demandó a su similar Jairo Velásquez Sánchez , procurando que se declarara que entre ambos existió unión marital de hecho desde el mes de junio de dos mil uno (2001), hasta el día tres (3) de octubre de dos mil
procurando que se declarara que entre ambos existió unión marital de hecho desde el mes de junio de dos mil uno (2001), hasta el día tres (3) de octubre de dos mil quince (2015), rogando en consecuencia acoger la súplica de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Carmen Lilia Buitrago Villamil.
Demandados: Jairo Velásquez Sánchez.
Radicación: 50001.31.10.002.2015.00619.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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Explicó que la relación marital fue pública e ininterrumpida, prodigándose trato de esposos, aunque no procrearon hijos ni celebraron capitulaciones, además de aclarar que para el inicio de la convivencia pervivía la sociedad conyugal que conformó con Gonzalo William Barrera Tovar, disuelta y liquidada mediante escritura pública 1532 de veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) , suscrita en la Notaría Primera de este Círculo, instrumento donde cesaron los efectos civiles del matrimonio católico.
Advirtió que durante los últimos años de convivencia fue víctima de violencia intrafamiliar por parte del demandado, puesto que , le propinó agresiones físicas y psicológicas, incluyendo la retención de su documento de identi dad, privación de gafas recetadas por médico tratante, teléfono celular e inclus ive de las llaves para impedirle ingres ar a la vivienda común, hechos que puso en conocimien to de la Fiscalía General de la Nación , según noticia criminal creada el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
impedirle ingres ar a la vivienda común, hechos que puso en conocimien to de la Fiscalía General de la Nación , según noticia criminal creada el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
También destacó que el día diez (10) de ese mismo mes y año había enviado al demandado correo postal citándolo a audiencia de conciliación extrajudicial para la declaración de la unión marital de hecho, sin embargo, éste guardó silencio, optando por abandonar el hogar definitivamente desde el tres (3) de octubre de dos mil quince (2015). Finalmente, adujo que adquirieron los bienes muebles e inmuebles que relacionó en la parte final del relato fáctico.
2.2. Oposición de Jairo Velásquez Hernández (cfr. folios 95 a 103, ídem).
Empezó por señalar que se atendría a las probanzas del juicio, aunque reconoció que la convivencia marital inició en la fecha descrita por la señora Carmen Lilia, empero, controvirtió la fecha final por cuanto aseguró que correspondía a quince (15) de enero de dos mil quince (2015), hecho que ase veró era corroborado en las distintas denuncias que se formularon, evocando que reseñó que iniciaron en el año dos mil quince (201 5), residiendo en la misma vivienda, aunque en realidad estaban separados, mientras que la demandante adujo que para esa misma época vivían juntos aunque no compartían cama, atestación que data once (11) de julio de dos mil quince (2015), es decir que esa manifestación es prueba de la extinción de aquellaEspecialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
juntos aunque no compartían cama, atestación que data once (11) de julio de dos mil quince (2015), es decir que esa manifestación es prueba de la extinción de aquellaEspecialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Carmen Lilia Buitrago Villamil.
Demandados: Jairo Velásquez Sánchez.
Radicación: 50001.31.10.002.2015.00619.01.
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unión marital de hecho. También aseguró que en varias oportunidades se separaron, hecho demostrado con una demanda idéntica presentada en el año dos mil ocho (2008), aunque retirada en el año dos mil doce (2012).
Enfatizó que la denuncia penal referida por la demandante fue posterior a una denuncia que interpuso en contra de la accionante por el hurto de una gruesa suma de dinero, ilícito aceptado, es decir, el móvil para radicar la queja penal en su contra, aunque después advirtió en cuanto a la fecha final de la unión marital que la separación definitiva fue anterior al mes de julio de 2015.
En consecuencia, propuso las excepciones de mérito que denominó “ prescripción de la acción de sociedad patrimonial ” e “ imposibilidad de surgir a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho alegada por la demandante”, contexto donde advirtió que la sociedad patrimonial solo podía haber surgido a partir de veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), ya que la sociedad conyugal previa de la demandante quedó disuelta mediante escritura pública celebrada el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), puesto que, la normatividad establece que la nueva sociedad patrimonial nace
catorce (2014), ya que la sociedad conyugal previa de la demandante quedó disuelta mediante escritura pública celebrada el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), puesto que, la normatividad establece que la nueva sociedad patrimonial nace a partir del año siguiente, no obstante, aseguró que como la unión marital terminó en enero de dos mil quince (2015), entonces no alcanzó el plazo mínimo de dos (2) años para su nacimiento jurídico.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 132 a 137 y 142, ídem):
Declaró que la unión marital entre las partes existió entre junio de dos mil uno (2001), hasta el tres (3) de octubre de dos mil quince (2015), aunque la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes fue convalidada a partir de veintisiete (27) de abril de dos mil trece (2013), hasta la fecha de ruptura del vínculo, declarando la ficción disuelta y en estado de liquidación . Sobre la unión marital, indicó que la duda s ólo estaba e n los momentos de inicio y terminación de la relación, precisando que según los interrogatorios practicados a las partes las fechas coincidían con la señalada por la demandante, en tanto que , el demandado también concluyó la finalización del vínculo en oct ubre de dos mil quince (2015). Además, encontró que la pareja tuvo dificultades en la relación durante el año dos mil quinceEspecialidad: Familia.
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Demandante: Carmen Lilia Buitrago Villamil.
Demandados: Jairo Velásquez Sánchez.
Radicación: 50001.31.10.002.2015.00619.01.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Carmen Lilia Buitrago Villamil.
Demandados: Jairo Velásquez Sánchez.
Radicación: 50001.31.10.002.2015.00619.01.
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(2015), hecho que motivó que el señor Velásquez Sánchez se fuera de la vivienda pero regresara a los pocos días, de manera que la f alta de compartir cama a que aludió en la contestación de la demanda, basado en la afirmación de la señora Carmen Lilia en el reporte de noticia criminal no debía entenderse como ruptura de la relación ni abandono del hogar, sino que era explica ble por los problemas de convivencia. Agregó que según las declaraciones de Lady Johana Jácome Padilla y Aura María Castillo García, la primera exnovia de un hijo de la demandante y la segunda vecina del lugar de residencia, era viable deducir que la fecha final de la relación se ubicó en octubre de dos mil quince (2015) , ya porque Jácome Padilla la visitó en julio de ese año o porque Castillo García por ser vecina s upo de la convivencia más o menos hasta finales de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, el demandado algunas veces regresaba a la vivienda a quedarse por días e invitaba a salir a la demandante.
Finalmente, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes quedó declarada a partir del día siguiente a la disolución de la sociedad conyugal que sostuvo la accionante con un tercero, conforme a la escritura pública aportada con el escrito impulsor.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 141 a 142, ídem):
accionante con un tercero, conforme a la escritura pública aportada con el escrito impulsor.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 141 a 142, ídem):
La apoderada del señor Velásquez Sánchez ripostó contra la decisión arguyendo estar en desacuerdo con los “extremos de 2001, hasta 3 de octubre de 2015 ” de la unión marital de hecho , aunque solamente exteriorizó críticas sobre el momento de su terminación, arguyendo que a las testigos no les constaba que la relación hubie se expirado en esa calenda porque a la señora Lady Johana no le puede constar la convivencia como pareja , toda vez que, desde hacía más de quince (15) años no entraba a la casa de ellos como pareja. Además, insistió en la denu ncia presentada por la señora Buitrago Villamil, según la cual no compartían techo ni lecho.
Acto s eguido, indicó que en caso de declararse la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, ésta sólo podía surgir a partir de veintisiete (27) de abril de dos mil trece (2013), más no como quedó en laEspecialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Carmen Lilia Buitrago Villamil.
Demandados: Jairo Velásquez Sánchez.
Radicación: 50001.31.10.002.2015.00619.01.
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sentencia -antes de ser aclarada - desde el año dos mil once (2011), puesto que , la disolución de la sociedad conyugal previa de la señora Carmen Lilia oc urrió por
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sentencia -antes de ser aclarada - desde el año dos mil once (2011), puesto que , la disolución de la sociedad conyugal previa de la señora Carmen Lilia oc urrió por escritura pública de veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), de suerte que antes de ese momento no debía refrendarse la coexistencia de dos ficciones patrimoniales similares. Por último, atacó la condena en costas procesales por excesiva.
Resta decir que, al momento de sustentar la alzada según el decreto 806 de 2020, la apoderada del convocado se pronunció, pero de manera extemporánea, según certifica la constancia secretarial que antecede.
5. CONSIDERACIONES:
No hubo dificultad en corroborar la concurrencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, apreciando que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbr ó vicio procesal que afecte la validez de la actuación surtida, amén de l respeto a las garantías básicas que i mpone el artículo 29 superior, torn ándose imperioso p untualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y de derecho que distancian de la solución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Identificar si los extremos temporales declarados de la relación marital entre las
reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Identificar si los extremos temporales declarados de la relación marital entre las partes son los decantados por el primer grado o en cambio aquellos planteados en la réplica a la demanda, de modo que pueda reevaluarse la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de facto. Por último, será abordado el reparo sobre la cuantía de la condena en costas a raíz de la tasación de agencias en derecho.
5.2. ARGUMENTO:Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Carmen Lilia Buitrago Villamil.
Demandados: Jairo Velásquez Sánchez.
Radicación: 50001.31.10.002.2015.00619.01.
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El estudio de la apelación en este caso está permitido siguiendo los lineamientos de la reciente rectificación doctrinal de la Sala de Casación Civil cuando impuso como subregla procedimental que el juez de segundo grado está compelido a conocer del mecanismo vertical, pese a que el impugnante no se pronunci e en el segundo grado para exteriorizar la sustentación -o procede extemporáneamente-, cuando había hecho una exposición de argumentos ante el juez de primera instancia en el momento de formular lo s reparos concretos, de suerte que declarar desierto el mecanismo constituiría exceso ritual manifiesto 1, escenario que se presenta en e ste evento porque a pesar de la intervención extemporánea en este grado de conocimiento, la apoderada del señor Velásque z Sánchez en realidad desarrolló su
mecanismo constituiría exceso ritual manifiesto 1, escenario que se presenta en e ste evento porque a pesar de la intervención extemporánea en este grado de conocimiento, la apoderada del señor Velásque z Sánchez en realidad desarrolló su tesis en el escrito que condensa los reparos concretos.
Así las cosas, parece evidente que la censura está centrada en dos aspectos: i) los extremos temporales de la unión marital de hecho declarada y , ii) la fecha inicial de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, entendiendo que esta última crítica subsiste s ólo si la expiración final no se amolda a su interés jurídico económico.
Pues bien, aunque la fecha inicial de la unión m arital forma parte de la crítica, cierto es que ninguna razón fáctica o jurídica fue exteriorizada en los reparos concretos, perspectiva donde es viable recordar que desde la contestación de la demanda el señor Jairo Velásquez Sánchez reconoció que la conv ivencia inició en la misma fecha que propuso Carmen Lilia, es decir, desde junio de dos mil uno (2001), pues no otra cosa de be entenderse de la réplica al hecho 1.1 . cuando aseguró que aceptaba la fecha de inicio, ya que trasliteró cuando se pronunció sobre las pretensiones, alegando que estaba de acuerdo con la declaración de la unión marital
1Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC7652 de 24 de junio de 2021. Expediente 11001 -02-03-000-2021-01739-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: “ (…) conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de
de 2021. Expediente 11001 -02-03-000-2021-01739-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: “ (…) conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía d arse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…)”.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Carmen Lilia Buitrago Villamil.
Demandados: Jairo Velásquez Sánchez.
Radicación: 50001.31.10.002.2015.00619.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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de hecho reclamada “ (…) aclarando que esta permaneció desde el mes de junio de 2001 y hasta el 15 de enero de 2015, de manera ininterrumpida (…) ”2, perspectiva d onde ningún yerro cometió el despacho de primer grado porque el punto de partida de la unión marital de facto no fue problemático , acorde con la contestación del señor
hasta el 15 de enero de 2015, de manera ininterrumpida (…) ”2, perspectiva d onde ningún yerro cometió el despacho de primer grado porque el punto de partida de la unión marital de facto no fue problemático , acorde con la contestación del señor Velásquez Sánchez, de manera que nada variará en este aspecto.
Ahora bien, la discusión sobre la terminación del vínculo se acoraza de dos argumentos concretos: Que la testigo Lady Johana Jácome no podía certificar la convivencia porque declaró que no ingresaba a la morada de la pareja , desde hacía quince (15) años y , porque en la denuncia penal formulada por la actora en su contra, indicó que ya no compartían lecho. Así las cosas, procurando brindar respuesta, cabe observar que con independencia de que el apelante pueda tener razón acerca de esas dos críticas frente a la prueba, pasó por alto un medio de convicción crucial que tuvo en cuenta la agencia judicial de primer grado para tener por concluida la relación en octubre de dos mil quince (2015), consistente en la confesión espontánea del demandado en la audiencia d e interrogatorio practicada el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) , según puede apreciarse en folios 121 a 123, ídem , cuando de manera contundente aceptó que el maridaje terminó en octubre de dos mil quince (2015), contexto donde es propi cio citar la intervención a partir del minuto 49 de la videograbación:
“[Pregunta la Juez] Infórmeme hasta cuándo convivio usted como marido y mujer, es decir compartiendo techo, lecho y mesa con le señora Carmen:
intervención a partir del minuto 49 de la videograbación:
“[Pregunta la Juez] Infórmeme hasta cuándo convivio usted como marido y mujer, es decir compartiendo techo, lecho y mesa con le señora Carmen: [Responde Jairo Velásquez Sánchez] Hasta octubre de dos mil quince. [Pregunta la Juez] ¿Por qué tiene esta fecha tan presente?: [Responde] El día exacto me es casi imposible y la fecha es porque gozo de una buena memoria , entonces puedo precisar muchas fechas de todas las cosas que han pasado, qu e para mí no era una fecha del todo halagadora porque había cosas , ni más faltaba no lo voy a negar, entonces simplemente pasó, no son los motivos que ella dice, ella sabe cuáles son los motivos reales, pero simplemente me está preguntando la fecha. [Pregunta la Juez] ¿Se acuerda si fue a comienzo de mes, mitad o final?: [Responde] Fin de mes.
2Cfr. folios 96 y 97, cuaderno principal de primera instancia.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Carmen Lilia Buitrago Villamil.
Demandados: Jairo Velásquez Sánchez.
Radicación: 50001.31.10.002.2015.00619.01.
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[Pregunta la Juez] ¿Podemos tener como fecha el 30 de octubre?: [Responde] Sí, podría ser. (…) [Pregunta la Juez] ¿Esa relación desde junio del 2001 y hasta octubre de 2015 fue de manera singular o sea solo estuvo usted con la señora Carmen o tuvo alguna otra compañera permanente?: [Responde] Únicamente la señora Carmen.”.
[Pregunta la Juez] ¿Esa relación desde junio del 2001 y hasta octubre de 2015 fue de manera singular o sea solo estuvo usted con la señora Carmen o tuvo alguna otra compañera permanente?: [Responde] Únicamente la señora Carmen.”.
En ese orden de ideas , ninguno asomo de duda que el demandado confesó que terminó el vínculo de facto en la época propuesta por la señora Carmen Lilia Buitrago Villamil y que ese insumo demostrativo resultó determinante para la resolución del caso. Además, el apelante nada reprochó acerca del conocimiento de la convivencia por cuenta de la vecina Aura María Castillo García, quien inclusive , aún dijo ver circundando al demandado en la vivienda con invitaciones a su antigua compañera permanente, en tanto que, la explicación de la ausencia de trato íntimo tampoco fue controvertida, ya que la juzgadora consideró que a raíz de los problemas de convivencia que surgieron entre la pareja dejaron de compartir cama por temporadas, cuestión que no significó que el presupuesto axial de la convivencia permanente se desdibujara, coyuntura inmejorable para recordar que lo vital en términos del superior funcional es que la pareja comparta voluntariamente el destino común de la relación marital y que no se trate de un vínculo amoroso esporádico, ya que debe ser estable, continuo y perseverante, inclus ive, cuando las relaciones sexuales no estén presentes, ya que esta no es una característica esencial de la unión porque la ausencia de coito puede explicarse de acuerdo a las part icularidades de cada caso concreto3.
En esa perspectiva, si el actor aceptó ora en la contestación a la demanda, ya por vía
porque la ausencia de coito puede explicarse de acuerdo a las part icularidades de cada caso concreto3.
En esa perspectiva, si el actor aceptó ora en la contestación a la demanda, ya por vía de interrogatorio de parte que la unión marital inició y terminó en las fechas planteadas por el extremo activo, argumentos estos que no fueron controvertidos en la apelación, mientras que, el hecho de no haber compartido cama o tener trato sexual en el ocaso de la relación fue explicado por los conflictos de la pareja, nada obsta para que este juez plural confirme la sentencia de pr imer grado en ese
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de octubre de 2018. Radicación 54001 31 10 005 2009 00599 -01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO , Cfr. Sentencia SC-5324 de 6 de diciembre de 2019. Radicación 05001 -31-10-003-2011-01079-01. M. P. Dr. AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Carmen Lilia Buitrago Villamil.
Demandados: Jairo Velásquez Sánchez.
Radicación: 50001.31.10.002.2015.00619.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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aspecto, pues to que, la decisión estuvo acorde con los insumos recaudados y las subreglas jurisprudenciales aplicables en la materia.
A su vez, tampoco será necesario resolver el re proche sobre la fecha de inicio de la sociedad patrimonial de hecho, toda vez que, la solicitud del apelante consistente en
subreglas jurisprudenciales aplicables en la materia.
A su vez, tampoco será necesario resolver el re proche sobre la fecha de inicio de la sociedad patrimonial de hecho, toda vez que, la solicitud del apelante consistente en acoger el veintisiete (27) de abril de dos mil trece (2013) , quedó definida a su favor mediante el proveído de veintiséis (26) de noviembr e de dos mil dieciocho (2018), ocasión cuando la agencia de primer grado aclaró la sentencia para indicar que es te era el hito inicial de la ficción patrimonial, luego nada queda por despejar por parte de esta superioridad.
Finalmente, cabe observar que la oposición al monto de las agencias en derecho reguladas en la sentencia debe plantearse a través de los mecanismos de expresa consagración legal contra el proveído que aprueba la liquidación de costas, susceptible del recurso de alzada según el artículo 366, numeral 5° del Código General del Proceso, luego este escenario no adecuad o para abordar aquella discusión. Por consiguiente, será confirmada la sentencia de primer grado, condenando en costas a la parte vencida en este recurso vertical.
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , dictada por el Juzgado Segundo de Familia de esta capital , aclarada mediante proveído de veintiséis (26) de noviembre entonces cursante,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , dictada por el Juzgado Segundo de Familia de esta capital , aclarada mediante proveído de veintiséis (26) de noviembre entonces cursante, según explica el argumento.Especialidad: Familia.
Proceso: Unión marital de hecho.
Demandante: Carmen Lilia Buitrago Villamil.
Demandados: Jairo Velásquez Sánchez.
Radicación: 50001.31.10.002.2015.00619.01.
Decisión: Sentencia de segunda instancia.
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SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en este recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en un salario mínimo mensual legal vigente (1 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del
Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 806 de 2020).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
(Ausencia justificada/Permiso)
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado