TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2016 00366 01-(24-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013110002 2016 00366 01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Proceso de Filiación Extramatrimonial Radicado: 500013110002-20160036601
Demandante: LUIS GILBERTO PEÑA PERILLA Demandado: NORBERTA MARTÍNEZ VACA OTROS Asunto: Recurso de Súplicarechaza de plano
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Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Villavicencio, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Procede el suscrito Magistrado a resolver el Recurso de Súplica formulado por la apoderada judicial de las señoras FLORIPES MARTÍNEZ VACA y NORBERTHA MARTÍNEZ VACA, quienes integran e l extremo demandado, contra la providencia de fecha veint iséis (26) de octubre de 2021 proferido en esta instancia por el Honorable Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada el ocho (8) de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta).
I. ANTECEDENTES
1. El 1 4 de septiembre de 202 1 (fl. 19) el ad quem admitió el recurso de apelación impulsado contra la sentencia proveída el ocho (8) de octubre de
2020.
2. Mediante auto de 26 de octubre de 2021 (archivo 8 exp. digital) ) el Magistrado conductor del proceso declaró desierto el recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia de primera instancia por no haberse sustentado
2020.
2. Mediante auto de 26 de octubre de 2021 (archivo 8 exp. digital) ) el Magistrado conductor del proceso declaró desierto el recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia de primera instancia por no haberse sustentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
3. Contra la anotada providencia, el gestor judicial que promoviera la alzada, interpuso el recurso de súplica.Proceso: Proceso de Filiación Extramatrimonial Radicado: 500013110002-20160036601
Demandante: LUIS GILBERTO PEÑA PERILLA Demandado: NORBERTA MARTÍNEZ VACA OTROS Asunto: Recurso de Súplicarechaza de plano
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4. Surtido el trámite pertinente, procede esta Magistratura a resolver lo que corresponda, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En lo atinente a los recursos, el Código consagró el sistema de la taxatividad, sin que fuera admisible aplicar el principio de la analogía ni la interpretación extensiva. De esta suerte no se ría posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal.
interpretación extensiva. De esta suerte no se ría posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sin determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal.
2. Respecto de esta última exigencia, el artículo 321 del Código General del Proceso, señaló cuáles son las providencias que pueden ser recurridas en apelación, lo que indica que únicamente son objeto de alzada las providencias allí consignadas o las que en forma expresa señale cualquier otra norma, tal como lo señala el numeral 10º del citado artículo, sin que puedan hacerse interpretaciones analógicas, ni extensivas.
3. Señala el artículo 318 de Estatuto Procedimental Civil lo pertinente sobre la procedencia y oportunidad para proponer el recurso de reposición:
“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…)
PARAGRAFO: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.Proceso: Proceso de Filiación Extramatrimonial Radicado: 500013110002-20160036601
Demandante: LUIS GILBERTO PEÑA PERILLA
Demandado: NORBERTA MARTÍNEZ VACA OTROS
interpuesto oportunamente”.Proceso: Proceso de Filiación Extramatrimonial Radicado: 500013110002-20160036601
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CASO CONCRETO
Según se dejó indicado en el acápite pertinente, mediante auto fechado 26 de octubre de 2021, el Magistrado Ponente declaró desierto el remedio vertical por cuanto la parte recurrente no lo sustentó dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 , contra esta decisión la procuradora judicial del demandante interpuso recurso de súplica.
Con base en los fundamentos legales precedentes el auto que declara la deserción del recurso de apelación no se encuentra enlistado en el artículo 321 Código Adjetivo Civil ni en alguna otra norma procedimental, de tal manera que, para su impugnación no viabiliza el medio de súplica, siendo procedente únicamente la reposición, postura que ha sido acogida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, verbi gracia, sentencia STC de 17 de agosto de 2016, exp. 2016-02200-00, reiterada en la STC 3757 de 5 de junio de 2020 en la que se razonó:
“Si bien es cierto que el auto dictado por el magistrado sustanciador que declara desierto el recurso de apelación no admite aquel medio de impugnación Recurso de súplica , su denominación no fue más que un error i ntrascendente del
“Si bien es cierto que el auto dictado por el magistrado sustanciador que declara desierto el recurso de apelación no admite aquel medio de impugnación Recurso de súplica , su denominación no fue más que un error i ntrascendente del recurrente, si en cuenta se tiene su verdadera intención –cuestionar la declaratoria de desierto del recurso-, que no afecta en nada el cumplimiento de las garantías procesales de las partes, ni contraviene el debido proceso; además que no se erige en un impedimento legal para la concesión de la censura”. (asteriscos propios)
Como en el presente caso, las reclamantes promovieron el recurso de súplica, siendo el pertinente el de reposición, se dispondrá rechazar de plano el remedio interpuesto contra el auto proferido el 26 de octubre de 2021 por el señor Magistrado Sustanciador , y en su lugar, se ordena rá la remisión del presente asunto al Despacho de conocimiento a fin de que provea lo pertinente sobre el recurso de reposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,Proceso: Proceso de Filiación Extramatrimonial Radicado: 500013110002-20160036601
Demandante: LUIS GILBERTO PEÑA PERILLA Demandado: NORBERTA MARTÍNEZ VACA OTROS Asunto: Recurso de Súplicarechaza de plano
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IV. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica interpuesto por las
Asunto: Recurso de Súplicarechaza de plano
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IV. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica interpuesto por las demandadas FLORIPES MARTÍNEZ VACA y NORBERTHA MARTÍNEZ VACA contra el auto proferido el día veinte (20) de abril de 2021 por el señor
Magistrado Sustanciador.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del presente asunto al Despacho de conocimiento, a fin, de que provea lo pertinente sobre el recurso de reposición.
TERCERO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del señor Magistrado Ponente para continuar con lo pertinente.