TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2015 00768 01-(03-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2015 00768 01-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Filiación Y Petición De Herencia 50001-31-0002-2015-00768-01
Demandante: Brayan Camilo Guañarita Vargas
Demandados: Lennin Sebastián Guzmán Guañarita Y Otra
Decisión: Confirma sentencia.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 97 del 2 de septiembre de 2021.
Villavicencio, tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, promovido por BRAYAN CAMILO GUAÑARITA VARGAS en contra de MARTHA LILIANA GUAÑARITA MUÑOZ, SEBASTIÁN GUZMAN GUAÑARITA y herederos indeterminados de ORSAIN GUZMÁN. Bajo tales parámetros, y como quiera que los fundamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por
Bajo tales parámetros, y como quiera que los fundamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folio 15 C.3, para lo que se traerán los siguientes,Proceso: Filiación Y Petición De Herencia 50001-31-0002-2015-00768-01
Demandante: Brayan Camilo Guañarita Vargas
Demandados: Lennin Sebastián Guzmán Guañarita Y Otra
Decisión: Confirma sentencia.
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HECHOS RELEVANTES: 1.- A fin de contextualizar el asunto, se memora que el actor formuló demanda contra de MARTHA LILIANA GUAÑARITA MUÑOZ, SEBASTIÁN GUZMAN GUAÑARITA y los herederos indeterminados de ORSAIN GUZMÁN, para que se declarara que es hijo de éste último, y que en tal condición es heredero en primer orden, con derecho sucederlo, solicitando la restitución de los bienes y frutos civiles que le correspondan y que fuer on adjudicados a los demandados , dentro de la sucesión del causante , ordenando la inscripción de la sentencia en los libros respectivos y expedir copias de la sentencia, sobre la base que ORSAIN GUZMÁN sostuvo relaciones sexuales con MARÍA ISABEL GUAÑARITA, de las que nació, por cuanto el pretendido padre, quien falleció el 13 de julio de 2011, no lo reconoció legalmente, pese a haber respondido
MARÍA ISABEL GUAÑARITA, de las que nació, por cuanto el pretendido padre, quien falleció el 13 de julio de 2011, no lo reconoció legalmente, pese a haber respondido económicamente, y haberlo tratado y presentado como hijo , en su cír culo de familiares y amigos. 2.- Señaló que l a señora MARTHA LILIANA GUAÑARITA MUÑOZ, actuando en nombre propio y en el de su hijo LENNIN SEBASTIÁN GUZMÁN GUAÑARITA inició y tramitó el proceso de sucesión, en el que les adjudicaron los bienes que se relacionan en la demanda. 3.- La demanda se admitió con auto del 11 de febrero de 2016, habiéndose notificado a la señora MARTHA LILIANA GUAÑARITA el 18 de julio de 2016, quien le dio respuesta, a través de apoderado judicial, manifestado no oponerse a la filiación si la prueba de ADN arroja compatibilidad a la paternidad y frente a la pretensión segunda, se opone por haberse presentado el fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales, por haberse notificado el auto admisorio de la demanda, a los hereder os y cónyuge del causante a los cinco años y siete días después del fallecimiento del presunto padre.
4. Tramitado el proceso, culminó con sentencia proferida el 31 de julio de 2018, a través de la cual se declaró al demandante hijo del fallecido ORSAIN GUZMÁN, declarando infundada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales, dejando sin valor, ni eficacia el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de la
declarando infundada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales, dejando sin valor, ni eficacia el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de la misma, de fecha 11 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, y ordenó rehacer la partición, con la intervención del demandanteProceso: Filiación Y Petición De Herencia 50001-31-0002-2015-00768-01
Demandante: Brayan Camilo Guañarita Vargas
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3 como hijo extramatrimonial del causante, mantener las medidas cautelares y condenar en costas a los demandados. 5.- Inconforme con la decisión, el señor apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con la finalidad que se revoque la decisión de declarar impróspera la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que el señor ORSAIN GUZMÁN falleció el 11 de julio de 2011, que la demanda se instauró el 4 de diciembre de 2015, se admitió el 11 de febrero de 2016, siendo notificada a la demandada en calidad de compañera permanente y representante del menor LENNIN SEBASTIÁN GUZMÁN GUAÑARITA, el día 18 de julio de 2016, fundamentándolo en las siguientes razones: 5.1.- Considera que la demanda se presentó por fuera del término de dos (2) años con que contaba el demandante para instaurarla, e igualmente se notificó el auto admisorio de la demanda fuera de ese término, el cual no se suspende, porque el
5.1.- Considera que la demanda se presentó por fuera del término de dos (2) años con que contaba el demandante para instaurarla, e igualmente se notificó el auto admisorio de la demanda fuera de ese término, el cual no se suspende, porque el fenómeno jurídico de la caducidad, es diferente al de la prescripción, por lo que no comparte el argumento, que por haber sido el demandante menor de edad, cuando su padre falleció, se suspenda el término de caducidad, y que su contabilización se reanuda al llegar a la mayoría de edad, pero que si así fuera, el demandante cumplió la mayoría de edad el 16 de junio de 2014 y el auto admisorio de la demanda se notificó a la parte demandada el 18 de julio de 2016, es decir, por lo que si el término de caducidad empieza a contabili zarse al llegar a la mayoría de edad , cuando se notificó a los demandados, ya había el término previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. 5.2. Así mismo señaló que se incurrió en grave omisión, que conlleva la nulidad del proceso, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 C.G P., teniendo en cuenta que se ordenó emplazar a los herederos indeterminados, sin que la parte demandante hubiera cumplido con la carga procesal de realizar lo, profiriéndose sentencia sin haberse conformado el litisconsorcio necesario y que como apoderado de la parte demandada está legitimado para solicitarla.
CONSIDERACIONES: 6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP
sentencia sin haberse conformado el litisconsorcio necesario y que como apoderado de la parte demandada está legitimado para solicitarla.
CONSIDERACIONES: 6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y los arg umentosProceso: Filiación Y Petición De Herencia 50001-31-0002-2015-00768-01
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4 esbozados por el apoderad o apelante, l os problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, se encuentran referidos a establecer : i) si los herederos determinados, pueden solicitar la declaratoria de nulidad, que afecta a herederos indeterminados y ii) si se estructura la excepción de caducidad de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, como lo aduce la parte apelante , o si por el contrario, no se configura, como se tuvo por probado en la sentencia.
7. En el presente caso se tiene, que la demanda fue dirigida contra MARTHA LILIANA GUAÑARITA MUÑOZ, en condición de compañera marital, de LENNIN SEBASTIÁN GUZMAN GUAÑARITA en su calidad de heredero, representado por la primera, como su progenitora, y contra herederos indeterminados del causante ORSAIN GUZMÁN, demanda que se inadmitió y , entre las correcciones que se dispuso realizar, se ordenó solicitar el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante,
su progenitora, y contra herederos indeterminados del causante ORSAIN GUZMÁN, demanda que se inadmitió y , entre las correcciones que se dispuso realizar, se ordenó solicitar el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, admitiéndose la demanda contra los mismos, a quienes se dispuso emplazar e n los términos del artículo 108 del CGP. 8.- Posteriormente se ordenó a la parte demandante cumplir con la obligación de efectuar la publicación del edicto, la cual finalmente no se realizó, por lo que pudiera pensarse que el proceso se encuentra afectado de nulidad, por falta de emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como parte, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del C .G.P., como se solicita por los demandados determinados. 9.- Lo cierto es , que la no citación al presente plenario de los herederos indeterminados del causante ORSAIN GUZMAN, no genera nulidad la nulidad de este proceso, porque en la filiación extramatrimonial no existe un litisconsorcio necesario, que implique legalmente la obligación de emplazar y vincular a la acción, por intermedio de curador ad hoc a herederos indeterminados, dado que se trata de un litisconsorcio facultativo, además que en esta clase de procesos, donde se acumula la acción de petición de herencia, como es el caso que nos ocupa, los legítimos contradictores, en representación del padre biológico que ha fallecido, son los herederos, a quienes en tal condición, se les ha adjudicado la herencia, que en este caso, corresponde a LENNIN SEBASTIÁN GUZMÁN GUAÑARITA, y a la señora
herederos, a quienes en tal condición, se les ha adjudicado la herencia, que en este caso, corresponde a LENNIN SEBASTIÁN GUZMÁN GUAÑARITA, y a la señora MARTHA LILIANA GUAÑARITA MUÑOZ, en su calidad de compañera marital, según se ve de la sentencia aprobatoria de la partición No. 238 del 11 de agosto de 2015,Proceso: Filiación Y Petición De Herencia 50001-31-0002-2015-00768-01
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5 proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, visible, a folio 213 a 14 C1., tal como lo establece el artículo 10º de la Ley 75 de 1968.
10. Del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio se ocupa el artículo 61 del Código General del Proceso, que prevé: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
Desde el punto de vista de n oción de parte, solamente pueden existir dentro del
dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”. Desde el punto de vista de n oción de parte, solamente pueden existir dentro del proceso dos, la activa o demandante que es la que pretende el reconocimiento o garantía del derecho reclamado y la pasiva o demandada, que es la llamada a resistir o satisfacer el derecho reclamado, las cuales pueden estar integradas por varios sujetos, caso en el cual se presenta el fenómeno conocido jurídicamente como litisconsorcio, que a su vez, de acuerdo con el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su tratado Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, páginas 201 y siguiente, se clasifica en necesario, facultativo y cuasinecesario, teniendo lugar el litis consorcio necesario cuando los varios sujetos que integran la parte, sea activa o pasiva, deben comparecer obligatoriamente al proceso, so pena de invalidez de la actuación, nulidad que se decretaría a partir de la sentencia de primer grado; el consorcio facultativo, cuando un número plural por activa o pasiva se da por razones de economía procesal y el cuasinecesario, cuando a pesar de no ser obligatoria su comparecencia al proceso, la sentencia les es oponible. 11.- Por consiguiente, el litisconsorcio necesario se presenta cuando se estructura una unidad inescindible frente al derecho sustancial en controversia, por determinación de la ley , esto es , que debe resolverse la cuestión litigiosa, uniformemente para todos los sujetos que integran la parte, por fuerza de la relación jurídica material, única e indivisible que la compone, siendo, en ese evento, obligatoria la comparecencia al proceso de todos los sujetos procesales que integran
uniformemente para todos los sujetos que integran la parte, por fuerza de la relación jurídica material, única e indivisible que la compone, siendo, en ese evento, obligatoria la comparecencia al proceso de todos los sujetos procesales que integran dicha parte, como requisito de validez procesal, mientras que en el consorcioProceso: Filiación Y Petición De Herencia 50001-31-0002-2015-00768-01
Demandante: Brayan Camilo Guañarita Vargas
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6 facultativo, las relaciones jurídicas de los sujetos intervinientes son independientes, esto es, no se d a esa unidad inescindible frente al derecho sustancial en controversia, que es lo sucede en el caso de estudio. Así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con la sentencia del 17 de febrero de 2006, dentro del expediente No. 05360-31-10-002-1997-08081-01, mediante la cual decidió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en un proceso entablado contra herederos determinados e indeterminados de un causante, tendiente a que se declara al demandante como hijo extram atrimonial del de cujos, oportunidad en que la Sala de Casación reiteró que en estos procesos , los herederos no conforman un litisconsorcio necesario: “nótese que a diferencia de lo que planteó el censor, los herederos en este tipo de procesos, no conform an un litisconsorcio necesario, pues como dijo la Corte a propósito de un caso similar, "desde
litisconsorcio necesario: “nótese que a diferencia de lo que planteó el censor, los herederos en este tipo de procesos, no conform an un litisconsorcio necesario, pues como dijo la Corte a propósito de un caso similar, "desde antiguo y hasta ahora viene sosteniendo la Corte que en los procesos declarativos de filiación extramatrimonial entablados después de muerto el presunto padre, l os herederos y el cónyuge no integran un litisconsorcio necesario por virtud del cual sea forzoso, además de incluirlos a todos en la demanda introductoria de la causa, decidir sobre su mérito en forma uniforme para el conjunto, esto por cuanto en eventos de este linaje no se trata por principio de hacer valer el carácter de indivisible predicable del estado civil, 'sino de oponer ese estado a dichos herederos, supuesto en el cual se lo puede probar frente a uno o varios de los mismos causahabientes. El litisconsorcio que entonces se forma entre los herederos demandadosprosigue la Cortees meramente voluntario y trae por tanto las consecuencia s de que se puede producir sentencia de fondo frente a esos demandados y de que el fallo no afecta sino a quienes fueron llamados a la litis ' (G. J. Ts. LIX, pág. 593, CXXII-CXIV, pág. 239, y CXLII, pág. 52, reiterada en casación civil de 6 de septiembre de 1975, no publicada) [Casación Civil de 9 de marzo de 1993, G. J. T. CCXXII, pág. 138]'' . Por ende, haber omitido la citación de los herederos a título singular a una
civil de 6 de septiembre de 1975, no publicada) [Casación Civil de 9 de marzo de 1993, G. J. T. CCXXII, pág. 138]'' . Por ende, haber omitido la citación de los herederos a título singular a una controversia en que se debate solamente la filiación de un presunto hijo, no configura causal de nulidad, y tampoco impedía sentenciar de fondo la controversia”. Lo resaltado es de esta la Sala de Decisión. 12.- En consecuencia, la conclusión no puede ser distinta, a la que pretende hacer ver la parte apelante, porque el litisconsorcio que se forma en el proceso deProceso: Filiación Y Petición De Herencia 50001-31-0002-2015-00768-01
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7 filiación extramatrimonial respecto de padre fallecido, no es necesario , sino facultativo, máxime cuando como en este caso , a la acción de filiación , se acumuló la acción de petición de herencia, la que a tenor de lo previsto en el artículo 1321 del Código Civil: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona e n calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”, De donde brota nítido, que la legitimación en causa por pasiva la tiene la persona
mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”, De donde brota nítido, que la legitimación en causa por pasiva la tiene la persona que ostenta el título de heredero, aparente o real, que fue reconocido en la sucesión del causante para reco ger los bienes herenciales , dejados por el causante . Por lo que por este aspecto tampoco había lugar a la convocatoria forzosa de los herederos indeterminados del causante ORSAIN GUZMÁN, para concluir que su no vinculación al proceso se constituya en motiv o de invalidación de la actuación surtida dentro del presente plenario.
13. Adicional a lo anterior, cabe mencionar que los demandados determinados no representan a los herederos indeterminados, a menos que se le s haya designado expresamente como sus representantes, por cuanto de conformidad con el inciso 7º del artículo 108 del C . G. del P., los herederos indeterminados, deben ser representados por curador ad-litem, designación que no se realizó en el sub lite, porque a pesar de haberse ordenado la vinculación de los herederos indeterminados, la misma no se realizó, sin que ese incumplimiento a la vinculación dispuesta desde la admisión de la demanda, se pueda tener como motivo de afectación de la validez de la actuación, al no ser forzoso el llamamiento de los herederos indeterminados al presente proceso, conforme con lo ya analizado. 14.- Pero, además el artículo 135 del Estatuto Procesal, prevé que quien está legitimado para solicitar la nulidad por falta de notificación o emplazamiento, es precisamente la persona afectada, de manera que los acá demandados notificados,
14.- Pero, además el artículo 135 del Estatuto Procesal, prevé que quien está legitimado para solicitar la nulidad por falta de notificación o emplazamiento, es precisamente la persona afectada, de manera que los acá demandados notificados, no pueden a través de su apoderado, solicitarla, por que no han sido afectados en su derecho de defensa, pues tuvieron la oportunidad de controvertir las pretensionesProceso: Filiación Y Petición De Herencia 50001-31-0002-2015-00768-01
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8 del demandante en su oportunidad. En razón a ello, la nulidad solicitada habrá de despacharse desfavorablemente.
15. Frente a la suspensión del término de caducidad de la acción, tenida en cuenta en la sentencia de primer grado , para otorgar le efectos patrimoniales al demandante, pese a haberse realizado la notificación de la demanda, con posterioridad a los dos años siguientes a la defunción del causante, resulta acertada, por cuanto se fundamentó en la sentencia STL -7325, proferida por la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 201563423, del 10 de diciembre de 2015, a través de la cual se decidió la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, que fuera interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, por haber negado efectos patrimoniales a la sentencia de filiación, al haber sido notificada la sentencia con posterioridad a los
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, por haber negado efectos patrimoniales a la sentencia de filiación, al haber sido notificada la sentencia con posterioridad a los dos años siguientes a la defunción del causante , sin tener en cuenta que cuando murió el pretenso padre era menor de edad y que la demanda de filiación la promovió una vez alcanzó la mayoría de edad. 16.- En la memorada sentencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, contrario a lo considerado por su homóloga, Sala Civil Agraria, las sentencias de primera y segunda instancia resultan violatorias de los derechos fundamentales del accionante, porque fueron erróneamente interpretados l os precedentes constitucionales en que se apoyaron , porque aunque no aplicaban concretamente al caso, sí inferían la salvaguarda de los sujetos de especial protección, por lo que amparó el derecho al debido proceso del accionante para dejar sin efecto la decisión de segunda instancia y ordenar al Tribunal que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes profiriera una nueva decisión , que se ajustara a lo indicado en la sentencia, esto es, para que se contabili zara la caducidad de la acción desde el momento en que el interesado cumplió la mayoría de edad. 17.- Esta Sala comparte las consideraciones en que se apoyó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justici a, para concluir que resulta contrario a la Constitución, atribuir la extinción de los derechos patrimoniales del hijo, porque su representante legal, no ejerció su derecho de acción paraProceso: Filiación Y Petición De Herencia 50001-31-0002-2015-00768-01
Constitución, atribuir la extinción de los derechos patrimoniales del hijo, porque su representante legal, no ejerció su derecho de acción paraProceso: Filiación Y Petición De Herencia 50001-31-0002-2015-00768-01
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9 investigar su paternidad cuando era menor de edad, pero que al cumplir los dieciocho años procura hacerlo en nombre propio . Esa conclusión garantiza los derechos constitucionales prevalentes consagrados en el artículo 44 de la Carta Política y efectiviza verdaderamente la finalidad de protección que buscó el legislador al expedir la Ley 791 de 2002, en cuanto en su artículo 3º, que modificó el artículo 2530 del Código Civil, al suspender, sin extinguir, la prescripción ordinaria en favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría, correr en contra de los menores el término de caducidad, sin ningún miramiento diferente a l de la fuerza de la Ley, porque, por lo menos frente a los derechos patrimoniales de los hijos menores de edad no reconocidos por el padre, que fallece siendo el hijo aún menor de edad, quedan sus derechos patrimoniales librados a la responsabilidad que p uedan tener quienes los representan o deban ejercer sus derechos, durante su minoría de edad, por lo que con fundamento en la sentencia aludida, se tendrá en cuenta para la contabilización del término de caducidad, de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, la fecha en que el
ejercer sus derechos, durante su minoría de edad, por lo que con fundamento en la sentencia aludida, se tendrá en cuenta para la contabilización del término de caducidad, de que trata el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, la fecha en que el demandante adquirió la mayoría de edad, esto es, a partir del 16 de mayo de 2014, en que cumplió 18 años, conforme con el registro civil de nacimiento visible a folio 3 del C1. 18.- El artículo 10º de la Ley 75 de 1968 debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 94 del Código General del Proceso, como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3725-2020, proferida dentro de la radicación No 54001 -31-10-002-2005-00058-01, del 5 de octu bre de 2020, al reiterar que ambos mandatos legales, esto es, el artículo 10º de la Ley 75 de 1968 y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del Código General del Proceso, prevén dos aspectos diversos pero ligados con una misma t emática, que es el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación y cuándo la caducidad es inoperante, por lo que es forzoso su empleo conjunto.
19. De conformidad con el artículo 94 del C .G.P, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un
19. De conformidad con el artículo 94 del C .G.P, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias alProceso: Filiación Y Petición De Herencia 50001-31-0002-2015-00768-01
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10 demandante y pasado ese término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. 20.- En el caso presente la demanda se presentó al reparto el 2 de diciembre de 2015, esto es, dentro del término de los dos años siguientes a la fecha en que el demandante adquirió la mayoría de edad, por lo que conforme con lo ya dicho, se realizó en la oportunidad, prevista en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968. Así mismo se tiene que la demanda se admitió mediante auto del 11 de febrero de 2016 y los demandados LENNIN SEBASTIÁN GUZMÁN GUAÑARITA y MARTHA LILIANA GUAÑARITA MUÑOZ, fueron notificados el 18 de julio de ese mismo año, esto es, dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, conforme con l o previsto en el artículo 94 del C .G.P., por lo que debe concluirse que no se ha presentado en el caso bajo examen la caducidad alegada por los recurrentes al interponer el recurso de apelación, tal como lo manifestó el señor Juez de primera instancia.
concluirse que no se ha presentado en el caso bajo examen la caducidad alegada por los recurrentes al interponer el recurso de apelación, tal como lo manifestó el señor Juez de primera instancia. 21.- Como el recurso de apelación no salió avante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del art. 365 del C .G.P., debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas de segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas de forma concentrada por la secretaría del Juzgado de primer grado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la nulidad solicitada , de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a lo dicho en la parte motiva.Proceso: Filiación Y Petición De Herencia 50001-31-0002-2015-00768-01
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TERCERO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, como apelante vencida.
CUARTO: Inclúyase como agencias en derecho, en la liquidación que elaborará el
Decisión: Confirma sentencia.
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TERCERO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, como apelante vencida.
CUARTO: Inclúyase como agencias en derecho, en la liquidación que elaborará el Juzgado de primera instancia la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.
000.oo) MONEDA CORRIENTE.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
(Ausencia justificada)
CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Magistrado
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado